Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 96/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100124

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5198

Núm. Roj: SAP M 5198/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0001202
Recurso de Apelación 96/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 153/2019
APELANTE: CANIMEXCO, S.L.
PROCURADOR: Dª. MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ
APELADO: DIMASU MOTOR, S.L.
PROCURADOR: Dª. RAQUEL VALENCIA MARTÍN
SENTENCIA Nº 126
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento
Ordinario nº 153/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante, CANIMEXCO, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA
CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, DIMASU
MOTOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. RAQUEL VALENCIA MARTÍN y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 2 de diciembre de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por CANIMEXCO S.L contra DIMASU MOTOR S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensiones contra ella ejercitadas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 153/19, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda a instancia de la entidad CANIMEXCO, S.L. contra DIMASU MOTOR, S.L., en reclamación de cantidad ascendente a 6.933,37 euros, intereses desde la interpelación judicial y costas; dicha reclamación tiene su base en el contrato suscrito entre las parte, en fecha 27 de diciembre de 2017, en virtud del cual la actora adquirió de la demandada el vehículo, Mercedes Benz GL320 con placa de matrícula ....-LZG , que luego resultaría con averías cuya reparación ha ascendido al importe que se pretende, siendo que en la estipulación cuarta del referido contrato se pactó un plazo de garantía de doce meses a partir de la fecha de entrega del vehículo hasta un máximo de 25.000 km, siendo los órganos constructivos garantizados el motor y la caja de cambios, entendiendo, además, la parte reclamante que las piezas cuyo fallo no sea achacable al desgaste o mal uso también habrían de quedar cubiertas por la garantía legal y señala que las averías que ha tenido que atender afectan al convertidor de par, a la bomba de aceite, al sistema de frenado y al sistema de suspensión. Actúa la demandante en base a lo dispuesto en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y en exigencia de las obligaciones que la misma impone a los vendedores, entre ellas la relativa al saneamiento de los vicios ocultos y en virtud de las acciones por incumplimiento contractual a cuya interposición le faculta el Código Civil en sus artículos 1.124 y 1.101.

La demandada niega que la demandante tenga la condición de consumidora o usuaria, habida cuenta que de la documentación que se aporta con la demanda se desprende que la compra del vehículo se hizo con un fin comercial y señala que la garantía ofrecida en el contrato por su parte, respecto de las faltas de conformidad, lo fue en relación a un comprador que simuló ostentar la condición de consumidor, de la que resulta carecía; rechaza la reclamación que se pretende, por referirse a averías (la del convertidor de par) cuyo origen no consta o por no haber admitido la demandante las pautas que para su reparación se le ha ofrecido por la empresa CONFORMGEST, con quien la demanda tiene suscrita una póliza de garantía, por no haber tenido constancia de la avería sino después de su reparación (la de la bomba de aceite), o por referirse a desgaste (discos y pastillas de freno y amortiguador).

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora; concluye de esta forma la resolución de instancia al considerar que la demandante no tiene la condición de consumidora y, por ello, no es de aplicación la normativa tuitiva en virtud de la cual acciona, señalando que la acción de saneamiento por vicios ocultos regulada en el Código Civil, estaría caducada, y la acción por incumplimiento contractual no procede, al no poder considerarse que el vendedor incumpliera gravemente su prestación entregando cosa distinta a la pactada, a la vista de que el vehículo recorre 9.500 km. desde su entrega, por lo que no puede decirse que lo entregado fuera inhábil para el fin al que había de ser destinado.



SEGUNDO .- Los motivos del recurso que interpone la entidad demandante contra la citada sentencia son: 1) Error en la aplicación de la ley y 2) Error en la valoración de la prueba.

La demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Funda la demandante su recurso, al formular el primero de los motivos, en el hecho de haber incurrido la Juzgadora de instancia en un error, al mantener que no es de aplicación al caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo de aplicación exclusivamente la acción de saneamiento por vicios ocultos, que ya habría caducado a la fecha de la interposición de la demanda, cuando esta acción -dice- no fue ejercitada por ella.

El motivo no puede prosperar; ningún error aprecia la Sala en la decisión adoptada en la instancia al rechazar que al supuesto que nos ocupa, le sea de aplicación la ley que protege a los consumidores y usuarios; el ámbito de aplicación de la misma, según el artículo 2 es el de 'las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'.

El concepto general de consumidor y usuario a los efectos de la citada Ley lo da el artículo 3 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'; el concepto de empresario lo da el artículo 4 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoce, en los correos que se aportan con la demanda con el conjunto documental 9 (correos de fecha 30 de julio de 2018 y 3 de agosto de 2018), que el vehículo adquirido lo fue con un fin comercial, por lo que, con independencia de que el en acto del juicio el representante legal de la reclamante mantenga que también lo destina a su uso particular y aluda a los beneficios fiscales de la matriculación del mismo a nombre de la empresa, es lo cierto que la decisión alcanzada en la instancia no se puede alterar y ello con independencia también de que la empresa demandante tenga o no experiencia en el mundo del motor, siendo que, en cualquier caso, no se puede considerar a la misma consumidora. Extremo éste que realmente no es discutido en esencia en el recurso por la recurrente, quien señala que ya previó esa posibilidad, motivo por el cual y para evitar una posible incompetencia territorial del Juzgado al que se iba a dirigir la demanda, optó por interponerla directamente en el Juzgado que corresponde al domicilio de la demandada.

