Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 578/2019 de 28 de Abril de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100117
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6142
Núm. Roj: SAP M 6142:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0190633
Recurso de Apelación 578/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2016
APELANTE:ANVIA 99, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
APELADO:ZARDOYA OTIS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Siendo Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1114/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ANVIA 99, S.L.U. representada por la Procuradora Dª Mª TERESA PÉREZ DE ACOSTA y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO, y como parte apelada ZARDOYA OTIS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL RAMOS CERVANTES y defendida por la letrada Dª AMALIA LUCAS HERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/4/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/4/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS, SA, contra ANVIA-99, SLU, y desestimando la reconvención interpuesta por esta contra aquella:
1º Condeno a ANVIA-99, SLU, a abonar a ZARDOYA OTIS, SA, la cantidad de sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta céntimos (65.159,40 euros).
2º Tal suma devengará el interés legal a computarse desde la interposición de la demanda, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3º Absuelvo a ZARDOYA OTIS, SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
4º Con imposición a ANVIA-99, SLU, de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía de la demanda es de 65.159,40 € y la de la reconvención de 26.329,20 €.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente ANVIA 99, S.L.U., al que se opuso la parte apelada ZARDOYA OTIS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la entidad demandada Anvia 99, S.L.U., empresa propietaria de la cadena de Hoteles Urban, se presentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda principal presentada por la empresa Zardoya Otis, S.A. y desestimó la demanda reconvencional de Anvia 99, S.L., condenando a ésta última al pago del importe reclamado en la demanda de 65.159,40 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la misma e imponiéndole el pago de las costas causadas en primera instancia tanto por la demanda principal como por la reconvención.
Los motivos de apelación alegados por Anvia 99,S.L.U, fueron los siguientes: 1) Incongruencia omisiva de la sentencia apelada, porque a su entender, nadie está obligado a cumplir sus obligaciones si la otra parte no ha cumplido las suyas, por lo que se ha producido una Infracción del artículo 1.124 del Código civil, añadiendo que la sentencia de instancia no explica por qué tiene Anvia 99, S.L., que permanecer en un contrato y pagar una penalización cuando es la demandante principal Zardoya Otis, S.A., quien habría incumplido primero el contrato de mantenimiento de ascensores que ligaba a las partes, dado que el mantenimiento lo realizó deficientemente; añade que se acredita el incumplimiento del contrato por parte de Otis; 2) que la empresa Schindler, S.A., que fue la que se encargó del mantenimiento de ascensores después, no tiene ningún interés en el procedimiento y que el informe presentado como documento nº 2 de la contestación realizado precisamente por los operarios de Schindler, S.A., refleja muchos defectos existentes en las reparaciones de Otis, entre los que se encuentra el defecto de no haber reparado los cables de los ascensores; 3) incongruencia omisiva de la sentencia: la actora ha actuado con mala fe sin que la sentencia haya apreciado la misma, por lo que habría sido infringido el artículo 7 del Código Civil, dado que no se pronuncia sobre la mala fe invocada en la contestación, añadiendo que Otis se está enriqueciendo injustamente con la pretensión de cobro de la cláusula penal; 4) insiste en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de Otis porque no solo no habría realizado correctamente las reparaciones a las que estaba obligada sino que tampoco avisó en su día al Hotel de la existencia de reparaciones que debieron preverse como necesarias para mantener una máxima seguridad en las instalaciones; 5) en cuanto a la demanda reconvencional, considera que procede que la Sala estime la indemnización reclamada en la misma correspondiente a daños y perjuicios señalados en el informe de fecha 27 de enero de 2016 realizado por la otra empresa contratada Schneider por importe de 26.329,20 euros reclamados en la reconvención; por todo ello, solicita que por la Sala se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional. Por medio de Otrosí solicitó la práctica de prueba en esta alzada en la que, tras indicar que el Juzgado inadmitió indebidamente las pruebas que propuso en la instancia y que se habría producido la infracción de los artículos 265.3 y 360 de la LEC, se le habría causado también indefensión, por vulneración con tal rechazo de las pruebas del artículo 24 de la C.E. Por ello, las prueba cuya práctica solicitó en esta alzada son las referentes a aportación de documental consistente en tener por aportadas actas de inspección de ascensores (doc. nº 1) así como práctica de varias testificales en las personas de don Pio - que conoce los hechos de la litis-, de los técnicos don Ricardo y don Romualdo y de don Sabino que fue quien redactó el informe. La Sala dictó auto en fecha 18 de octubre de 2019 por la que acordó no haber lugar a admitir las pruebas propuestas en esta segunda instancia por Anvia 99. S.L., por los argumentos que en dicha resolución se exponen contra el que después se interpuso recurso de reposición y que la Sala también desestimó en su auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de la litis, deben tenerse en cuenta los hechos que se exponen a continuación.
