Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 327/2019 de 04 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100122

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:868

Núm. Roj: SAP IB 868/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00126/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 327/2019
S E N T E N C I A nº 126/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
Dª. JUANA-MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO VERBAL DESAHUCIO EN
PRECARIO nº 40/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001 , a los que ha
correspondido el ROLLO nº 327/2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, a Dª. Elisabeth
, representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistida de la Letrada Dª. LOURDES MARI
GARRIDO, y como actora- apelada a la entidad DIRECCION002 ., representada por la Procuradora Dª. SUSANA
NAVARRO MARI, asistida del Letrado D. RAMON JOAN BARADAT FONTANET.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de Julio de 2018 , cuyo Fallo dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DIRECCION002 ., representada por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Susana Pilar Navarro Marí, contra D. ª Elisabeth , representada por el Procuradora de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, condenándole, de conformidad con los siguientes pronunciamientos: - Declarar revocado el precario, y condenar a la demandada, D. ª Herminia , a dejar el inmueble sito en CALLE000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , puerta única del edificio Conjunto Residencial DIRECCION000 - finca registral nº NUM002 - propiedad de la demandante, a su disposición, libre, expedito y con carácter inmediato, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, que se ejecutara, en su caso, contra la demandada y cualesquiera otras personas que allí se encontraren, sin que proceda la suspensión del mismo por alegar un tercero derecho posesorio en el presente procedimiento.

Se condena a la demandada, D. ª Herminia , al abono de las costas causadas en el presente proceso'.

Asimismo , en fecha 13 de Septiembre de 2018 se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva dice: ' Estimar la petición formulada por la parte actora DIRECCION002 , de rectificar los errores materiales manifiestos advertidos en el fallo de la Sentencia de fecha 31/07/2018, de manera que donde dice: '- Declarar revocado el precario, y condenar a la demandada, D. ª Herminia , (...).

Se condena a la demandada, D. ª Herminia , al abono de las costas causadas en el presente proceso.' Debe decir: '- Declarar revocado el precario, y condenar a la demandada, D. ª Elisabeth , (...).

Se condena a la demandada, D. ª Elisabeth , al abono de las costas causadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo día 25 de Febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª. Susana Navarro Marí, en nombre y representación de la entidad DIRECCION002 . contra Dª.

Elisabeth , en ejercicio de una acción de desahucio a precario de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , puerta única del edificio DIRECCION000 .

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la referida demanda. Y contra la misma se alzó la demandada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar en la que se desestime la demanda.

Dicha parte apelante alega en su recurso que en el supuesto de autos es de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de la teoría del levantamiento del velo.

Por el contrario, no es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo a la que se refiere el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia referida a cuando un familiar de uno de los cónyuges o de la pareja cede gratuitamente a dichos cónyuges o pareja una vivienda para que fijen en ella su domicilio familiar, ya que las circunstancias del supuesto de autos no son las contempladas en dichas sentencias.



SEGUNDO.- En primer lugar consideramos procedente indicar que, conforme se recoge en la sentencia apelada, en la actual regulación en la LEC 1/2000, el juicio verbal de precario no tiene la consideración de procedimiento sumario, pudiéndose utilizar todos los medios de prueba recogidos por la Ley Procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio precario entre los recogidos en el art. 447 como aquellos que no producen cosa juzgada.

Sentado lo anterior y en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, conforme señala el Tribunal Supremo es consolidada la doctrina de esta Sala acerca de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, con arreglo a la cual, en ciertos casos, y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude. Cabe apelar a la doctrina del levantamiento del velo cuando se aprecia una intención fraudulenta.



TERCERO.- Expuesto lo anterior y conforme a la prueba practicada en el procedimiento, que expondremos a continuación, consideramos que en el supuesto de autos es plenamente aplicable la referida doctrina del Tribunal Supremo del levantamiento del velo. Y ello por cuanto de lo actuado en el procedimiento resulta acreditado: 1) Que la hoy demandada-apelante y D. Valeriano mantuvieron una relación 'more uxorio' de la cual nació una hija.

2) Que en el año 2017 se produjo la ruptura de dicha pareja. La cual suscribió una propuesta de convenio regulador el 6 de Octubre, en cuya estipulación tercera se pactó: Domicilio familiar.- En relación a la vivienda sita en DIRECCION001 , CALLE000 , nº NUM000 NUM003 planta, las parte han acordado atribuir su uso a la menor y a la Sra. Elisabeth .

Dicha propuesta de Convenido Regulador fue aprobada en la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION001 .

3) Que la entidad actora DIRECCION002 . es una sociedad de carácter familiar cuyos socios son los padres del que fue pareja de la demandada, D. Valeriano , además de éste último y sus hermanos.

El referido D. Valeriano , además, es apoderado de la referida sociedad.

De todo ello puede deducirse que la transmisión de la vivienda familiar por parte de D. Valeriano a la sociedad de la que es socio junto a sus padres y a sus hermanos, y, además, apoderado, (haciendo constar además en la escritura de compraventa que la vivienda no estaba ocupada), cuando el uso y disfrute de dicha vivienda familiar, por pacto entre la pareja, aprobado en sentencia, había sido atribuído a la hija menor de edad y a la señora Elisabeth , conlleva una evidente intención fraudulenta para perjudicar los intereses de la menor y de la Sra. Elisabeth , lo que no puede admitirse conforme a la doctrina del levantamiento del velo establecida por el Tribunal Supremo.

A lo anteriormente indicado debe añadirse que, conforme se alega en el recurso de apelación, no son aplicables al supuesto de autos las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la sentencia de instancia, ya que se refieren a circunstancias totalmente distintas a las de autos, antes expuestas.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución objeto del mismo, acordando en su lugar que procede la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Al desestimar la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora ( art.

394.1 de la LEC). Y al estimar el recurso de apelación, no procede tampoco hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS MARI ABELLAN, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 (aclarada mediante Auto de fecha 13 de Septiembre de 2018), dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION001 , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS. Y en su lugar: Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda formulada por la Procuradora Dª. SUSANA NAVARRO MARI, en nombre y representación de la entidad DIRECCION002 ., contra Dª. Elisabeth , y, en su consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento 2) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

3) Procédase a la devolución del depósito efectuado con motivo del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente nº0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.