Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 69/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100079

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5966

Núm. Roj: SAP M 5966:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0094482

Recurso de Apelación 69/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 612/2019

DEMANDANTE/APELADO:D. Hermenegildo, D. Everardo, Dª Remedios, Dª Rosario, Dª Sabina y D. Isidro

PROCURADOR:D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS

DEMANDADO/APELANTE:CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR:Dª ELENA MEDINA CUADROS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 126

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 612/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 69/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Hermenegildo, D. Everardo, Dª Remedios, Dª Rosario, Dª Sabina y D. Isidro, representados por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, y como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda pr la representación procesal de DON Hermenegildo, DOÑA Sabina, DOÑA Rosario, DON Everardo, DOÑA Remedios y DON Isidro contra la mercantil CAIXABANK, S.A., y condeno a la demandada a satisfacer a:

1- Hermenegildo la suma de SEIS MIL EUROS, (6.000 €)

2-Dña Sabina la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS EUROS, (40.467,56 €).

3-Dña Rosario la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS EUROS, (40.452,06 €).

4-D. Isidro la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTICINCO EUROS, (50.698,25 €).

5-Dña Remedios y D. Everardo la cantidad de DICISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SESENTA Y DOS EUROS, (17.806,62 €).

Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero vigente desde la fecha de los respectivos ingresos y hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. La demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de mayo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores reclamaban en su demanda la restitución de las cantidades que, afirmaban, habían ingresado en la cuenta abierta en la entidad bancaria demandada por la cooperativa a la que pertenecían.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO.-Alega el recurrente la caducidad y prescripción de la acción ejercitada.

Señala que la Ley 20/2015, en su Disposición Final Tercera establece un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas. Considera que por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª del Código civil, a fecha de interposición de la demanda la acción había caducado.

Tal acción debe ser desestimada, ya que con arreglo a la Disposición Transitoria tercera del Código Civil, las disposiciones que sancionen con penalidad civil o ' privaciones de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido'.

Evidentemente, la norma que establece la caducidad de la acción es una norma que priva al titular de su derecho por el transcurso del tiempo, por lo que no se puede aplicar a aquellas promociones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho plazo.

Por lo demás, en el presente supuesto la cooperativa se encuentra en situación de concurso de acreedores desde el año 2013. Resulta contrario a toda lógica exigir al cooperativista, para poder reclamar, que a su vez inste a una cooperativa en situación de concurso de acreedores para que constituya aval al objeto de garantizar la restitución de las cantidades anticipadas, cuando es obvio que ninguna entidad aceptará la constitución de aval para tal fin en semejante situación.

CUARTO.-Alega el recurrente que existe prescripción de la acción, ya que se reclaman cantidades ingresadas hace más de 16 años.

Tal alegación debe ser desestimada.

El plazo de prescripción no debe computarse desde la fecha en que se realizó el ingreso, sino desde la fecha en la que se pudo reclamar la devolución, tal y como indica el artículo 1969 del Código civil. La devolución, al amparo de la ley 57/1968, se puede reclamar desde que ha transcurrido el plazo establecido para hacer entrega de la vivienda y ésta no se ha efectuado.

Indica la demandada en su contestación que las viviendas debieron entregarse a finales de 2010 (página 3 de la contestación). Por tanto, en el año 2019, que es cuando se interpone la demanda, no había transcurrido el plazo de prescripción de quince años.

QUINTO.-Alega el recurrente retraso desleal ya que, indica, la primera reclamación tuvo lugar en enero de 2019.

Tal alegación debe ser desestimada.

El retraso desleal se asienta básicamente sobre la doctrina de los actos propios y de la proscripción de la mala fe, traduciéndose en el rechazo a las reclamaciones tardías que, por las circunstancias concurrentes, hayan generado en el deudor la fundada creencia de que la deuda no le será reclamada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 14 de noviembre de 2008, entre otras).

El simple transcurso del tiempo no constituye retraso desleal, debiendo existir una dejación por parte del acreedor realizada en circunstancias tales que genere en el deudor la fundada creencia de que la reclamación no se va a producir.

Debe tenerse en cuenta que, en el momento en que se produce la posibilidad de reclamar, el plazo de prescripción era el de 15 años, tal y como establecía el artículo 1964 del Código civil.

