Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 698/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100110
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6343
Núm. Roj: SAP M 6343:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0027752
Recurso de Apelación 698/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 173/2017
APELANTE:TORNASOL FILMS S.A.
PROCURADOR D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
TORNASOL FILMS, S.A. Y CASTAFIORE FILMS, S.L.
APELADO:ALFAMA FILMS PRODUCTION S.A.R.L. y LEOPARDO FILMS LDA
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 173/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Tornasol Films Production s.a., y de otra, como Apelados-Demandados: Alfama Films s.a.r.l., y Leopardo Films LDA.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha de trece de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por Tornasol Films SA, representada por el procurador Sr. Hidalgo Martínez frente a las mercantiles Alfama Films Production SARL y Leopardo Films LDA, representadas por el procurador Sr. Montero Reiter y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas a las demandadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito conjunto de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se ha practicado prueba.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 15 de noviembre de 2019, se acordó la celebración de vista pública, señalándose para el día 24 de febrero de 2020, a las 9Â30 horas de la mañana.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.-A finales de la década de 1990don Santiago y don Sebastián redactan un guion,con base al cual pretende don Santiago dirigir una película. El título de este guion es: 'The Man who Killed don Quixote', y se refiere al personaje que había inmortalizado don Miguel de Cervantes Saavedra en su novela 'El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha', publicada en el año 1605.
El primer intento de realizar esta película se lleva a cabo en el año 2000, cuando, la productora francesa 'Hachette Premiére et Cie ',adquiere los derechos sobre el guion y contrata a don Santiago para dirigir la película. Se inicia el rodaje de la película en la localidad española de Navarra pero no pudo llevarse a buen fin por varias circunstancias: el vuelo de los aviones militares impedían grabar el sonido (había cerca una base militar), las adversas condiciones meteorológicas e importantes problemas de salud del actor principal. Por lo que se abandona momentáneamente el proyecto de realizar la película en el mes de octubre de 2000.
La titularidad de los derechos sobre el guion pasa, de la productora 'Hachette Premiére et Cie',a la aseguradora 'MDI Gerlin Industrie Versicherung AG', quien, el día 14 de mayo de 2009, vende los derechos sobre el guion a 'Recorded Picture Company Limited'que se convierte en el nuevo titular de los derechos sobre el guion, con la intención de que, con base en el mismo, se realizara una película a dirigir por don Santiago.
En el año 2016hay un nuevo intento para realizar esta película que da lugar a los hechos que se relatan a continuación y que constituyen el objeto del presente proceso.
El día 9 de mayo de 2016se celebró, en la ciudad de Madrid, un contrato de coproducciónentre las tres siguientes personas jurídicas denominadas:
1) 'Alfama Films Production s.a.r.l.'de nacionalidad francesa, por quien actuó en su nombre y representación don Ignacio.
2) 'Leopardo films LDA'de nacionalidad portuguesa, por quien actuó en su nombre y representación doña Antonia.
3) 'Tornasol Films s.a.'de nacionalidad española, por quien actuaron en su nombre y representación don Gerardo Herrero Pérez-Gamir y don Javier López Blanco.
Este contrato tenía por objeto la producción de una obraque era una película cinematográficaque tendría por título: ' The man who Killed don Quixote', rodada en inglés, perteneciente al género drama, sobre unguionde don Santiago, y don Sebastián, en formato [1:2.35] 35 mm, siendo eldirectordon Santiagoy la nacionalidad: España/Francia/Portugal.
La participación en la coproducción, tanto en las aportaciones como en la titularidad de la obra como en sus beneficios económicos, de cada una de las sociedades, era la siguiente:
1. 'Alfama Films Production s.a.r.l.' el 60%
2. 'Leopardo Films LDA' el 10%
3. 'Tornasol Films s.a.' el30%
Si bien se fijaban unos territorios exclusivos de explotaciónque eran los siguientes:
1.Para 'Alfama Films Production s.a.r.l':Francia, territorios de ultramar, U.S.A., Benelux e Italia.
2.Para 'Tornasol Films s.a.':España y Andorra.
3.Para 'Leopardo Films s.a.':Portugal.
