Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 699/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100118
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5018
Núm. Roj: SAP M 5018:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2017/0008497
Recurso de Apelación 699/2019 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1088/2017
APELANTE:D./Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. María Virtudes
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
SENTENCIA NUM.126/2020
ILMO.SR. MAGISTRADO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte .
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido del Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Pereita , y de otra, como demandado-apelado Dª María Virtudes , representado por el Procurador Dª Nieves Segura Crespo y asistido del Letrado Dª Mónica López Velasco.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sr. Kozac Cino, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra DOÑA María Virtudes APRECIANDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECIRTADA Y ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLA.Todo ello con condena en costas del demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 6 de noviembre de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 11 de Marzo de 2020
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Jose Augusto interpuso demanda de juicio verbal contra Dª María Virtudes en reclamación de 3483,60 € manifestando que la demandada contrató sus servicios profesionales como abogado para promover un incidente de modificación de medidas con liquidación de la sociedad económica matrimonial, que finalizó por sentencia de 19 de septiembre de 2014. Respecto de los correspondientes honorarios profesionales, se había realizado una provisión de fondos de 600 € el 30 de mayo de 2012 y un segundo pago de 500 € el 1 de noviembre de 2013, quedando pendiente de abonar la suma reclamada de 3483,60 euros.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó a la parte demandada que con carácter previo alegó la excepción de prescripción al amparo de lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil al haber transcurrido más de tres años desde que se prestaron los servicios profesionales. Asimismo, se opuso en cuanto al fondo alegando que se pactaron unos honorarios profesionales de 2500 € por el procedimiento completo y que no llegó a promoverse un procedimiento de liquidación, pese a que hubo negociaciones. Finalmente, se señaló que a las sumas ya indicadas como abonadas en el escrito de demanda había que añadir 1400 € abonados el 20 de octubre de 2015, que no se habían reflejado por la parte demandante.
Seguidos pertinentes trámites el Juzgado de Primera Instancia número 4 Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 12 de abril de 2019 estimando la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas para el demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Jose Augusto interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error de la valoración al haber estimado la excepción de prescripción, puesto que se prestaron los servicios en el procedimiento de modificación de medidas negociándose entonces también la liquidación, sin que llegara a promoverse un procedimiento judicial al respecto. En todo caso, existían actos de reconocimiento de la deuda y la demanda se había interpuesto el día 3 de noviembre de 2017 habiéndose dictado diligencia de ordenación el 4 de noviembre de 2014 declarando la firmeza de la sentencia que fue notificada el día 10 de ese mismo mes, por lo que en ningún caso habrían transcurrido los tres años de legalmente establecidos. Como consecuencia de ello se entendía que la acción no estaba prescrita y que quedaba pendiente de abonar una suma de 2083,60 € por los servicios prestados, interesándose la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la estimación de la demanda por el mencionado importe.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Prescripción de la acción. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 1967 del Código Civil. Se argumentaba en esa resolución que se habían producido dos encargos profesionales, estando el primero centrado en el procedimiento de modificación de medidas, mientras que el segundo se refería al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que nunca llego a ser iniciado, de modo que el primero había finalizado con la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, por lo que estaría prescrita la acción en el momento en que se interpuso la demanda.
Tal y como se argumenta por la parte apelante, lo cierto es que de los documentos obrantes en las actuaciones se desprende que se encomendó efectivamente iniciar un procedimiento de modificación de medidas, pero en las negociaciones llevadas a cabo entre las partes y los letrados se produjeron conversaciones también encaminadas a la liquidación de la sociedad ganancial, de forma que, aunque no se produjera una contratación para llevar a cabo el proceso judicial de liquidación, sí que se encomendó la gestión de los trámites pertinentes para alcanzar un acuerdo en torno a la liquidación, aunque finalmente no fructificasen ni llegase a promoverse un procedimiento de liquidación. Esto es relevante a la hora de examinar la procedencia de los honorarios reclamados pero seguidamente hemos de centrarnos en las fechas que justifican la finalización de la prestación de servicios y la interposición de la demanda.
Pues bien, en cuanto al dies a quoen casos como el presente, esta Audiencia Provincial ha venido entendiendo que en los supuestos de contrato de arrendamiento de servicios con abogados ( sentencia de la Sección 25ª de 27 de marzo de 2014 y Sección 14ª de 7 de febrero de 2013) 'ese día inicial viene dado por la conclusión definitiva del proceso, bien por la realización del último acto procesal, bien por cese del abogado en sus funciones', de forma que 'la liquidación de honorarios devengados no se pudo plantear (actio nata) hasta que recayó la declaración de firmeza'. En ese mismo sentido, la sentencia de la Sección 19ª de 26 de diciembre de 2013 argumentaba que 'El apartado final del artículo 1.967 del Código civil dispone que el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de reclamación de honorarios de Abogado es aquel en que los servicios dejaron de prestarse y es doctrina jurisprudencial que ese día inicial viene dado por la conclusión definitiva del proceso, bien por la realización del último acto procesal, bien por cese del abogado en sus funciones.