El retraso en la entrega de la vivienda implica la posibilidad de reclamar la restitución de las cantidades anticipadas, tal y como indica el artículo 1 de la ley 57/1968, pero no constituye una obligación. Pese al retraso en la entrega, lícitamente puede el adquirente esperar durante el tiempo que estime conveniente -en tanto en cuanto la acción no prescriba-, al objeto de posibilitar que la vivienda se concluya y le sea entregada. La espera del adquirente para posibilitar la conclusión, o incluso el inicio de la construcción de la vivienda, no revela actuación desleal o abusiva. Por tanto, no puede contabilizarse el plazo desde el mismo momento en que se produce el incumplimiento a los efectos de calificar la conducta del actor como abusiva o desleal.

En el presente supuesto la declaración de concurso de la cooperativa se produce en octubre de 2013 (documento 3 de la demanda), abriéndose la fase de liquidación el 31 de diciembre de 2014 (documento 8 de la demanda).

Por tanto, desde que los actores tuvieron constancia clara de que la vivienda no le sería entregada, es decir en octubre del año 2013, hasta abril de 2019, prácticamente no han pasado ni la mitad del número de años a los que alude el recurrente en su recurso, no siendo por lo demás motivo para entender que la hoy actora haya entendido que se producían circunstancias que le llevaran a considerar que quienes ingresaron cantidades en sus cuentas para la adquisición de viviendas renunciarían a reclamar su reintegro.

SEXTO.-Alega la recurrente la existencia de cosa juzgada parcial, ya que, indica, los documentos 45 y 46 de la demanda acreditan que ya existieron procedimientos judiciales contra la promotora que se dirimieron en los Juzgados de lo Mercantil y que determinaron cantidades específicas por principal e intereses.

En el listado concursal que se aporta en el documento 45 se reconoce un crédito al señor Isidro por valor de 65.529,16 € y se indica como causa allanamiento en procedimiento 218/2013 del Juzgado de lo Mercantil 12.

En el documento 46 figura igualmente la referencia a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 8 y a la sentencia 382/2013, reconociéndose un crédito a favor del señor Everardo por importe de 73.920,49 €.

Obviamente, el hecho de que la administración concursal haya reconocido dichos créditos significa que, con independencia de que exista sentencia que reconozca la deuda, la misma subsiste, ya que en modo alguno consta, ni tan siquiera se alega, que como consecuencia del concurso los referidos actores hayan recibido pago de cantidad alguna. Los mismos, además, reclaman en este procedimiento cantidades inferiores al importe de los créditos que le fueron reconocidos, por lo que dichos documentos, lejos de desvirtuar sus pretensiones, las reafirman, dado que concursalmente tienen reconocido un crédito incluso superior al que reclaman, aparte de que, como se verá, aportan justificación documental que acredita que en la cuenta de la demandada han realizado los ingresos cuyo importe reclaman en este proceso.

SÉPTIMO.-Alega la demandada en su recurso que no consta que concurran las circunstancias precisas para la aplicación de la ley 57/1968, puesto que no se han aportado los contratos que los actores tengan con la cooperativa y en los que se definan los inmuebles a adquirir. Entiende que, no existiendo adjudicación de viviendas concretas, no existe contrato y por ello no es aplicable la referida Ley.

Tal alegación debe ser desestimada.

Del conjunto de lo actuado se desprende que los actores entregaron las cantidades que reclaman a cuenta del precio de la vivienda que pretendían adquirir.

Como con acierto indica la sentencia recurrida, el artículo 2 A) de los Estatutos de la Cooperativa establece que el objeto social de la misma era la adquisición de terrenos y su parcelación y urbanización para construir viviendas y edificaciones en instalaciones complementarias, 'para su adjudicación a los socios en pleno dominio o sólo de las viviendas o parcelas, conservando la Cooperativa la propiedad de las instalaciones y edificaciones complementarias, así como su administración' (documento 5 de la demanda). Es obvio que los cooperativistas de una entidad que tiene tal finalidad social, lo son al objeto de adquirir una vivienda.

Por ello, resulta probado que las cantidades se ingresaron en la cuenta de la demandada como anticipos a cuenta del precio de las viviendas a adjudicar en su día a los cooperativistas, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley 57/1968.

Con respecto a que no existían viviendas adjudicadas a los hoy actores, no lo exige así la Ley 57/1968, la cual tan sólo contempla para su aplicación el hecho de que el adquirente del inmueble anticipe al promotor cantidades a cuenta de la adquisición futura de un inmueble en construcción o a construir, no siendo preciso que, en el momento en que se realizaron las aportaciones, exista la adjudicación de una concreta vivienda al cooperativista.

