Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 279/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100111

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1657

Núm. Roj: SAP O 1657/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00126/2020
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2018 0008660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JAVIER MENENDEZ REY
Recurrido: GALERIAS COMERCIALES Y ALIMENTACION LA CALZADA DE GIJON
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 126/20
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL-MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 771/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 279/19, en los que aparece como parte
apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DIRECCION000 NUM000 , representado por el

Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado Sr. JAVIER MENENDEZ REY, y
como parte apelada, GALERIAS COMERCIALES Y ALIMENTACION LA CALZADA DE GIJON, representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA GUERRA GARCIA, asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER
HERNANDEZ LOPEZ, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Guerra García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el local identificado con el número de orden interno como L-315, denominado 'altillo', está integrado en la Comunidad de Propietarios Galerías Comerciales y de Alimentación de La Calzada de Gijón, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 17.359,95 euros correspondientes a gastos comunes dejados de satisfacer, junto con los que se sigan devengando, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DIRECCION000 NUM000 , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso el día.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Galerías Comerciales y Alimentación La Calzada de Gijón frente a la Comunidad de Propietarios de Trasteros DIRECCION000 nº NUM000 , declarando que el local identificado con el número de orden interno como L-315, denominado 'altillo', estaba integrado en la Comunidad demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la demandada al pago de 17.359,95 euros correspondientes a gastos comunes dejados de satisfacer, junto con los que se sigan devengando, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda . Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la instancia en atención a la complejidad fáctica del asunto.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada alegando, en síntesis, que la resolución de la litis constituye una cuestión eminentemente jurídica para cuya decisión se debió atender al carácter que tienen ambas partes litigantes, las cuales constituyen sendas 'subcomunidades' dentro de la comunidad general del edificio descrito en la recurrida, en los términos del art.

2 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, de donde resulta que el local en cuestión ni ha pertenecido, ni puede pertenecer a dicha Comunidad, de forma que algunos de los datos recogidos en la recurrida son inocuos y que incurre, a su vez, en una errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, la parte apelada sostiene que no habiendo sido objeto del pleito la calificación jurídica de las Comunidades demandante y demandada como 'subcomunidad', cuestión introducida 'ex novo', no puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala, en cuanto le está vedado resolver cuestiones distintas de los planteados formalmente en la primera instancia, a lo que se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', siendo en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso. Cuestiones nuevas que afectan al derecho de defensa y son contrarias a los principios de audiencia bilateral y de congruencia consideración. Siendo el objeto de la litis, el dirimir este pleito consiste en determinar sí el local identificado en el orden interno como L-35, denominado 'altillo' está integrado en la Comunidad de Propietarios demandante y, realizada tal declaración, condenar a la Comunidad de propietarios de dicho local al pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad actora en concepto de gastos comunes.

De la lectura de la contestación a la demanda se aprecia claramente que este motivo de recurso no introduce una cuestión nueva ya que, en el apartado correspondiente a los Fundamentos de Derecho, en el punto II. Cuestión de fondo, se reiteran los argumentos esgrimidos en aquel, así se recogió: que la Comunidad demandada nunca perteneció, ni pertenece a la Comunidad demandante (utilizando a posteriori el término subcomunidad) en cuanto formada por los propietarios de la explotación de los locales comerciales sitos en la planta baja y sótano del edificio, porque ni está ubicada en dichas plantas (se sitúa en un altillo, a la altura de las viviendas del primer piso), ni su destino es el propio de aquellas, al estar destinado a trasteros ... razón por la que, aunque quisiera, no podría pertenecer a aquella, porque incumpliría el título constitutivo del inmueble.

Es más, en la propia sentencia de instancia, con cita del art.2 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, se recoge 'Aunque no se dice claramente en el escrito de demanda, la actora constituye, al igual que la demandada, una subcomunidad caracterizada por su unidad funcional y económica respecto del inmueble constituido en división horizontal que se describe en el ordinal primero precedente ...'.



