Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 585/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100139
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1060
Núm. Roj: SAP C 1060/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: MS
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2019-L
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2017
Recurrente: D. Pedro Jesús
Procurador: Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: D. ALBERTO JOSE MASSA CALLEJA
Recurrida: ' DIRECCION000 , CB'
Procurador: Dª MARIA TERESA PERNAS GROBAS
Abogado: D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 585-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
407-2017 , siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Pedro Jesús , mayor de edad, vecino de Lalín (Pontevedra), con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por la procuradora de los tribunales doña Cayetana Marín Couceiro, y dirigido por el abogado
don Alberto-José Massa Calleja.
Como apelada, la demandada ' DIRECCION000 , C.B.', con domicilio en Melide (A Coruña), CAMINO000 ,
NUM003 , con número de identificación fiscal NUM004 , representada por la procuradora de los tribunales
doña María-Teresa Pernas Grobas, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Campo Moscoso.
Versa la apelación sobre indemnización de daños ocasionados en el cierre de una finca por caída de árboles
desde la colindante; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.345,81 euros
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Cayetana Marín Couceiro en nombre de don Pedro Jesús , contra la mercantil DIRECCION000 C.B. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, María Mercedes Pena Moreira Juez sustituta del Juzgado Mixto Único de Arzua y su partido judicial».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Pedro Jesús , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por ' DIRECCION000 , C.B.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 29 de noviembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de diciembre de 2019, registrándose con el número 585-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Cayetana Marín Couceiro en nombre y representación de don Pedro Jesús , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Pernas Grobas, en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Se dice que los cónyuges don Maximo y doña Antonia son propietarios de las fincas catastrales NUM005 y NUM006 , colindantes entre sí, sitas en el término municipal de Agolada (Pontevedra). Aunque inicialmente estaban destinadas a monte, acometieron una serie de obras para vallarlas en todo su perímetro, y están destinadas a la cría de conejos.
A su vez doña Bárbara es propietaria de la parcela catastral NUM007 , que linda en parte con la agrupación anterior. En esta había arbolado.
2º.- El 27 de marzo de 2014 los citados esposos arrendaron a medio de escritura pública la explotación de cunicultura a su hijo don Pedro Jesús .
3º.- El 12 de enero de 2016 don Maximo (propietario) presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Agolada, solicitando que se requiriese a la colindante doña Bárbara para que procediese a la limpieza de su finca.
4º.- El 22 de junio de 2016 doña Bárbara vendió el arbolado de su terreno a la empresa maderista que gira en el tráfico con el nombre de ' DIRECCION000 , C.B.', a fin de que procediesen a talarlo.
5º.- En febrero de 2017, se dice que como consecuencia de los fuertes vientos producidos por la tempestad denominada 'Kurt' que afectó a Galicia, cayeron varios árboles de la finca de doña Bárbara sobre el fundo de los cónyuges don Maximo y doña Antonia , dañando el cierre metálico.
6º.- El 29 de marzo de 2017 don Maximo (propietario) instó el levantamiento de un acta notarial en la que incorporan varias fotografías donde se visualiza árboles de la finca colindante caídos sobre el cierre de su propiedad.
7º.- El 22 de junio de 2017 un abogado, manifestando actuar en nombre de su cliente don Maximo (propietario), dirigió un burofax a ' DIRECCION000 , C.B.' solicitando que se le indemnizase en 7.090,70 euros, como importe de la reparación del cierre de la finca, incluyendo el coste calculado del propio burofax.
8º.- El 27 de julio de 2017 el arrendatario don Pedro Jesús formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra ' DIRECCION000 , C.B.', solicitando ser indemnizado en 6.957,50 euros por la retirada de los árboles y reparación de la valla, más 550 euros por los contenedores para la eliminación de residuos, más 104,20 euros que había abonado por el acta notarial , y 30,10 euros que se corresponde al coste del burofax remitido, todo lo cual hacía un total de 7.641,80 euros.
9º.- En el mes de agosto o septiembre de 2017 ' DIRECCION000 , C.B.' procedió a talar la madera de la finca propiedad de doña Bárbara .
10º.- La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del arrendatario, la falta de legitimación pasiva, la concurrencia de fuerza mayor, y la valoración excesiva de los daños. Aportaba informe pericial en el que se tasaba la reparación del cierre en 610 euros.