OCTAVO.-Señala la recurrente que se contrataron seguros colectivos para asegurar los anticipos. Los mismos, según indica la propia actora, debieron de ser cancelados posteriormente, si bien tal circunstancia es ajena a la demandada la cual cumple con su obligación desde el momento en que comprueba que se han contratado las garantías, no siendo exigible un seguimiento posterior.

Tal alegación debe ser desestimada.

Como indica la sentencia recurrida, las pólizas que se aportan como documentos 54 a 63 de la demanda (folios 503 y siguientes) se contratan en junio de 2009, y por tanto con posterioridad a la realización de las aportaciones y a la apertura de la cuenta en la que las mismas se realizaron, y dichas pólizas únicamente garantizaban la devolución de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas por la cooperativa en diferentes entidades, entre las que no se encuentra la hoy demandada.

NOVENO.-Alega la recurrente que respecto a la cantidades entregadas en el denominado Tramo I, se ha debatido sobre si las promociones estarían o no cubiertas por la obligación de garantizar su devolución y si debían ingresase en una cuenta especial de una entidad de crédito, aludiendo a la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, de 31 de octubre de 2012.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que la cuestión planteada por el recurrente ya fue resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, la cual indica:

'Los esfuerzos de la sentencia recurrida por encontrar en normas de rango inferior a la ley argumentos favorables a su tesis interpretativa del seguro litigioso como un seguro 'de Tramo I ' carecen de sentido cuando la norma especial de adecuación de la Ley 57/68 a las cooperativas, es decir el Decreto 3114/1968 parcialmente transcrito en el fundamento jurídico anterior, distinto del Decreto 2114/1968 de 24 de julio al que atiende la sentencia recurrida y que en realidad es la disposición por la que se aprobó el Reglamento de la Ley sobre viviendas de Protección Oficial, somete a la Ley 57/68 el anticipo de cantidades previo incluso a la adquisición del solar, es decir en esa 'fase embrionaria' que tanto la aseguradora demandada como la sentencia recurrida consideran excluida de dicha ley.'

Con respecto a la alegación de que la ley 20/2015 establece que las entregas previas a la obtención de licencia de edificación no requerirán previa constitución de garantía para su devolución, obviamente no es de aplicar dicha ley a una promoción claramente sujeta a la ley 57/1968.

DÉCIMO.-Alega la recurrente que la sentencia recurrida señala que a la demandada corresponde acreditar que los actores no son consumidores en base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien, indica, la carga de la prueba corresponde a los actores.

En el presente supuesto queda probado que las viviendas a adquirir tenían como finalidad servir de residencia a los demandantes a través del documento 48 de la demanda.

Dicho documento consiste en el acta de la reunión del Consejo Rector de 10 de febrero de 2010, a la que se adjunta un borrador elaborado con la intención de remitirlo al Ministerio de Defensa y a la Guardia Civil, al objeto de que intercediesen ante las entidades financieras en el marco de la acción social y convenios existentes con, entre otras entidades, la hoy demandada. Dicho borrador señala que la cooperativa estaba formada por profesionales de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, el 30% restante lo integra un 10% de familiares de los citados y el 20% restante son conocidos de los anteriores.

El acta referida igualmente incorpora Informe de la Situación Urbanística y Financiera de la cooperativa, en cuyas conclusiones se indica que la cooperativa está compuesta en su mayoría por funcionarios del Ministerio de Defensa, familiares y amigos y que en todos los casos se trata de la primera vivienda.

No existe motivo para dudar de que tales documentos, elaborados en momentos en los que no existía interés alguno en acreditar que los inmuebles a adquirir estaban destinados a vivienda de los adquirentes, no respondan a la realidad cuando indican lo referido.

Por tanto, queda probado que los actores tenía intención de destinar las viviendas a su residencia, tal y como previene la ley 57/1968.

UNDÉCIMO.-Alega la demandada en el recurso que no queda debidamente probado que los actores realizasen los ingresos cuya restitución pretenden.

Tal alegación debe ser desestimada.

La actora aporta como documentos 42 a 46 de su demanda los documentos que, indica, acreditan las aportaciones cuyo reintegro solicita. Detalla en su demanda las fechas en las que dichos ingresos se realizaron, señalando que todos ellos lo fueron en la cuenta que la cooperativa tenía abierta en la entidad demandada.