De tal manera que, los beneficios que se obtuvieran por la explotación económica de la película en cada uno de estos territorios, correspondían, en su totalidad, a cada una de las tres productoras que lo tenía atribuido en exclusiva para ella. Y, en el resto de los territorios, debería estarse a la proporción ya reseñada de 60% para 'Alfama Films Production s.a.r.l.', el 10% para 'Leopardo Films LDA'y el 30% para 'Tornasol Films s.a.'
En la letra a) de la cláusula decimoprimera se lee: ''Alfama' manifiesta ygarantizaa 'Tornasol' y 'Leopardo' que ostenta la totalidad de derechosde propiedad intelectual patrimonial e industrial sobre el Guion y demás elementos necesariospara acometer la producción y explotación de la Obra sin restricciones y están legitimados para aportar dichos derechos a la coproducciónen los términos previstos en el presente contrato'.
Esta cláusula contractual se refiere a dos derechos, de los que era titular 'Alfama Films Production s.a.r.l.'y que resultaban imprescindibles para la producción de la película, por un lado, el derecho sobre el guionde don Santiago y don Sebastián para hacer la película, y, por otro lado, haber contratado los servicios profesionales de don Santiago para dirigir la película. Y, en este sentido, la titularidad de los derechos sobre el guionde don Santiago y don Sebastián la ostentaba la persona jurídica de nacionalidad británica denominada 'Recorded Picture Company', la cual había concertado, el día 31 de marzo de 2016, un contrato, en el que atribuía a 'Alfama Films Producion s.a.r.l.'una opción de compra del derecho sobre el guion por un plazo de 6 meses desde el día 1 de abril de 2016 (hasta el día 30 de septiembre de 2016), preveyéndose, en el punto 16, una prórroga del plazo que no excede de 6 meses. Y, en cuanto a la dirección de la película, se había concertado, el día 29 de abril de 2016, un Deal Memo de Dirección entre 'Alfama Films Production s.a.r.l.', como productor, y don Santiago, como director.
En la cláusula decimosegunda del contrato, bajo la rúbrica de incumplimientos, se pacta lo siguiente: 'En caso de incumplimiento contractual, la Parte incumplidora, a requerimiento de cualquiera de las que no lo es, deberá cumplir en el plazo máximo de quince '15' días naturales las obligaciones incumplidas tras requerimiento recibido de la otra Parte por escrito. En caso de que la Parte incumplidora no atendiese satisfactoriamente dicho requerimiento, cualquiera de las Partes no incumplidoras podrá dar por terminado el Contrato respecto de la Parte incumplidora, atribuyéndose los derechos titularidad de la Parte incumplidora en virtud del presente Contrato a todas las demás Partes en proporción a su participación en la coproducción, a modo de penalidad, sin perjuicio de la facultad que pudiera asistir a las demás Partes de exigir el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios .'
Y, por último, en el párrafo primero de la clausula decimoquinta se designa a la legislación de Españacomo aquella por la que ha de regirse el contrato.
Con base en el Deal Memo de Direccióncelebrado el día 29 de abril de 2016, se inician(el día 20 de junio de 2016) los trabajos de pre-producción de la películabajo la dirección de don Santiago, y, tras varias semanas de trabajo, se ponen de manifiesto unas graves diferencias de criterio entre don Ignacio, actuando por las productoras 'Alfama Films Production s.a.r.l.'y 'Leopardo Films LDA', por una parte, y, el director de la película don Santiago, por la otra parte, lo que da lugar a que el sábado día 6 de agosto de 2016don Ignacio suspende los trabajos de pre- producción de la película. Si bien, tras esta suspensión y de inmediato (los días 9, 14 y 19 de agosto de 2016), remite correos electrónicos, don Ignacio a don Santiago, para superar sus diferencias de criterio y reanudar los trabajos de pre-producción de la película. A lo que no solamente hace caso omisoel directordon Santiago sino que, el día 30 de agosto de 2016, le remite una carta a 'Afama Films Production s.a.r.l.'dando por resueltala relación jurídica nacida del Deal Memo de Dirección con base en una serie de incumplimientos obligacionales por parte de 'Alfama Films Production s.a.r.l.' que reseña en la carta. Sin embargo'Alfama Films Production s.a.r.l.' jamás llega a aceptar ni consentir esta resolución del contrato. Y el día 29 de enero de 2017'Tornasol Films s.a.', actuando como única productora, contrata los servicios profesionales de don Santiago para dirigir la película 'The man who Killed don Quixote'.