1.Por la entidad Zardoya Otis S.A.,sociedad que se dedica a la construcción y montaje de ascensores, estructuras metálicas, transporte vertical, etc., se presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Madrid frente a la mercantil Anvia 99 S.L., sociedad que se dedica al sector de hostelería y alojamientos y que tiene varios hoteles en España, entre ellos el Hotel Urban de Madrid, sito en la Carrera de San Jerónimo nº 34, perteneciendo el mismo a la cadena 'Hoteles Urban' cuya matriz es Derby Hotels Collection S.L.
La demandada tiene en el Hotel Urban de Madrid (Edificio H.Urban) seis aparatos elevadores consistentes en dos ascensores panorámicos de 800 Kg de carga, dos ascensores marca Otis-682 y Otis-882, una plataforma y un montaplatos y como tenía la necesidad de contratar con una empresa especializada en el mantenimiento preventivo de ascensores, llevó a que las partes suscribieran un contrato de prestación de servicio de mantenimiento de ascensores en fecha 29 de septiembre de 2004 con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004,siendo el servicio a prestar el consistente en reparar todas las averías que pudieran surgir en los aparatos durante la vida del contrato, sustituyendo las piezas necesarias y realizando los mantenimientos preventivos mensuales legalmente establecidos.
Condiciones contractuales pactadas en el contrato.
Se trata de contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y en sus Condiciones Particulares ( fol. 20 vuelto de los autos) se pactó una duración inicial de 5 años, comenzando a regir, como ya se ha indicado, el día 1 de octubre de 2004,y considerándose tácitamente prorrogado por igualesplazos sucesivos de 5 añosmientras no medie denuncia previa por cualquiera de las partes antes de su vencimiento con 90 días de antelación, estando por consiguiente el vencimiento previsto en la actualidad hasta el 1 de octubre de 2019.
La cuota (se entiende mensual) inicialmente pactada en el año 2004 fue a razón de 1.902,67 euros sin IVA, advirtiéndose que el precio iba a sufrir variaciones. Se pactó que se pagarían las cuotas cada seis meses y la última abonada fue la de fecha 1 de enero de 2016 por importe de 17.373,84 eurospor lo que, si dividimos esa cantidad entre 6 meses, nos da el importe de la última cuota mensual que es de 2.895,97euros en enero del año 2016.
También consta en la Cláusula Sexta (folio 20 de los autos) que en caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente antes de su vencimiento, que se acordó en concepto de valoración de daños y perjuicios una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produjera la resolución.
Dice la actora Otis que ha venido prestando el servicio con normalidad, que nunca se quejó el Hotel Urban de las prestaciones realizadas, como se acredita con los partes de mantenimiento aportados correspondientes a los años 2015 y 2016, que incluso había pasado el control de calidad ATISAE que realizó una revisión favorable (vid.doc nº 4 al folio 31 de los autos).
Incumplimiento del contrato por la demandada.
Sin embargo, el Hotel Urban, a través de su empresa Derby Hotels Collection, mandó a Otis un burofax el día 28 de diciembre de 2015 indicando la resolución unilateraldel contrato de prestación de servicios con Zardoya Otis con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2015.La explicación dada en el burofax ante tal resolución fue ( obrante al folio 34 de los autos) que '...habiéndoles informado nuestra intención de unificar el servicio de mantenimiento del parque de equipos elevadores de la Compañía en el único proveedor del Servicio, y hecho participes considerándoles para la adjudicación del mismo, lamentamos comunicarles que considerada y evaluada su oferta, la propuesta ha sido desestimada... sirva la presente para comunicarles la rescisión a su vencimiento de 31.12.2015 de los contratos con ustedes suscritos para el mantenimiento de equipos elevadores...'
