Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 191/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100142
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5243
Núm. Roj: SAP B 5243/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158063136
Recurso de apelación 191/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 605/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesus Miguel
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: JAVIER LEIVA MÉNDEZ
SENTENCIA Nº 126/2020
Barcelona, 4 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO
MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 191/19
interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 605/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente Don Luis
Francisco y apelado Don Jesus Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez contra D. Luis Francisco y como consecuencia de ello condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7.413 euros más los interés legales desde la fecha de interposición de la petición inicial de monitorio 227/2015 así como las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Jesus Miguel formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Luis Francisco , tras haberse opuesto el demandado a la reclamación al mismo formulada en demanda de juicio monitorio.
Relataba el actor que el mismo junto al demandado habían constituido y explotado conjuntamente la sociedad Construcciones Ucles Sánchez, SCP, habiendo suscrito en fecha 31 de agosto de 2010, con motivo de la jubilación del actor, un contrato de compraventa de su parte de la sociedad, por el cual el demandado se comprometió a abonar al actor la cantidad de 3.985 euros, como máximo a fecha 31 de diciembre de 2014.
Además el actor había prestado dinero al demandado durante el tiempo en que habían explotado conjuntamente la sociedad, suscribiendo al efecto en la misma fecha, y con igual plazo de pago, un contrato de reconocimiento de deuda por importe de 3.438 euros.
Las reclamaciones realizadas al demandado no obtuvieron respuesta. En la presente demanda se reclama la suma de 7.413 euros. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a pagar la suma reclamada, intereses y costas.
El demandado se opuso a la demanda reconociendo que la misma procedía de un juicio monitorio anterior, limitándose el actor a reiterar los hechos de la demanda de juicio monitorio sin hacer referencia alguna a los motivos de oposición del demandado.
Es cierto que las partes constituyeron la sociedad que se indica en la demanda, siendo la cuota de participación de cada socio del 50%. El contrato de compraventa de la participación del actor en la sociedad fue redactado por la gestoría en la que trabaja el hijo del actor, sin que el demandado lo revisara antes de firmar, suscribiéndolo de buena fe. Dicho contrato es un montaje, ya que el actor siguió trabajando en la empresa durante varios meses y cobrando por su trabajo. El contrato de compraventa es nulo por cuanto para valorar el importe de la participación del Sr. Jesus Miguel sólo se tuvo en cuenta el valor de los activos de la sociedad. Por ello el demandado nada adeuda al actor.
Respecto al documento de reconocimiento de deuda no es cierto que el actor hubiera prestado cantidad alguna al demandado. Las cantidades que se detallan en el citado documento fueron aportadas a la sociedad que ambos tenían en común. Por ello se debe concluir que nada adeuda el demandado, sino la sociedad, existiendo una falta de legitimación pasiva. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada la audiencia previa y el juicio, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018 estimando la demanda formulada, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 7.413 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, con imposición de costas.
Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Se recurre por el demandado Sr. Cayetano , condenado en la instancia a pagar a la actora la suma por el mismo reclamada de 7.413 euros, la sentencia de instancia entendiendo que la misma valora de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento, reproduciendo a través del recurso interpuesto los argumentos jurídicos alegados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales recibieron oportuna y adecuado respuesta por parte de la juez a quo, hasta el punto que la parte contraria estima que el recurso debe ser inadmitido a trámite, por cuanto carece de los requisitos para ello, limitándose el apelante a manifestar una opinión distinta de la que tiene la juez a quo.
Esta Sala, siendo cierto que no es lo mismo 'valoración errónea' que valoración 'discrepante' a la mantenida por una de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 456,1 de la LEC, procederá a valorar los hechos y la prueba practicada, adelantando que comparte de forma absoluta dicha argumentación.
Ejercitada por la demanda un acción de reclamación de cantidad en base a los contratos firmados entre las partes en fecha 31 de agosto de 2010, de compraventa de participaciones sociales y reconocimiento de deuda, atacaba el demandado dichos contratos entendiendo, respecto a la compraventa, que era nulo, por infringir lo dispuesto en el artículo 1.691 del Código Civil, alegando respecto del reconocimiento de deuda su falta de legitimación pasiva. Y estos son también los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.