En cuanto al contrato de opción de compra de los derechos sobre el guionde don Santiago y don Sebastián para hacer la película que habían celebrado el día 31 de marzo de 2016entre 'Recorded Picture Company Limited',como concedente de la opción, y 'Alfama Films Production s.a.r.l.', como optante', recibe, el día 30 de septiembre de 2016(último día del plazo inicial de los 6 meses para el ejercicio de la opción), una carta 'Recorded Picture Company' que le remite 'Alfama Films Production s.a.r.l.',en la que se solicita, con base en el punto 16 del contrato, que se le prorrogue la opción por un período adicional de 6 meses más. A esta solicitud no accede'Recorded Picture Company', si bien 'Alfama Films Production s.a.r.l.' no se conformacon esta denegación de su solicitud. Y, tras la denegación de esta solicitud, 'Recorded Picture Company' concede, el día 14 de octubre de 2016, la opción de compra de los derechos sobre el guion para hacer la película, a ' Tornasol Films s.a.', quien no lo comunica ni a 'Alfama Films Production s.a.r.l.' ni a 'Leopardo Films LDA'.
El día 21 de diciembre de 2016'Tornasol Films s.a.'da por resueltala relación jurídica nacida del contrato de coproduccióncelebrado el día 9 de mayo de 2016 y así se lo comunica a 'Alfama Films Production s.a.r.l.'y a 'Leopardo Films LDA'. Se trata de una resolución unilateralpor parte de 'Tornasol Films s.a.'que la lleva cabo de manera extrajudicialy con base en incumplimientos obligacionales por parte de 'Alfama Films Production s.a.r.l.', consistentes en haberse ya extinguida la relación jurídica nacida del contrato de dirección con el director don Santiago y haber caducado la opción de compra de los derechos sobre el guion para hacer la película sin haberlo ejercitado en plazo. 'Alfama Films Production s.a.r.l.' y 'Leopardo Films LDA' jamás llegan a aceptar ni consentir esta resolución del contrato de coproducción.
El día 16 de febrero de 2017 presentala persona jurídica denominada 'Tornasol Films s.a.'una demanda, con la que promueveun juicio ordinario contralas personas jurídicas denominadas 'Alfama Films s.a.r.l.'y 'Leopardo Films LDA', y, en la que alega, que:El contrato de coprodución se sustentaba sobre dos presupuestos básicos, por un lado, que 'Alfama Films s.a.r.l.'ostentaba los derechos sobre el guión de don Santiago y don Sebastián para hacer la película, y, por otro lado, que 'Alfama Films s.a.r.l.' ya tenía contratado a don Santiago para dirigir la película. Y si bien, en un principio, tenía 'Alfama Films s.a.r.l.'una opción para adquirir los derechos sobre el guión de don Santiago y don Sebastián y había contratado los servicios profesionales de don Santiago para dirigir la película, con posterioridad no llegó a hacer efectiva su opción sobre el guión de don Santiago y don Sebastián y el contrato de dirección de la película lo dio por resuelto don Santiago con base en un incumplimiento obligacional de 'Alfama Films Production s.a.r.l.'. Y, ante esta situación, careciendo 'Alfama Films s.a.r.l.'de los derechos sobre el guion y estando resuelto por don Santiago el contrato de dirección de la película, 'Tornasol Films s.a.'el día 21 de diciembre de 2016 da por resuelta la relación jurídica nacida del contrato de coproducción celebrado el día 9 de mayo de 2016 por incumplimiento obligacional de'Alfama Films s.a.r.l.'. Tras lo cual, 'Tornasol Films s.a.'se hace con los derechos del guion de don Santiago y don Sebastián al tiempo que contrata a don Santiago para dirigir la película e inicia, como único y exclusivo productor ('Tornasol Films s.a.'), los trabajos de pre-producción de la película.