TERCERO.- Adentrándonos en el motivo sobre el que gira fundamentalmente el recurso, que no es otro, que determinar sí el local identificado en el orden interno como L-35, denominado 'altillo' que, a su vez está constituido por distintos predios, hoy destinados a trasteros, pertenecientes a distintos propietarios agrupados bajo la denominación (Sub)Comunidad de Propietarios de trasteros de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, forma parte integrante de la (Sub)Comunidad de propietarios Galerías Comerciales y Alimentación, habida cuenta su distinta ubicación física y destino.

Revisada la abundante prueba documental obrante en las actuaciones y el resultado de la prueba testifical practicada en la instancia, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la recurrida fruto de una correcta valoración conjunta de la prueba, en contra de lo sostenido por la apelante, como razonaremos seguidamente.

En las actuaciones, obra incorporada certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº2 de Gijón (doc.2 demanda) atinente al Régimen de Propiedad Horizontal del edificio en lo que concierne a la Comunidad de Propietarios demandante, Finca nº NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM000 , inscripción 1ª, con fecha 4 de enero de 1999, en la que se recoge que se sitúa en la planta NUM003 a distintas alturas entre los dos bloques del edificio estando dividida en distintos sublocales y un altillo, local descrito con el nº interno L-315, finca registral nº10.239-A (doc.5),teniendo asignada una cuota en el título constitutivo de la comunidad general de 0,139% de coeficiente de participación. Así como certificación registral emitida a instancia de la demandante (doc.6), en la que se plasma que el NUM004 es uno de los 351 elementos que forman parte del departamento número NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM010 - NUM011 (F. NUM001 ), estando integrado en la Comunidad actora.

Ciertamente, consta en el doc.2 citado, como se afirma en el recurso, que las relaciones estatutarias de la Comunidad demandante se someterán a las siguientes disposiciones, disposición 6º- A) (F.63), 'De manera general, se entiende que la totalidad del edificio sitos en la planta baja del mismo, así como el que se destina a planta de acceso para carga y descarga, situado en la planta de sótano, han de formar por encima de toda consideración de titularidad independiente una unidad industrial destinada a Galería Comercial y de Alimentación, cuya existencia y finalidad viene determinada por dicho destino; la desaparición o cambio de destino arrastraría consigo la de la naturaleza misma de la unidad industrial que se pretende formar..'; no obstante, el término 'en general', no excluye que pueda estar integrada por un local que esté ubicado en otra zona, como ocurre con 'el altillo', sito en la planta suprior a la planta baja del edificio, lo que resulta corroborado de lo recogido, previamente, donde figura integrado en la Finca NUM001 y, que su destino 'ab inicio' era comercial, lo demuestra el cambio de uso o destino autorizado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante conforme acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2008(doc.9), cambio permitido en la disposición antes citada, la cual continúa de la siguiente forma 'por lo que se estatuye que cualquier acto jurídico de los propietarios que pudiera causar la desnaturalización ... precisará del acuerdo tomado en tal sentido, por al menos las cuatro quintas partes de los propietarios de los departamentos en las expresadas plantas baja y de sótanos...', lo que se observó en la citada Junta de propietarios, aprobándose por unanimidad.

Cambio solicitado por el propietario del altillo, Sr. Genaro , representante legal de Somerca 2000 S.L, para poder venderlo a CERREDO ASTUR INMOBILIARIA, SA, al ser su intención destinarlo a trasteros, quien reconoció haber asistido a dicha Junta, acudiendo también la compradora como mero oyente. Verificada la venta, la Sociedad compradora regulariza los usos y el destino del local adquirido para cuartos trasteros, para su ulterior venta, mediante escritura de fecha 10 de mayo de 2010; escritura y posterior venta que originó la Comunidad de Propietarios de trasteros demandada, según se afirmó en la contestación a la demanda.