Frente a dichas argumentaciones la sentencia de instancia, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código Civil entiende que ambos contratos, el de compraventa de participaciones sociales y el de reconocimiento de deuda, son válidos, y esta es también la conclusión a que llega esta Sala, sin que el apelante en su recurso señale cuál sea el error que imputa a la resolución de instancia, limitándose prácticamente, como ya hemos señalado, a reiterar sus motivos de oposición.
Contrato de compraventa de participaciones sociales.
Respecto al contrato de compraventa de las participaciones sociales actor y demandado pactaron la venta de las participaciones de las que era titular el Sr. Jesus Miguel en la sociedad constituida con el demandado, Construcciones Ucles Sánchez SCP, al Sr. Luis Francisco , con motivo de la jubilación de aquél y por el precio de 3.985 euros, haciéndose constar que para la valoración del 50% de la participación en al SCP 'se ha tenido en cuenta únicamente el valor de los bienes muebles; vehículos y herramientas'; pacto éste que el apelante considera nulo por infracción de lo establecido en el artículo 1.691 del Código Civil que indica que 'es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas'; además señala que el citado documento fue redactado por la gestoría en la que trabaja el hijo del actor, sin que el mismo fuera revisado por el Sr. Luis Francisco .
Respecto a esta cuestión, al margen de que el demandado no ha acreditado, ni ejercitado la acción de anulabilidad por el posible vicio del consentimiento en el que dice haber incurrido, negando en todo caso el actor que el documento fuera redactado por una persona afín a él, señalando que lo redactó un asesor amigo del demandado, esta Sala comparte absolutamente la desestimación de dicha pretensión por parte de la juez de instancia; y es que el precio de la compraventa ha sido fijado libremente por las partes, en virtud del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad, sin que el precepto invocado por el demandado se refiera al supuesto de la compraventa de las acciones o participaciones sociales, sino que contenido dentro del Título que el Código dedica al contrato de sociedad, en la Sección Primera del Capítulo Segundo 'De las obligaciones de los socios entre sí', se refiere al reparto de ganancias y pérdidas entre los socios vigente el contrato de sociedad, no a la determinación del precio de las participaciones en caso de compraventa de las mismas entre socios, que es el caso de autos.
El contrato firmado entre el Sr. Jesus Miguel y el Sr. Luis Francisco era un contrato de compraventa en cuya virtud éste asumía las participaciones sociales titularidad de aquél por un precio cierto, fijado por ambos de común acuerdo, y cuya validez, sin que se haya acreditado vicio alguno en el consentimiento prestado, es incuestionable, sin que por lo demás se haya acreditado que la sociedad en aquél momento tuviera pérdidas.
Reconocimiento de deuda.
Respecto al contrato de reconocimiento de deuda firmado también en fecha 31 de agosto de 2010, señala el demandado que la conclusión de la sentencia de que es cierto que alguna de las cantidades señaladas en el referido documento debían ser asumidas por la sociedad pero al ser el demandado el único socio debe el mismo asumir el pago es incorrecta, invocando en su recurso la falta de legitimación pasiva que ya alegó en la instancia.
Como indica al sentencia de instancia, el reconocimiento de deuda conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1277 , y no es preciso expresarla en el documento'.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
Conforme a lo anterior, aunque se entendiera que algunas de las partidas que conforman el reconocimiento de deuda son en realidad deudas que debería asumir la sociedad, aunque el Sr. Jesus Miguel señaló que los trabajos se los hacía al Sr. Luis Francisco , y que el importe fijado por chatarra era el que le correspondía al actor, pues el importe de dicha venta se lo quedó el demandado, lo cierto es que dicho pacto se halla amparado también por el artículo 1.255 del Código Civil y, por tanto, el demandado está plenamente legitimado para soportar al demanda, máxime cuando es el Sr. Luis Francisco y a partir del 31 de agosto de 2010, el único socio de la SCP.
Todo lo anterior determina la desestimación el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat, confirmando la misma, con imposición al apelante de las causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