Sobre la base de este alegato factico y con invocación del artículo 1.124 del Código Civil (acción resolutoria implícita en las obligaciones reciprocas por incumplimiento obligacional de la contraparte) solicita:
1º. Que se considere ajustada a derecho la resoluciónextrajudicial, de la relación jurídica nacida del contrato de coproducción celebrado el día 9 de mayo de 2016, llevada a cabo, el día 21 de diciembre de 2016, de manera unilateral por 'Tornasol Films s.a.' con base en el incumplimiento obligacional de las otras partes contratantes.
2º. Que se condene a la demandada a indemnizaral demandante los daños y perjuicios que se le han causado pagándole la suma de 104.500 euros.
Por lo que respecta a la indemnizaciónsolicitada se indica, en el hecho sexto de la demanda, que 'el productor don Ignacio ha retenido las cantidades entregadas en concepto de primer pago contra la suscripción de los contratos de pre-ventas internacionales de largometraje suscritos por Alfama con diferentes distribuidores locales, ascendiendo las cantidades indebidamente retenidas a:
- Ascot Elite (Suiza): US$ 32.000
- Gutek Film (Polinia): € 20.000
- AQS (República Checa/Eslovaquia): US$ 16.000
- Concorde/Telemünchen (Alemania/Austria): €39.983,12.
La suma total asciende a 104.500 euros que han de ser aportados a la producción de la obra cinematográfica por cuanto constituyen uno de los pilares de financiación del largometraje'.
Después de presentada la demanda, a la productora ' Tornasol Films s.a.', se le unen, en la producción,tres productoras europeas más, y, con estas cuatro productoras, se acabade rodar la película, basada en el guion de don Santiago y don Sebastián y bajo la dirección de don Santiago, en el mes de junio de 2017. Habiendo sido estrenadaen el cine el día 19 de mayo de 2018.
Los demandados contestan por separadoa la demanda, haciéndolo 'Leopardo Films LDA'mediante la presentación de un escrito el día 5 de septiembre de 2017 y 'Alfama Films Production s.a.r.l.'mediante la presentación de otro escrito el día 6 de septiembre de 2017. Y en ambos escritos se interesala libre absolución con desestimación total de la demanda. Se niegala existencia de incumplimiento obligacional por parte de los demandados que facultara al demandante para dar por resuelta, el día 21 de diciembre de 2016, la relación jurídica nacida del contrato de coproducción celebrado el día 9 de mayo de 2016. Indicandoque, en el mes de diciembre de 2016, no estaba resuelto el Dead Memo de Direcciónque habían concertado el día 29 de abril de 2016 entre 'Alfama Films Production s.a.r.l.', como productor, y don Santiago, como director, que aun estaba vigente. Y 'Alfama Films Production s.a.r.l.' aun continuaba siendo titular de la opción de compra sobre los derechos del guionde don Santiago y don Sebastián que habia adquirido en el contrato de opción de compra celebrado el día 31 de marzo de 2016 entre la persona jurídica de nacionalidad británica denominada 'Recorded Picture Company Limited', como concedente de la opción, y 'Alfama Films Production s.a.r.l.' como apelante.
Se celebra la audiencia previael día 5 de febrero de 2018 con la asistencia de la parte demandante 'Tornasol films s.a.' y el codemandado 'Alfama Films Production s.a.r.l.', sin que asista la otra parte codemandada 'Leopardo Films LDA'.
Se celebra el acto procesal del juicioel día 20 de junio de 2018, en el que se procede al interrogatoriode 'Alfama Films s.a.r.l.' en la persona física de don Ignacio (don Ignacio) y a la declaración de los testigosdon Jesús Luis (que lo hace como el representate legal de 'Recorded Picture Company') y don Juan Ignacio (trabajador por cuenta ajena de Tornasol Films s.a., que era quien le pagaba el salario, y, como tal, intervino como 'director de producción' en la pre-producción de la película que se inició el día 20 de junio de 2016 habiendo sido despedido antes de la suspensión el día 6 de agosto de 2016 y luego, cuando 'Tornasol Films s.a.' se hizo cargo de la producción de la película, volvió a ser contratado como director de producción).