11º.- El demandante presentó escrito exponiendo que se había procedido a retirar la madera, y acompañaba informe pericial en el que se tasaban los daños de reparación del cierre en 3.211,51 euros.
12º.- En la audiencia previa se modificó el suplico de la demanda, solicitando la condena al pago de una indemnización de 3.345,81 euros, correspondiente al importe de reparación mencionado en el numeral anterior, más 104,20 euros del acta notarial y 30,10 euros del burofax remitido por el abogado. Se admitió el informe pericial.
La cuantía del asunto quedó fijada en 3.348,81 euros, si bien las partes solicitaron la continuación por el procedimiento ordinario, y no su transformación en verbal.
13º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando las excepciones, y apreciando la concurrencia de la fuerza mayor, por lo que se desestimó la demanda, con costas al demandante.
Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- Falta de legitimación activa .- Antes de entrar en el análisis del recurso de apelación es preciso hacer una consideración previa sobre la legitimación del arrendatario rústico para formular la demanda, con la pretensión de que se le indemnice en el coste de la reparación del cierre de la finca que arrienda.
Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación, pues la falta de legitimación ad causam ha de ser apreciada de oficio, lo que lleva a resolver sobre la cuestión pese a que la demandada no planteara la excepción en el momento procesal oportuno, en cuanto afecta al orden público procesal, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello [ SSTS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 176/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 408/2016, de 15 de junio (Roj: STS 2775/2016, recurso 1894/2014) de Pleno; 401/2015, de 14 de julio (Roj: STS 3804/2015, recurso 1618/2013); 659/2013, de 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 858/2014, recurso 1612/2011); y 824/2011, de 15 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7365/2011, recurso 923/2008), entre otras muchas].
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 176/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre (Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
El arrendatario carece de acción para reclamar al propietario del arbolado de la finca colindante la indemnización por los daños ocasionados en el cierre de la finca arrendada. El patrimonio dañado es el del arrendador, en este caso el del propietario de la finca o instalación que sufre el daño. Conforme al artículo 1559 del Código Civil, la obligación del arrendador es poner en conocimiento del propietario «toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada», así como «la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554», pues quien ostenta la facultad de reparar o reclamar a quien cause daño en el objeto arrendado es el arrendador, no el arrendatario.
No se trata de una perturbación de mero hecho o molestias ( artículo 1560 del Código Civil), sino de la destrucción parcial del objeto arrendado. La explicación que quiso introducirse en el acto del juicio, mediante la pregunta al demandante sobre su obligación de devolver la finca en correcto estado de conservación (cuestión claramente jurídica y ajena a un interrogatorio) omite que el arrendatario no responde del deterioro causado sin culpa suya ( artículo 1563 del Código Civil).
La legitimación no deriva del interés que el arrendatario pueda tener en que se arregle el cierre de la finca.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula el interés a quien sea «titular de la relación jurídica u objeto litigioso». El arrendatario es titular del arrendamiento, pero no del cierre dañado, por lo que carece de legitimación para pedir para sí el coste de la reparación de dicho cierre. Solamente podría plantearse su legitimación se acreditase que pechó con el coste de dicha reparación, y por lo tanto solicita el resarcimiento sufrido en su patrimonio.
Falta de legitimación que se viene a reconocer desde el planteamiento de la demanda, cuando la queja ante el Ayuntamiento por la falta de limpieza de la finca colindante la formula el propietario, el acta notarial la insta el propietario, y el burofax se manda por el abogado en nombre del propietario. La defensa de la propiedad corresponde al propietario, no al arrendatario.
Por otra parte, y dejando al margen la procedencia o no de comprender en la indemnización tales conceptos, es evidente que el Sr. Pedro Jesús no está legitimado para reclamar el coste de un acta notarial cuando consta que la pagó el arrendador. Ni tampoco el burofax, que manda un abogado en nombre de don Maximo , al que califica como su cliente.
Conclusión de lo expuesto es que debe estimarse la falta de legitimación activa de don Pedro Jesús , confirmándose el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, aunque sea por otra razones distintas a las recogidas en la resolución apelada.
CUARTO.- Costas .- Al rechazarse el recurso las costas deben imponerse preceptivamente a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 407-2017, y en el que es demandada ' DIRECCION000 , C.B.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Pedro Jesús las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0585 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0585 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