La demandada sostuvo que una prueba de que el NUM004 no estaba integrado en la Comunidad demandante, venia determinada por el contenido del punto 8º del orden del día a tratar en la Junta de propietarios celebrada el 20 de noviembre de 2008, 'inclusión del citado local L-315 en la Comunidad de Propietarios de las Galerías Comerciales y de Alimentación de La Calzada de Gijón'. Al respecto, en el acta se recogió en cuanto a dicho punto que 'se hacía remisión expresa a lo señalado en el punto anterior', el relativo al acuerdo autorizando el cambio de destino del local, para que no fuera exclusivamente comercial, fijándose como contrapartida -como corroboró el testigo Sr. Leoncio , presidente de la Comunidad demandante en ese momento), el acondicionamiento y solado de la terraza, elemento común de uso exclusivo del altillo y discutiéndose la procedencia de modificar el coeficiente del local atendiendo a su superficie, a lo que se opuso la propiedad, cuestión que quedó pendiente de consulta jurídica. Aunque ciertamente la redacción no es clara, se debe colegir que lo pretendido era reiterar que, no obstante, el cambio de destino del local, éste seguía integrado en la Comunidad actora. No en vano a las Juntas celebradas en los años 2009 y 2010 consta la asistencia de CERREDO ASTUR INMOBILIARIA, SA, apreciándose que evacuada consulta no se realizó la modificación del coeficiente de participación de citado local, asistiendo ya en el año 2013 la administradora de la demandada, ASRURFINCAS. El coeficiente de participación en la Comunidad demandante está fijado en el 0,607%, que según manifestó el administrador de ésta Sr. Mateo no supera el coeficiente del local que lo tiene designado más alto, conforme establecen los estatutos del edificio.

Datos, todos ellos, acreditativos de que, en contra de lo afirmado en el recurso y coincidente con la postura mantenida por la demandada frente a la reclamación de cantidades debidas por la contribución del predio a los gastos generales de la comunidad demandante, que conocían mediante las notificaciones de los acuerdos adoptados y frente a las realizadas por vía judicial, así en el juicio ordinario 549/2016 del Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de Gijón (documento 37 de la demanda), el NUM004 , denominado 'altillo' está integrado en la Comunidad demandante.



CUARTO.- Sentado lo que antecede, en el recurso se afirma que para acceder al local L-315 no se precisa el uso de las Galerías Comerciales, accediendo directamente desde la calle a través de un predio que tiene constituida una servidumbre de paso y que no pertenece a la demandante, aunque alude a 'uso esporádico' según el título constitutivo y al referirse al acceso antedicho lo tilda de 'acceso principal', invocando también una errónea valoración de la prueba al respecto en la recurrida.

Motivo que también debe decaer, al resultar acreditado a través de la prueba testifical practicada en la instancia, que el acceso al altillo se realiza por dos vías: a través de las galerías comerciales y directamente desde la calle. El acceso a través de las galerías comerciales se realiza mediante una puerta situada al fondo del pasillo de aquellas, acceso que se sigue utilizando, habiendo solicitado algunos propietarios de los trasteros, llaves de la puerta para el supuesto de que ya se hubiesen cerrado, habiéndoselas facilitado. Y el acceso directo a través de un local independiente de la Comunidad demandante, el L-308, se hubo de habilitar por exigencias del Ayuntamiento, siendo indispensable para cumplir la normativa de evacuación para el caso de incendios, y ello, por tener el pasillo distribuidor de los trasteros una longitud superior a 50 metros, como manifestó el Sr.

Sixto (arquitecto de la obra), razón por la que la Sociedad CERREDO ASTUR hubo de adquirir el citado local, el cual está asignado a la comunidad general de inmueble. Habiendo manifestado el Sr. Victorio , presidente de la Comunidad General del inmueble, que la comunidad demandada no abona ninguna cuota, no contribuye a los gastos ordinarios de la Comunidad General.



QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moliner González, en representación de la Comunidad de Propietarios de Trasteros DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 771/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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