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 13 de julio de 2018 por la que se absuelve a los demandadoscon desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales al demandante.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla parte demandante'Tornasol Films s.a.', mediante la presentación de un escrito el día 13 de septiembre de 2018, en el que interesa, como pruebaa practicar en la segunda instancia, la testifical de don Santiago.
Los demandados'Alfama Films s.a.r.l.' y 'Leopardo Films LDA' presentaron el día 11 de octubre de 2018 un escrito conjunto de oposición a la apelación.
Encontrándose los autos ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid pendientes de la resolución del recurso de apelación, se dictó un auto, el día de 11 de diciembre de 2018, por el que se acuerda la práctica,en esta segunda instancia, de la prueba testificalde don Santiago.
Con posterioridad pretendió la parte apelante-demandante 'Tornasol Films s.a.' que se tuviera por incorporada, en esta segunda instancia, una sentencia dictada en el Juzgado número 1 del Tribunal de la Propiedad Intelectual de Lisboa el día 6 de junio de 2019 , por la que se desestima una demanda presentada por 'Leopardo Films LDA' contra 'Ukbar Filmes-Produçã de Longas e Curtas Metragens LDA', lo que se rechazópor auto de esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2019, que devino firme al no interponerse recurso de reposición contra la misma.
El día 24 de febrero de 2020 se celebró la vista del recurso de apelacióncon la asistenciade todas las partes litigantes (los demandados 'Alfama Films Production s.a.r.l.' y 'Leopardo Films LDA' representados y defendidos por los mismos profesionales) y en la que prestó declaración, como testigo, don Santiago (reconoce que, en base a las sentencias firmes dictadas por los Tribunales de Justicia en Londres -relativa a la opción de compra del guion- y en Paris -relativa al contrato de dirección de la película-, se está cuantificando el importe de la indemnización de daños y perjuicios que 'Recorded Picture Company' tiene que pagar a 'Alfama Films Production s.a.r.l.' y a Ignacio- en Londres -y que don Santiago tiene que pagar a 'Alfama Films Production s.a.r.l.'- en Paris-).
TERCERO.- Comencemos por precisarque, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante no puede cambiar y modificar la causa de pedirexpuesta en su demanda. Y, en el presente caso, el hecho básico en el que se apoya la pretensión deducida en la demanda consiste en la resolución del contrato de coproducción que el día 21 de diciembre de 2016 llevó a cabo 'Tornasol Films s.a.' con base en incumplimientos obligacionales por parte de 'Alfama Films Production s.a.r.l.'. Y, dado que esta resolución se hizo de manera extrajudicial, lo que se interesa, en la demanda, es un pronunciamiento judicial por el que se considere que, esa resolución cuando se hizo, estaba ajustada a derecho, y, por ende, condujo a la extinción de la relación jurídica nacida del contrato de coproducción. No siendo de recibo que ahora, al recurrir en apelación la sentencia dictada en la primera instancia, el demandante nos recuerde todas las posibles causas de ineficacia del contrato y así nos diga que podría concurrir una inexistencia o nulidad del contrato (por ausencia de causa no en el momento de celebrarse el contrato sino de manera sobrevenida), su anulabilidad por haberse prestado el consentimiento viciado por dolo o error e incluso una rescisión por lesión. Las cuales no deben ser ni siquiera analizadas.
CUARTO.- Centrado el verdadero objeto del proceso conviene delimitarlo partiendo de unos presupuestos jurídicosque son imprescindibles para la resolución de la controversia.
Dispone el artículo 1.256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida del contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante ( artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil). Y esta indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener ( artículo 1.106 del Código Civil ).