La entidad Zardoya Otis contestó el burofax referido rechazando la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores (fol. 37 de los autos) e intentó negociaciones para que ello no ocurriera relativas a establecer un nuevo precio por sus servicios; la realidad es que Otis siguió prestando los servicios de mantenimiento en el Hotel pero, en el mes de junio de 2015, la demandada dijo que la resolución era inequívoca por su parte.
Alega que el 7 de junio de 2016 reclamó importes dejados a deber por los servicios presados durante esos meses más la pena pactada contractualmente. En la presente demanda reclama la penalización por la resolución anticipada unilateral de la demandada.
La última factura de Otis, como se ha indicado, es de fecha 1 de enero de 2016 por importe de 17.375,84 euros (factura al fol. 33 de los autos, doc. nº 5 de la demanda) correspondientes a seis meses de servicios.
La cuota mensual sería de 2.895,97 euros(17.375,84 : 6 = 2.895,97€)
Como la última factura se pagó en enero de 2016, quedarían por pagar hasta la terminación del contrato los siguientes meses:
- 2016: 11 meses
- 2017: 12 meses
- 2018:12 meses
- 2019: 10 meses
- -----------------------
Total= 45 meses
La actora multiplica como pena a abonar por resolución del contrato anticipada sin justa causa los 2.895,97 euros (importe de una cuota mensual) por 45 meses siendo el resultado el de un importe de 65.159,40 euros (2.895,97 x 45 = 65.159,40 €) que es la cantidad que reclama en la demanda.
2. La demandada Anvia 99, S.L., contestó oponiéndose a lo solicitado en la demanda principal y también presentó demanda reconvencional reclamando la cantidad de 26.329,20 euros.
En la oposición a la demanda aceptó la realidad del contrato pero niega tener que abonar la indemnización por resolución anticipada del contrato de referencia porque alega que la entidad Otis incumplió previamente sus obligaciones contractuales y legales, por lo que se vio en la necesidad de contratar una nueva empresa de mantenimiento denominada Schlinder S.A., quien reveló en un informe que realizaron sus operarios los defectos en el mantenimiento de ascensores por parte de Otis, indicando en el citado informe la sustitución y reparación de piezas y defectos de las instalaciones de los que no informaba Otis al Hotel, como el cambio de cables en uno de los ascensores.
Junto con la contestación presenta demanda reconvencional, manifestando que teniendo en cuenta el informe citado y que existieron cables en mal estado no comunicados por Otis, se tuvieron que reparar y que el coste de arreglo de todas las reparaciones de Otis deficientemente realizadas ascendería a un importe de 26.329,20 euros, cantidad que reclama en su demanda reconvencional.
3. La entidad Otis presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, negando los hechos allí relatados. Manifiesta Otis que estuvo prestando servicios desde el mes de diciembre en que se resolvió el contrato hasta el mes de junio y que nada dijo el Hotel de defectos en las reparaciones de ascensores; es más, indica que el informe realizado por la nueva empresa de mantenimiento Schindler, S.A., es de 27 de enero de 2016 (obrante al folio 99) y nada se le dijo a Otis, quien por cierto todavía se encontraba a esa fecha en el hotel trabajando, sobre supuestos defectos en los que podría haber incurrido al realizar sus propias reparaciones.
Indica Otis que la empresa Schindle, S.A fue la que redactó un informe a propia conveniencia del Hotel, informe éste que no puede calificarse de prueba pericial, añadiendo que la propia Schindle, S.A es empresa interesada en este procedimiento, luego su prueba, además de no ser pericial, debería considerarse como prueba interesada.
