Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 425/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100105

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:479

Núm. Roj: SAP GR 479/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 425/2019 - AUTOS Nº 47/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
* S E N T E N C I A N Ú M. 126/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 425/2019, dimanante de los autos con número 47/2019.
Interpone recurso Dª Tomasa , representada por el Procurador D. Alejandro Fernández Palacios. Comparece
como apelado D. Arturo , representado por la Procuradora Dª María José Ruiz López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgad dictó sentencia el día 14 de mayo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Palacios, en nombre y representación de DÑA. Tomasa , contra D. Arturo , relativa a la MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ESTABLECIDAS EN SENTENCIA DE MEDIDAS RELATIVAS A HIJO MENOR HABIDO EN UNIÓN DE HECHO, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas actualmente vigentes (autos de medidas definitivas nº 152/17 de este Juzgado, Sentencia de 20 de octubre de 2017) en los términos siguientes: 1º) Se suprime el régimen de visitas intersemanal, relativo a la estancia del padre con su hijo la tarde de los miércoles desde las 16:30 horas hasta las 20:30 horas.

2º) No ha lugar a modificar el régimen de vacaciones escolares de verano.

3º) No ha lugar a modificar la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común y a cargo del padre.

4º) Se mantienen los restantes pronunciamientos actualmente vigentes entre las partes (autos de medidas definitivas nº 152/17 de este Juzgado, Sentencia de 20 de octubre de 2017).

Y ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de Dª Tomasa se interponer recurso de apelación contra la desestimación de sus pretensiones modificatorias de las medidas concernientes al régimen de vacaciones escolares de verano y a la elevación de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común y a cargo del padre. Aduce que el hecho de que se estableciese la cuantía de la pensión de mutuo acuerdo no obsta a la modificación, porque los 150 € establecidos es insuficiente y no acorde a la situación personal y económica de alimentante, por lo que insiste en que debe aumentarse a 250 €, considerando que el alimentante oculta su verdadera situación económica y que las necesidades del menor evolucionan con su crecimiento, y pone el énfasis en que carece de sustento la presunción de que ella obtiene otros ingresos, al margen de la prestación por desempleo, por el hecho de que haya dejado el domicilio familiar y alquilado un piso, cuya renta las abona con su actual pareja; y en lo que concierne al régimen de visitas en período estival insiste en que, al incumplir el demandado con la visita intersemanal, el único contacto que mantiene con el padre se produce cada dos semanas, por lo que no está acostumbrado a estar separado de su madre durante quince días seguidos y eso le produce ansiedad, por lo que debe establecerse un régimen semanal hasta que cumpla seis años.



SEGUNDO.- Con arreglo a la doctrina jurisprudencial que tiene sus raíces en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

En ese contexto, contrariamente a la defensa de la inocuidad del hecho de que se estableciera de mutuo acuerdo tanto la pensión de alimentos como el régimen de visitas en sistema de custodia exclusiva a favor de la madre, hemos de coincidir con la Magistrada de instancia en la relevancia de esa circunstancias porque esa voluntad concurrente sobre medidas que afectan a un hijo que contaba con algo más de un año y medio cuando se dicta la sentencia sobre medidas concerniente al mismo el 20 de octubre de 2017, ha de considerarse que se sustenta en una evaluación meditada de las circunstancias concurrentes en ese momento y que se fijan con una voluntad de permanencia ponderando, por ende, las previsibles necesidades alimenticias que resulten del desarrollo normal del menor, por lo que el hecho de que vaya a cumplir tres años y se incorpore al segundo ciclo de educación infantil no entraña en sí mismo que los gastos en educación se alteren de forma significativa, puesto que puede seguir realizándose en centros públicos y gratuitos, y así se desprende de que no se practique prueba alguna que acredite un incremento de gastos, más allá de la invocación abstracta de los mismos; siendo el caso que tampoco se acredita en forma alguna una variación estable de las circunstancias de las que resulte ser exigible al progenitor demandado un esfuerzo adicional para hacer frente a las necesidades de su hijo.

Baste recordar que el concepto del interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares'; se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; ' la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'; Y en la misma línea tenemos que pronunciarnos respecto a la impugnación de la sentencia en lo que concierne al régimen de visitas en período vacacional, puesto que, habiéndose establecido también de mutuo acuerdo, ninguna prueba acredita que la alteración que lógicamente puede ser previsible que genere en un menor de corta edad la estancia prolongada con el progenitor no custodio con motivo de las vacaciones, se traduzca en un estado de ansiedad patológico que recomiende prescindir de lo que se considera un derecho del menor por encima de cualquier otra consideración, que es el fortalecimiento de los lazos filiales con ambos progenitores y la familia extensa, para lo que tan propicio resulta precisamente el período vacacional.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Tomasa , se confirma la sentencia 30/2019, de 14 de mayo, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 126/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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