En las obligaciones bilateralespara el caso de incumplimiento obligacionalsólo se reconocía, en el Derecho Romano, la acción de cumplimientode la obligación, a la parte contratante cumplidora, pero no la resolutoria del contrato. Si bien se fue admitiendo, con el paso del tiempo, que los contratantes pactaron una condición resolutoria 'expresa'para el caso de incumplimiento obligacional. Y, en este caso, debía estarse a lo pactado para comprobar si concurrían los requisitos o presupuestos necesarios que permitían a una de las partes contratantes dar por resuelta la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la contraparte. A partir del Derecho Canónico (para unos) o del antiguo Derecho consuetudinario francés (según otros) se fue admitiendo, en ausencia de condición resolutoria 'expresa', la existencia de una condición 'implícita' resolutoriadel contrato para el caso de incumplimiento obligacional. Una condición resolutoria 'tácita' que, al llevarse a caso la Codificación, fue recogida en el artículo 1.184 del Code de Napoleón, el 1.165 del primer Código Civil italiano y el 1.124 del Código Civil español. A partir de este momentodebe hacerse una distinción fundamentalen cuanto a la acción resolutoria en función de lo pactado en el contrato. Pues sí, en el contrato se hubiera 'pactado' la resolución por incumplimiento obligacional, la prosperabilidad de la acción resolutoria dependería de haberse dado cumplimiento a la regulación contractual (sería de aplicación el articulo 1.091 y no el 1.124 del Código Civil). Por el contrario, en ausencia de pacto regulador de la acción resolutoria, es cuando vendría en aplicación la facultad de resolución 'implícita' del contrato por incumplimiento obligacional del artículo 1.124 del Código Civil. Y así lo ha venido proclamando una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, para la cual la existencia de una cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento obligacional impide la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 2694; 30 de marzo de 1976, R.J.Ar. 1477; 24 defebrero de 1966, R.J. Ar. 1533; 8 de mayo de 1965, R.J.Ar. 2519; 23 de noviembre de 1964, R.J. Ar. 5453; 18 de diciembre de 1956, R.J.Ar. 339; 1 de mayo de 1946 , R.J. Ar. 558).
La facultad resolutoriadel artículo 1.124 del Código Civil puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en la vía judicial sino también extrajudicialmente, a través de una declaración de voluntad no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales de Justicia quienes posteriormente examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada por la contraparte, bien negado el incumplimiento o bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1409; 14 de junio de 1988, R.J. Ar. 4875; 1 de junio de 1987, R.J. Ar. 4021; 19 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5565; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4203). Cuando una parte contratante ejercita extrajudicialmente su facultad resolutoria de la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la contraria, quien lo impugna negando su incumplimiento obligacional, si los Tribunales de justicia entienden que no hubo el incumplimiento obligacional en que se hubiera basado la resolución, ello conduciría a la subsistencia de la relación jurídica contractual, pues, al quedar desprovista del incumplimiento obligacional en que se basó la resolución, la manifestación de voluntad resolutoria queda reducida a un desistimiento unilateral de la parte contratante que la hizo. Y, al respecto, dispone el artículo 1.256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
Por lo demás, en el aspecto procesal, es de reseñar que, en la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, tanto Francia y España como Inglaterra formaban parte de la Unión Europea de ahí que, a las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia de Francia e Inglaterra que se quieran hacer valer ante los Tribunales de Justicia españoles, son de aplicación lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil que entro en vigor el día 10 de enero de 2015 (artículo 81).
QUINTO.- El vínculo jurídico nacido del contrato de coproducción celebrado el día 9 de mayo de 2016 no queda extinguido por la voluntad unilateralde una de las partes contratantes, en concreto por la de 'Tornasol Films s.a.', cuya voluntad unilateral resolutoria no basta ni es suficiente para que quede resuelto ese vínculo.
La resolución por incumplimiento obligacional de 'Alfama Films Production s.a.r.l.', que, el día 21 de diciembre de 2016, lleva a cabo 'Tornasol Films s.a.', al haberse hecho de manera extrajudicial y negar 'Alfama Films Production s.a.r.l.' su incumplimiento obligacional, tiene que ser revisada por los Tribunales de Justiciapara comprobar si la resolución extrajudicial estuvo basada en un verdadero y real incumplimiento obligacional de naturaleza resolutoria.