Por otro lado, la citada sentencia de la Sección 14ª de 7 de febrero de 2013 recordaba, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 8 de abril de 1997, que cabe que un único encargo profesional del cliente al abogado dé lugar a diversos procedimientos administrativos o judiciales o actuaciones de otra índole coexistentes en el tiempo o consecutivos, en cuyo caso la conclusión definitiva del proceso a que alude la doctrina jurisprudencial se entiende producida en la fecha de terminación del último de los procedimientos instados en cumplimiento del encargo profesional y no en la fecha de finalización de cada uno de esos procedimientos coexistentes o sucesivos, ya que entonces la actividad del abogado desarrollada en esos varios procedimientos ha de considerarse a efectos del contrato como una sola, aun cuando obligue al profesional a determinar tales honorarios individualmente para cada proceso, procedimiento o actuación profesional, salvo que conste que todos ellos se contrataron con independencia unos de otros.
Así pues, en este caso no puede aceptarse que la tarea profesional encomendada al demandante finalizase cuando se dictó la sentencia por el Juzgado el día 19 de septiembre de 2014 sino fue declarada firme el 4 de noviembre siguiente, notificando a las partes esa resolución el día 10 de ese mismo mes, tal y como se refleja en el documento aportado por el demandante (folio 158). En consecuencia, en base a la doctrina jurisprudencial ya mencionada hemos de concluir que la tarea profesional encomendada al actor finalizó en el momento en que se puso fin al procedimiento judicial que se había iniciado por el siguiendo las instrucciones de su cliente y que la fecha vino a coincidir con la recepción de la notificación de la resolución que declaraba la firmeza de la sentencia, pues hasta ese momento siguió desempeñando una labor conforme al encargo que la demandada le había encomendado.
Fijado el dies a quoen el 10 de noviembre de 2014, hemos de analizar seguidamente la fecha de presentación de la demanda, resultando que el justificante de presentación por Lexnet está fechado el día 3 de noviembre de 2017 (folio 3), por lo que cuando se interpuso la demanda no habría transcurrido el plazo de tres años legalmente previsto, por lo que, sin entrar en ulteriores consideraciones sobre las comunicaciones intercambiadas y la posible interrupción durante ese periodo del plazo de prescripción, en ningún caso habría transcurrido el periodo legalmente previsto para ese tipo de acciones, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia que estimó prescrita la acción.
CUARTO.-Honorarios reclamados por el demandante. Desestimada la excepción de prescripción, hemos de analizar seguidamente el fondo de la reclamación formulada. El escrito de demanda reclamaba 3483,60 € que se decían adeudados del total de honorarios marcados por el procedimiento de modificación de medidas. La parte demandada alegó en su escrito de contestación que había existido otro pago el día 20 de octubre de 2015 de 1400 €, por lo que el total abonado ascendería a 2500 €, que era la suma pactada verbalmente como honorarios totales a cargo de la demandada.
La parte demandante reconoció la existencia de ese pago y rebajó su reclamación a 2083,60 €, que es la cantidad por la que se interesa la condena en esta segunda instancia. Así pues, no habiéndose cuestionado la contratación de los servicios del demandante para el procedimiento de modificación de medidas, ni tampoco que en las negociaciones habidas en el curso de ese proceso, e incluso antes de ser iniciado, se gestionó también la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que debe determinarse es si la cantidad reclamada por el demandante es o no correcta.