Que el defecto de los cables al que se hace referencia en el informe citado ya había sido detectado por Otis en la revisión periódica del mes de junio del año anterior 2015 y se comunicó dicha circunstancia al Hotel Urban y también volvió a incidir por segunda vez de la necesidad de sustituir los cables en el mes de noviembre de 2015 pidiendo poder proceder a dicha sustitución pero que el Hotel no quiso hacerlo porque ello requería parar los dos ascensores y nunca se encontraba por el Hotel un momento propicio para ello; que además de eso, el Hotel Urban pidió trabajo a Otis para desmontar el montaplatos y permitió entrar a los empleados de Otis desde el mes de enero al mes de marzo de 2016; que la entidad demandada actúa con mala fe porque ya había firmado un contrato de mantenimiento con Schindler, S.A, el día 31 de diciembre de 2015 a través de su empresa matriz Derby para mantener todos los ascensores de todos hoteles de la cadena sitos en Madrid y desde octubre de 2015 pretendió negociar con Otis para rebajar el precio del contrato vigente con ésta última entidad.
Los ascensores pasaron las inspecciones programadas el 5 de mayo de 2015.
4. La Juez de instancia dictó sentenciaestimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, según hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
5. Contra la citada sentencia se alza la demandada Anvia 99, S.L., aduciendo los argumentos que anteriormente hemos mencionado.
TERCERO.-Alega la parte recurrente que el Juzgado inadmitió indebidamente en Primera instancia las pruebas que propuso y que con ello infringió los artículos 265.3 y 360, ambos de la LEC, rechazo que le ha causado indefensión por vulneración del artículo 24 de la C.E.; las pruebas que pide ahora son las rechazadas por la Juez relativas a documental y testificales a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Entendemos que ninguna indefensión se causó por el Juzgado al rechazar las pruebas propuestas en primera instancia por la entidad ahora apelante Anvia 99, S.L., por la sencilla razón de que esta Sala, tras analizar las pruebas propuestas en el escrito de apelación, decidió nuevamente rechazarlas. En primer lugar se dictó auto en fecha 18 de octubre de 2019 por el que acordó no haber lugar a admitir las pruebas propuestas en esta segunda instancia por Anvia 99. S.L., por los argumentos que en dicha resolución se exponen contra el que después se interpuso recurso de reposición y la Sala también lo desestimó en su auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019. Por todo ello, no se han visto vulnerados los artículos 265.3 ni 360 de la LEC ni se ha causado ninguna indefensión. El motivo se desestima.
CUARTO.-El siguiente motivo de apelación que debemos resolver es el relativo a la posible existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia porque, según indica la parte recurrente, en ella no se expresa por qué tiene que ser obligada la entidad Anvia 99, S.L., parte demandada, a pagar una pena y continuar en un contrato con otra parte que ha incumplido sus obligaciones primero; que nadie está obligado a cumplir sus obligaciones si la otra parte no ha cumplido las suyas, por lo que se ha producido una Infracción del artículo 1.124 del Código civil. también considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha entrado a resolver que Zardoya Otis ha actuad con mala fe por pretender enriquecerse injustamente con el cobro de una cláusula penal que no sería de aplicación, por lo que estaría intentando enriquecerse injustamente y vulnerando el artículo 7 del Código civil.
En cuanto a la cuestión planteada acerca de la incongruencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales,no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en cada una de las súplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98).
La aplicación de esta doctrina al motivo primero del recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad de la incongruencia alegada , porque siendo la sentencia recurrida estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvención, es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado la Juez de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, o de falta de respeto al principio de justicia rogada.
Según lo expuesto, la impugnación de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes ( lo cual no ocurre en el presente caso) y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con parte de las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo alegado por la recurrente realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado nuestro Alto Tribunal, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).
Por todo lo expuesto, la sentencia no adolece de vicio de incongruencia omisiva porque ha dado respuesta a los pedimentos formulados en cada uno de los pedimentos de los escritos fundamentales rectores del proceso, no pudiendo basar la existencia de incongruencia omisiva en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en la sentencia que no guste a la apelante; la Sentencia da la razón a la demandante principal tras haber procedido a una correcta valoración de la prueba, como luego se verá, dado que se ha realizado por la Juzgadora un ajuste razonable y sustancial tras analizar los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, sin que se haya producido alteración alguna ni omisión. Existe un respeto absoluto de los principios de justicia rogada y de congruencia, por lo que el motivo invocado no puede prosperar.