Señala la parte demandante que no ejercitó acción de saneamientos por vicios ocultos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.484 del CC; es cierto que entre los fundamentos de derecho del escrito rector la demandante no mencionó el citado precepto pero también lo es que entre los mismos alude a las obligaciones de saneamiento por vicios ocultos cuyo cumplimiento le compete al vendedor; la parte alude a las citadas obligaciones como integrantes de la protección que al comprador-consumidor le otorga la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que no es ilógico que la Juzgadora de instancia haya examinado la cuestión al amparo del Código Civil, al privar a la demandante de la protección al amparo de la cual actuaba, al reputarla no consumidora, máxime si la propia reclamante en la demanda y con alusión al artículo 117 de la LGDCU señala que es incompatible el ejercicio de las acciones que contempla el Texto Refundido de la citada ley con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

La parte demandada en su escrito de contestación, contestó al posible ejercicio de contrario de la acción de saneamiento por vicios ocultos, aunque no se mencionara en la demanda el precepto antes citado ( artículo 1.484 CC), y no consta que en el acto de la audiencia previa se aclarara el referido extremo por parte de quien ahora dice no haber ejercitado la mencionada acción, que, en cualquier caso y al haber sido desestimada, ningún efecto puede producir en esta alzada.

En el segundo de los motivos, sustentado en el error en la valoración de la prueba, la parte mantiene que la reclamación formulada no era tanto con motivo de la entrega de cosa distinta a la adquirida o aliud pro alio, en virtud de la cual se resuelve, sino en exigencia del cumplimiento de la cláusula cuarta de garantía prevista en el contrato; a tal efecto, sin duda, hemos de rechazar las argumentaciones expuestas por la demandada en su oposición al recurso, en las que viene a mantener que la citada estipulación se incluyó para el supuesto de que la demandante ostentara la cualidad de consumidora; ello no se desprende del contrato, ni las alusiones al 'consumidor' que se contienen en otras cláusulas puede privar de efectos a la estipulación cuarta ahora controvertida, que no utiliza para nada el término consumidor o usuario. No puede la parte que ha redactado el contrato y, por tanto, ha causado la oscuridad, que ahora pretenda imponer que las cláusulas incluidas en el mismo queden sin efecto porque en la resolución judicial de instancia y ahora en esta alzada se mantenga que la adquirente no tiene el carácter de consumidora ( artículo 1.288 CC).

La garantía ofertada en la estipulación controvertida y que debe entenderse perfectamente operativa por no haberse cuestionado ni impugnado su validez, lo es respecto de dos órganos constructivos: motor y caja de cambios; precisamente en elementos donde antes de que trascurriera el plazo o kilometraje previstos en la garantía contractual, el vehículo objeto de la litis tuvo averías y fue precisa su reparación; así, consta en el informe pericial de Bulman & Callejo (documento nº 4 de la demanda) que el vehículo presentó primero un fallo continuo en el sistema de cambio automático, y más concretamente, en el sistema denominado, convertidos de par, siendo que una primera actuación sobre la base de las indicaciones realizadas por la empresa que amparaba la garantía, mediante un cambio o revisión del estado hidráulico en cuanto a niveles y viscosidad, no dio ningún resultado positivo, siendo que la reparación acometida, dio lugar a una factura por importe de 3.503,06 euros (documento nº 5 de la demanda). La segunda avería se puso de manifiesto tras recorrer el vehículo escasos 25 km después de reparada la primera y presentar, a juicio del citado informe un funcionamiento correcto, que se localiza en la bomba de aceite, fracturada en su interior y cuyo importe de reparación ascendió a 1.983 euros (documento nº 6 de la demanda).

No cabe duda que los citados importes, excluido el IVA como se dice en la demanda por ser un gasto deducible, deben ser estimados, no así el resto de los importes que la demandante también dice haber acometido como consecuencia de la reparación de los sistemas de frenado y suspensión, no ya por no estar incluidos en la garantía sino porque no se ha justificado con veracidad que su deterioro no obedezca al propio uso del vehículo o a sus condiciones de mantenimiento, siendo que las referencias en el informe aportado con la demanda (documento nº 4 y ampliación) a que las citadas patologías ya se encontraban a la fecha de la adquisición, no resultan suficientemente justificadas.

El recurso se estima en parte, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 4.533,93 euros, e intereses desde la interpelación judicial.



TERCERO .- Estimado en parte el recurso de apelación y estimada parciamente la demanda, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, tanto respecto de las causadas en la instancia como en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante CANIMEXCO, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 153/019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, a instancia de la antes citada contra DIMASU MOTOR, S.L. y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de CANIMEXCO, S.L. contra DIMASU MOTOR, S.L. debemos condenar y condenamos a ésta a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.533,93 EUROS), intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0096-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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