Resulta evidente que no existe en este supuesto una hoja de encargo profesional que determinase los honorarios a percibir, pues en este supuesto resultaría obvio que los honorarios que podría reclamar se ajustarían exactamente al pacto alcanzado entre las partes. En este sentido, debe recordarse aquí que esa información constituye un deber para los letrados, pues el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por R.D. 658/2001, obliga a la parte demandante a aceptar la defensa por encargo de su cliente indicándole el importe de sus honorarios, conforme al art. 44.1, según el cual 'la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
No obstante, el hecho de que no se hayan pactado unos horarios concretos y determinados para el servicio que se le encomendó no obsta a que exista un derecho a reclamar la cantidad pertinente en concepto de honorarios en función de la complejidad de la tarea encomendada. En este sentido, la sentencia de la Sección 21ª de 12 de marzo de 2019 recordaba, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1983, 25 de Noviembre de 1985 y 14 de Febrero de 1987, que 'cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fije la remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, de modo que cuando tal concierto no existe, necesariamente en la colisión han de decidir los Tribunales, a quienes incumbe resolver sobre la cuantía de lo que debe pagarse si no se acepta la propuesta por el Letrado, cuestión de hecho sometida a la decisión del Tribunal 'a quo' - STS de 13 de Junio de 1929 -, que al efecto habrá de atender, más que a las reglas profesionales meramente orientativas, y en modo alguno coactivas o vinculantes, a la importancia de su actuación y demás circunstancias concurrentes - SSTS de 12 de Julio de 1984 y 15 de Diciembre de 1994 ) y estará obligado a examinar la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuentos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de Abogado - SSTS de 23 de Junio de 1982 , 29 de Noviembre de 1985 y 4 de Enero de 1988 -, que a falta de pacto en atención a tales circunstancias, habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad - STS de 4 de mayo de 1988 -. En resumen, se habrá de estar en primer lugar a lo previamente pactado sobre el precio y, en defecto de pacto, será cuando se haya de acudir a los criterios de determinación indicados - STS de 24 de febrero de 1998).
Igualmente, la sentencia de la Sección 19ª de 13 de febrero de 2019 señalaba que 'en la medida en que no existe hoja de encargo, ni pacto escrito acerca de los honorarios, ante la divergencia de las versiones de los litigantes sobre las conversaciones mantenidas al respecto, debe aplicarse las normas orientadoras del ICAM, según se ha verificado en la sentencia recurrida, cuyo criterio es conforme a la doctrina de las SSAP de Madrid, Civil, sección 18ª de 12 de diciembre de 2017 y 13 de noviembre de 2018, en atención a los honorarios del abogado que deban devengarse por sus trabajos profesionales, conforme a la SAP Barcelona de 28 de Septiembre de 2018, en que se razonó: ' Ya se ha expuesto que, prestados los servicios jurídicos, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito'. En ese sentido, la SAP Madrid, Sección 10ª, de 25 de julio de 2017, entendió que 'siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto, ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro sus honorarios. En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante, sino sólo valor orientativo, cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad'.
Así pues, en ausencia de pacto escrito entre las partes y sin que tampoco exista prueba alguna de un pacto verbal en los términos invocados por la demandada, que señaló que se había acordado una retribución total de 2500 €, hemos de analizar si la cantidad reclamada es o no correcta a la vista del trabajo profesional que se le encomendó. Hemos de partir de la base de que en el escrito de contestación a la demanda en ningún momento se alegó que esos honorarios resultaran excesivos en relación a un procedimiento de esa naturaleza, o que no estuviesen acomodados a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid. Precisamente por ello no se practicó la prueba solicitada por el demandante a fin de obtener el dictamen de dicho organismo para que informase sobre la adecuación a los criterios orientativos de los honorarios por él fijados. Al ser así hemos de concluir que, al no existir una concreta alegación de que los honorarios fuesen excesivos o inadecuados, sino que se invocó un pacto que no ha sido en ningún caso probado, este Tribunal carece de elementos de juicio para considerar que así sea, siendo lo cierto que, como ha quedado anteriormente expuesto, el solo hecho de que no se concretasen los honorarios con carácter previo no puede en ningún caso exonerar de la obligación de pagarlos a quien se ha visto beneficiada por ello, en este caso la demandada, que vio como tenía una participación beneficiosa para sus intereses en el procedimiento de modificación de medidas.
Por tanto, debe concluirse que la suma reclamada como pendiente de satisfacer por los honorarios profesionales reclamados por el demandante no se ha abonado, por lo que debe ser parcialmente estimada la demanda revocando la resolución dictada en primera instancia para condenar a la apelada a pagar la suma de 2083,60 €, más los correspondientes intereses desde la fecha de interposición de la demanda, y sin que proceda hacer pronunciamiento en costas en primera instancia, puesto que la demanda fue parcialmente estimada al haberse asumido por el propio demandante una rebaja de 1400 € por un pago verificado por la demandada y que no había sido tenido en consideración en el momento de interponer la demanda, pese a ser anterior a la misma.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. José R. Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en autos nº 1088/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª María Virtudes, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Nieves Segura Crespo, debo revocar y revoco la resolución impugnada acordando estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, condenando a Dª María Virtudes a pagar la suma de 2083,60 €, más los correspondientes intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