Por otro lado, tampoco se ha vulnerado el artículo 7 del Código civil, dado que como ahora veremos, no se ha actuado con mala fe por parte de Zardoya Otis que tiene derecho a lo reclamado en su demanda y por ello ni cobraría con su pretensión una cantidad indebida ni tampoco se enriquecería injustamente, como veremos a continuación.
QUINTO.-La entidad recurrente Anvia 99, S.L. solicita que se desestime la demanda principal por las razones que alega en el resto de los motivos de apelación antes indicados.
Partiendo de que no resulta controvertido, por ser hechos reconocidos por las partes, la existencia del contrato y su resolución unilateral por parte de Hotel Urban el día 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que no hubo causa fundada ni se ha acreditado la existencia de incumplimiento del contrato por parte de Otis que permita a la recurrente la resolución contractual de manera unilateral.
Debe recordar la parte apelante que el contrato de prestación de servicios requería el cumplimiento de cláusulas pactadas entre las partes, sin que unilateralmente se pudiera romper el vínculo sin justa causa, a menos de pagar una penalización. Por ello la Juez de instancia señaló desde el inicio que debía descartarse plenamente la argumentación por la que Anvia 99 se oponía a la demanda principal, porque es evidente que la doctrina jurisprudencial que citó al amparo del artículo 1124 del Código civil se refiere a obligaciones recíprocas que no es oponible a la situación de autos en la que ya estaba resuelto el contrato y, por tanto, terminada la ejecución de los servicios que habrían de prestarse. La pretensión que se ejercita por la parte demandante principal Zardoya Otis es la aplicación de una cláusula penal por causa de tal indebida resolución unilateral y a ello hay que atenerse.
Además, del contenido de la carta por la que Anvia-99 manifestó a Otis su voluntad resolutoria ( doc. 6 de la demanda) y que se ha transcrito al enumerar la Sala los hechos acontecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, se desprende que su voluntad de resolver el contrato obedecía a sus propias intenciones de 'unificar el servicio de mantenimiento de equipos elevadores de la compañía Derby' entre cuyos hoteles se halla el Hotel Urban que es propiedad de la entidad demandada; no se refiere en ningún momento a la posible existencia de incumplimientos de mantenimiento por parte de la demandada, por lo que esta Sala está de acuerdo con la Juez de instancia en que la resolución del contrato de prestación de servicios realizada por Anvia 99 S.L., fue unilateral y no imputable a acto alguno de la prestadora del servicio Zardoya Otis, S.A.
SEXTO.-Dispone el artículo 1091 del Código Civil que ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil; el artículo 1255 señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'; el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.
A la vista del contrato pactado y de los hechos que sucedieron durante la relación contractual entre las partes litigantes, consideramos que se dan los presupuestos para la aplicación de la cláusula penal porque Anvia 99, S.L. admite y se acredita con el contrato de prestación de servicios aportado como documento nº 2 de la demanda, que el contrato se hallaba prorrogado hasta el día 1 de octubre del año 2019 en aplicación de las Condiciones Particulares (folio 21 de los autos) sobre la vigencia, duración del contrato y su prórroga, por lo que en la resolución a instancias de la demandada con efectos de 31 de diciembre de 2015 como indica la Juez de instancia, sólo tiene cabida en la Condición General 6 sobre resolución de contrato (fol. 20 de los autos).
