Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 980/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100096

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2676

Núm. Roj: SAP B 2676/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148216798
Recurso de apelación 980/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1026/2014
Parte recurrente/Solicitante: ESTUDIO LA FLORIDA 2009 SL
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Francisco José Enríquez Puy
Parte recurrida: Vidal , Agueda
Procurador/a: Anna Rosell Mir
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 126/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de abril de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1026/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de ESTUDIO LA FLORIDA 2009 SL contra Sentencia - 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Anna Rosell Mir, en nombre y representación de Vidal , Agueda .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Agueda Y DON Vidal contra ESTUDIO LA FLORIDA 2009, SL y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de diez mil euros, intereses y costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO- Con la demanda inicial los actores, Vidal y Agueda , ejercitan una acción de reclamación de cantidad que dirigen contra ESTUDIO LA FLORIDA 2009 SL. Alegan los actores para fundar esta pretensión que encargaron a la demandada la gestión de una finca de su propiedad y que, en cumplimiento de este encargo, la demandada suscribió con terceros un contrato de arras por el que se acordaba la compraventa del inmueble, estableciendo las condiciones en la que dicha operación debía realizarse, habiendo entregado aquellos a la inmobiliaria un total de 47.000€, si bien la compraventa no llegó a formalizarse porque, tal como declara la sentencia recaída en el pleito interpuesto por los compradores contra los vendedores, aquéllos desistieron voluntariamente de la misma. Relata que la demandada retuvo, haciéndola suya, la cantidad de 10.000€ del total de sumas percibidas, cuya entrega ahora le reclaman los actores, por cuanto consideran que no habiéndose otorgado el contrato de compraventa no se han devengado honorarios ni comisión alguna a favor de la mercantil intermediaria. Por todo ello, termina solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de 10.000€, más intereses y costas.

La demandada dejó precluir el plazo para contestar a la demanda, siendo declarada en rebeldía, si bien con posterioridad se personó en las actuaciones compareciendo en la audiencia previa.

Seguido el juicio por sus trámites y tras diversas vicisitudes, recayó sentencia que estimando íntegramente la demanda, condenaba a la mercantil demandada al pago de la suma de 10.000€, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento efectuado el 4.10.2013 y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en error de concepto jurídico respecto a la perfección del contrato de compraventa e infringe la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual los honorarios o comisión del mediador se devengan desde la perfección del contrato.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al no haberse podido practicar la prueba testifical que fue admitida en esta alzada.



SEGUNDO.- La falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía (situación 'provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones) no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, máxime cuando el demandado ha comparecido, pudiendo, como efectivamente hizo, proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir, etc... Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones (todas las del 405 LEC, por tanto, cualquiera, tanto procesales como materiales), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda. En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba- matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba, y conservando el juez la facultad de apreciarlos- de los hechos en que fundamenta su demanda , pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).

Para la resolución del presente recurso se dispone únicamente de la prueba documental aportada con la demanda (en la audiencia previa fue correctamente inadmitida por extemporánea la documental aportada por la parte actora y no ha comparecido a declarar ni en primera ni en segunda instancia el testigo Gerardo ), pero, sin entrar a valorar la suficiencia de los elementos probatorios aportados, es lo cierto que, atendidos los términos de la demanda y las alegaciones de las partes tanto en fase de conclusiones como ahora en la apelación, no existe entre las partes discrepancia en los hechos que resultan relevantes para la resolución del pleito, sino que la controversia se ciñe, como de alguna manera se apuntó en la fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa, a una cuestión esencialmente jurídica, a saber, si la inmobiliaria que intermedió por encargo de los actores en la venta de la finca de su propiedad, tiene derecho al cobro de honorarios en el supuesto de que ésta no haya llegado a formalizarse.



TERCERO.- Sentado que entre las partes ahora litigantes se convino un contrato de mediación o corretaje, es preciso señalar que El Tribunal Supremo ha declarado en una jurisprudencia asentada (por todas STS 21.10.2000 ) que 'En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )' y, en este sentido y concretando respecto al devengo de honorarios la STS 14.3.2000 declara que 'Existe una jurisprudencia que afirma que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea desde la perfección del contrato de compraventa y cabe el pacto a que se condicione a la consumación del contrato'. Así, salvo pacto en contra, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que, por su mediación, quede perfeccionado (basta, pues, el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio, no precisándose la consumación y siendo irrelevante, una vez devengados estos honorarios -nacida la obligación de su pago y siendo éste exigible- el buen fin del contrato o las eventualidades que pudieran darse) el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, no adeudándose la retribución si el ulterior convenio se logra sin la intervención del corredor. En el mismo sentido, las SSTS 26.3.1991 y 10.3.1992 declaran que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar 'como consecuencia' de la actuación del mediador, criterio ya mantenido de antiguo (p.e. STS 2.12.1902 ), al declarar que salvo pacto expreso en contrario el derecho del corredor a ser remunerado depende del cumplimiento del encargo que se le hace; en definitiva, para tener derecho a la retribución el contrato ha de haberse celebrado 'por' la intervención del mediador, dentro del plazo fijado para ello ( STS 5.2.1996 ), pero no si dicho contrato se logra sin la intervención de tal mediador.