Todos los referidos documentos incorporan, entre otros, un extracto de movimientos de cuenta que, se desprende de lo actuado, son extractos de la cuenta bancaria abierta en la entidad demandada, ya que si bien no en todos ellos aparece el anagrama de dicha entidad sí aparece, entre otros, en el folio 457, en el que igualmente aparece que se trata de la cuenta cuya numeración final es 9584, es decir la cuenta que la cooperativa abrió en la entidad demandada.

En dichos extractos figuran los ingresos que indican los actores, realizados en las fechas que señalan y por los importes que refieren en su demanda, a excepción de los 6.000 € del señor Hermenegildo, a cuyo efecto se aporta justificante de ingreso en la entidad demandada (documento 42); los 18.000 y 752 € que transfiere doña Sabina, los cuales se acreditan mediante justificantes de transferencia a la cuenta de la demandada cuya numeración acaba en 9584 (documento 43, folios 449 vuelto y 450 vuelto) y los 18.000 € que ingresa la señora doña Rosario el 4 de noviembre de 2004, que constan en los movimientos del libro mayor (folio 453 vuelto).

Aparte de lo indicado, que ya llevaría a desestimar la alegación analizada, se aportan reconocimientos de las aportaciones realizados por la cooperativa, así como reconocimiento de créditos por la administración concursal en importes iguales o superiores a los reclamados, lo cual refuerza la prueba sobre la realización de las aportaciones que se reclaman.

Por tanto, a través de tal documentación queda debidamente acreditado que la actora ha realizado en la cuenta de la demandada las aportaciones que reclama.

Las alegaciones que efectúa la demandada son insuficientes para desvirtuar lo que resulta de dicha prueba, máxime si se tiene en cuenta que, dado que la actora alega -y acredita como queda indicado- que efectuó los ingresos en la cuenta abierta en la entidad demandada, desvirtuar tales afirmaciones había de resultarle fácil y plenamente accesible a la demandada, ya que le bastaría con aportar los movimientos de dicha cuenta corriente en las fechas indicadas por la actora al objeto de acreditar que los ingresos no se produjeron.

DUODÉCIMO.-Alega la recurrente su falta de responsabilidad ya que, indica, la doctrina del Tribunal Supremo señala que es responsabilidad de la gestora de la cooperativa la restitución de las cantidades adelantadas por los consumidores a cuenta del precio de la compra de viviendas.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que la responsabilidad de la demandada surge de la ley 57/1968 cuyo artículo 1, en su apartado segundo, le exige cerciorarse de la existencia de aval o seguro que garantice la devolución de las aportaciones que en su cuenta recibe, lo cual es independiente de que, igualmente, puedan ser también los gestores responsables de dicha devolución por no haber constituido dicha garantía, si bien dicha eventual responsabilidad no exonera a la entidad bancaria demandada de la que le impone con claridad el referido precepto de la Ley 57/1968.

Con respecto a la alegación de que la demandada, durante los años 2002 a 2011, no podía intuir que se estaban realizando ingresos a cuenta para viviendas, cabe señalar que queda probado el conocimiento de tal hecho con arreglo al documento 22 de la demanda, consistente en la comunicación que el 26 de febrero de 2002 remite la hoy demandada a la cooperativa y en la cual tras indicarle las condiciones para la financiación del 'proyecto inmobiliario que estáis gestionando en Colmenar Viejo', indica: ' Respecto a lo que hemos comentado de colocar las cantidades de los cooperativistas en periodos de 15 días os podríamos ofrecer colocación de repos según precio de mercado'.

Por tanto, queda debidamente probado que cuando el 3 de junio de 2002 se abre la cuenta objeto de autos lo era para recibir las aportaciones de los cooperativistas.

DECIMOTERCERO.-Alega la demandada que dado el retraso desleal existente, no procede la imposición de intereses ya que no se puede premiar el ejercicio tan tardío de los actores.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que como se indicaba anteriormente no existe retraso desleal, por lo que no procede ni desestimar la demanda en su totalidad, ni impedir que los actores obtengan los intereses que legalmente les corresponden.

DECIMOCUARTO.-Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 612/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los que fueron demandantes D. Hermenegildo, D. Everardo, Dª Remedios, Dª Rosario, Dª Sabina y D. Isidro y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-069-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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