Por todos estos argumentos, según se indicó en la Condición General 6 del contrato, se prevé la indemnización equivalente al 50% del importe de mantenimiento pendiente hasta la fecha de vencimiento. En consecuencia, admitida por las partes la realidad del contrato, su autenticidad e integridad en las cláusulas recogidas en el mismo, que se pactó libremente una cláusula penal en caso de resolución injustificada y siendo que la parte demandante, con los hechos, argumentaciones y documentos presentados junto con su demanda, ha acreditado que no ha incumplido sus obligaciones, procede que confirmemos la sentencia de instancia en cuanto a la estimación que hizo de la demanda principal, por lo que mantenemos que la entidad Anvia 99, S.L., debe abonar a Zardoya Otis, S.A., el importe de 65.159,40 euros reclamados por meses pendientes hasta el normal vencimiento pactado que sería el día 1 de octubre de 2019, más los intereses correspondientes, así como abonar las costas causadas en primera instancia por la demanda principal.
SÉPTIMO.-Solicita la parte recurrente Anvia 99, S.L., que se estime por la Sala los pedimentos de su reconvención porque la sentencia de instancia los rechazó íntegramente.
La cuestión no puede prosperar.
Las partes coinciden en la realidad de defectos en cable de ascensor por la documental de la contestación a la reconvención de correos cruzados entre las partes (doc. nº 5 y 6 de la contestación a la reconvención) y por la testifical practicada a don Ángel Daniel y don Adriano, en calidad de técnico de mantenimiento el primero y de supervisor y jefe de mantenimiento el segundo, que manifestaron en el acto del juicio que el mantenimiento de los ascensores del Hotel Urban, que cuenta con Cinco Estrellas, era un mantenimiento de gran calidad; que se comunicó al Hotel en diversas ocasiones la necesidad de cambiar los cables de los ascensores panorámicos pero que requería pararlos totalmente a la vez y al Hotel no le venían nunca bien las fechas para realizar el cambio porque suponía parar ambos ascensores conjuntamente y ello afectaba a sus clientes, siendo este el motivo real de por qué al final Otis no llegó a cambiar los cables; también indicó que no existió ningún otro defecto en el mantenimiento de ascensores ni nadie del Hotel les dijo nada al respecto.
Estas pruebas a las que se ha hecho referencia no han sido rebatidas ni desvirtuadas en esta alzada y acreditan que la necesidad de sustituir los cables fue detectada por Otis puntualmente en sus normales trabajos de mantenimiento y que se notificó la necesidad del cambio de cableado a la entidad Anvia-99, siendo imputable exclusivamente a ésta el que finalmente no se hubiera ejecutado por Zardoya Otis, por lo que tal defecto no puede considerarse un incumplimiento contractual de Zardoya Otis.
Por otro lado, es claro que el documento nº 2 de la contestación (informe de fecha 27 de enero de 2016) no acredita la existencia de otros defectos de mantenimiento porque tal documento no puede considerarse como un informe pericial y porque además fue emitido por la compañía de mantenimiento de ascensores Schneider que había firmado un contrato con la demandada en diciembre de 2015, por lo que tal informe carece de credibilidad.
Como anteriormente se ha indicado, de la prueba practicada no se desprendería incumplimiento ni existencia de defectos de mantenimiento por parte de la empresa Otis y por otro lado, si resultó que Anvia 99 tuvo conocimiento de una serie de defectos a fecha de emisión de dicho informe el día 27 de enero de 2016 ( fecha del informe) no tiene sentido que mantenga a Otis después hasta el mes de abril de 2016 realizando actividades en ascensores, pues de la testifical se desprende que se realizaron trabajos adicionales ( el cambio de montaplatos que se ejercitó en el mes de febrero de 2016).
Además carecemos de prueba pericial que acredite que los trabajos reflejados en las facturas emitidas por Schindler, S.A. y que constan en el informe de 27 de enero de 2016 (que no es pericial, insistimos) se correspondan con defectos que se supone que tenían los ascensores por la actuación deficiente de Otis. Todo ello nos lleva a mantener la desestimación de la reconvención y que en consecuencia, Anvia 99 S.L.U., asuma el pago de las costas causadas en primera instancia por su reconvención.
En consecuencia, al desestimarse todos los motivos de apelación alegados por Anvia 99, S.L.U, tanto los relativos a la demanda principal como los argumentados en la reconvención, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
OCTAVO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados de demás y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Pérez Acosta en nombre y representación de Anvia 99, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1145/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0578-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