En esta misma línea la STS 314/2016 de 12 de mayo que razona:' En todo caso, debe tenerse presente que en el contrato de intermediación se pactó expresamente que los honorarios se abonarían aunque el contrato de transmisión no se consumara posteriormente (lo que, como hemos dicho, es consustancial al contrato de correjate, salvo que se pacte expresamente lo contrario), por lo que las vicisitudes posteriores que sufrieran los contratos suscritos por las entidades demandadas con Naldon Obi y Roca Borrás son ajenas al derecho de cobro del corredor, que se generó con la suscripción de tales contratos': Así pues, de la doctrina expuesta ha de extraerse que lo esencial es que el mediador haya desplegado una actividad para lograr la conclusión del contrato final y que dicha actividad haya resultado eficaz, lo cual ha de interpretarse en relación con lo pactado por las partes y la naturaleza y circunstancias del negocio que se pretende concluir.



CUARTO.- Son hechos reconocidos por la demandante, y no contradichos ni desvirtuados por la ahora recurrente, o que resultan de la documental aportada, los siguientes: a) que en su día los actores encargaron a la demandada la gestión de la venta de una finca de su propiedad; en ninguna de las notas de encargo suscritas se convenía que los honorarios se devengarían con la consumación de la venta.

b) que en fecha 15.3.2012 se suscribió una propuesta de contrato de compraventa con entrega de 5.000€ por parte de los compradores y posteriormente en 23.3.2012 se firmó un contrato de arras, en el que se acordaba la compraventa del inmueble, estableciendo las condiciones en que dicha operación debía realizarse.

c) La demandada percibió de los compradores una cantidad total de 46.000€, que entregó a los vendedores, reteniendo para sí en concepto de honorarios o comisión la suma de 10.000€.

d) Los compradores se negaron a otorgar escritura pública.

e) Los compradores interpusieron demanda contra los vendedores reclamando la suma de 46.000€ en concepto de devolución del importe de las arras recibidas por éstos, alegando que la finca vendida presentaba defectos que la hacían inapta para el uso para el que se adquiría. La sentencia que resolvía el pleito (doc 1 de la demanda) consideraba probado que no existió incumplimiento por parte de la vendedora y sí una voluntad sobrevenida de la parte compradora de resolver el contrato; si bien estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los vendedores a devolver la suma de 11.000€, por cuanto la suma entregada en concepto de arras penitenciales ascendía a 36.000€, por lo que debía devolver, además de 1000€ por otros conceptos, la diferencia entre lo percibido y la cantidad contractualmente pactada en concepto de indemnización derivada de la resolución por incumplimiento de la compradora. Así la sentencia concluye que la vendedora puede hacer suya la suma de 36.000€ percibida por aquel concepto.

En lo que nos ocupa, de esa sentencia vale la pena resaltar (a pesar de que, no habiendo sido la aquí demandada parte en aquel pleito, ni los hechos que se declaran probados en la misma ni los pronunciamientos que en ella se contienen son vinculantes para Estudio La Florida, ésta los admite) el siguiente razonamiento: ' Con independencia de que la parte vendedora percibiera el importe íntegro de dichos pagos o que 10.000euros fueran retenidos por la inmobiliaria lo cierto es que, en cualquier caso, dicho paga habría resultado efectuado por la parte vendedora en pago de los servicios contratados por ella con la inmobiliaria como reiteradamente manifestó el testigo Sr. Gerardo . En definitiva, y como sostiene la parte actora, ésta habría hecho pago a la parte vendedora de la cantidad de 46.000€con independencia de que ésta hubiera destinado 10.000 al pago de los servicios concertados por ella con la inmobiliaria'.



QUINTO.- Si bien no se aporta documento alguno, ambas partes se encuentran contestes en que la demandada suscribió en fecha 23.3.2012 un contrato de arras, por el que se acordaba la compraventa del inmueble.

Las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero, en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC, confirmatorias o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación, arts.

1281 y ss CC. Y se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de la perfección o entre la perfección y la consumación; así, no puede entenderse la existencia de un contrato de arras previo al de compraventa o desligado de éste: las penales tienen como finalidad establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento y las penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. En definitiva, las arras no son un contrato con entidad propia sino un pacto accesorio a otro contrato oneroso - introducción de la facultad de desistir previendo las consecuencias del uso de tal facultad o previsión de una pena por incumplimiento-.

En el supuesto de autos la compraventa quedó perfecta (por tanto, válida eficaz y con efectos obligatorios para los contratantes) con la firma del documento de fecha 23 de marzo de 2012, pues, como reconoce la propia actora en su demanda 'se acordaba la compraventa del inmueble estableciendo las condiciones en las que dicha operación debía realizarse' y así lo recoge la sentencia referida (objeto, precio, forma de pago y plazo máximo de escrituración); es más, según la tan repetida sentencia, al firmar en fecha 15.3.2012 la 'propuesta de contrato de compraventa de inmueble', con entrega de 5.000€ en concepto de arras o señal, ex art. 1454CC, los compradores se comprometían a suscribir 'el contrato privado de compraventa antes del día 23/3/2012, lo que efectivamente hicieron con la firma del documento de 23.3.2012. . Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, con la perfección de aquélla se devengaron los honorarios a favor del mediador, tanto más cuanto ha quedado probado que la compraventa se concluyó por la actividad mediadora de la demandada, sin que la posterior resolución del contrato de compraventa (que es únicamente atribuible a la voluntad unilateral de la compradora según se ha declarado en sentencia firme) pueda afectar a tal devengo ni exima al comitente de la obligación de pagarlos, lo que comporta, discrepando de la conclusión alcanzada por la juez a quo, la desestimación a la demanda.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que, desestimando la demanda, se absuelva a ESTUDIO LA FLORIDA 2009 SL de los pedimentos contra ella dirigidos.



SEXTO.- La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora ( art. 394.1 LEC).

No procede un especial pronunciamiento en relación a las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398,2 LEC).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L. contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1026/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Agueda y Vidal , SE ABSUELVE a la citada apelante de los pedimentos contra ella dirigidos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración acerca de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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