De entrada el contrato de coproducción de 9 de mayo de 2016 contiene, en su clausula decimosegunda, una condición resolutoria expresa, a la que no se le ha dado cumplimiento por parte de 'Tornasol Films s.a.', cuando, el día 21 de diciembre de 2016, dió por resuelto, de manera extrajudicial, la relación jurídica nacida del contrato (ausencia de requerimiento previo de cumplimiento). Y, de entenderse que la existencia de esta condición resolutoria expresa, impide acudir a la 'implícita' del artículo 1.124 del Código Civil, habría que concluir, sin más, que la resolución no se ajustó a derecho.
Pero aun de entender que la existencia de la condición resolutoriaexpresa no impide acudir a la 'implícita' del artículo 1.124 del Código Civil , la conclusión seria la misma, es decir que la resolución no estaba ajustada a derecho por inexistencia de incumplimiento obligacional resolutoriopor parte de 'Alfama Films s.a.r.l.'. En efecto, se imputa a 'Alfama Films s.a.r.l.' el incumplimiento de dos obligaciones asumidas en la letra a) de la clausula decimoprimera del contrato de producción. Una de ellas, el haber perdido la opción de compra del guion de don Santiago y don Sebastián. Y, la otra, el haberse resuelto el contrato de dirección de la película con don Santiago. Para lo cual lo que tenemos que comprobar es si, a la fecha en la que se dio por resuelto extrajudicialmente el contrato de coproducción el día 21 de diciembre de 2016, 'Alfama Films Production s.a.r.l.' continuaba siendo titular, frente a 'Recorded Picture Company', de la opción de compra sobre el guion de don Santiago y don Sebastián (de ser así no habría incumplmiento obligacional), y si la relación jurídica nacida del contrato de dirección de la pelicula entre 'Alfama Films s.a.r.l.' como productora y don Santiago como director estaba o no resuelta 'juridicamente', es decir si la resolución que, de manera extrajudicial, había hecho don Santiago, el día 30 de agosto de 2016, con base en el incumplimiento obligacional de 'Alfama Films s.a.r.l.' estaba ajustada a derecho (si por el Tribunal de Justicia se entiende que estaba ajustada a derecho, habría un incumplimiento obligacional resolutorio por parte de 'Alfama Films Production s.a.r.l.' que hubiera habilitado la facultad resolutoria por parte de 'Tornasol s.a.' y, el ejercicio que hizo de esta facultad resolutoria estaría ajustada a derecho; Por el contrario, si por el Tribunal de Justicia se entiende que no estaba ajustada a derecho -la resolución unilateral de don Santiago del contrato de dirección- no habría un incumplimiento obligacional resolutorio por parte de 'Alfama Films s.a.r.l.' que hubiera habilitado la facultad resolutoria por parte de 'Tornasol s.a.', y, por ende, el ejercicio que se hizo de esa facultad resolutoria por parte de 'Tornasol s.a.' no estaría ajustada a derecho). Pero no corresponde a este Tribunal y en este juicio pronunciarnossobre si, a fecha 21 de diciembre de 2016, 'Alfama Films Production s.a.r.l.' continuaba siendo titular, frente a 'Recorded Picture Company', de la opción de compra sobre el guion de don Santiago y don Sebastián, y si, la relación jurídica nacida del contrato de dirección con don Santiago, estaba resuelta 'jurídicamente'. Y ello porque existen sentencias firmes de Tribunales de la Unión Europeaque han decidido esas cuestiones y tenemos que partir de esas decisiones. Y así, por lo que respecta a la opción de compradel guion de don Santiago y don Sebastián, se presentó una demanda, por 'Alfama Films Production s.a.r.l.' y don Ignacio contra 'Recorded Picutre Company', en un Tribunal de Primera Instancia deInglaterraen el que se resuelve que, en base al punto 16 del contrato celebrado el día 31 de marzo de 2016, el plazo inicial de los 6 meses, que acababa el día 30 de septiembre de 2016, se prorrogó por otros 6 meses mas, es decir hasta el 31 de marzo de 2017, siendo esta resolución judicial apelada por 'Recorded Picture Company', habiendo sido este recurso de apelación desestimado por la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 dictada en el Tribunal de Apelación de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de la Cancillería de Londres (nº de caso: A3/2017/3540). Y en cuanto al contrato de dirección, don Santiago presenta, el día 7 de marzo de 2017, una demanda contra 'Alfama Films Production s.a.r.l.' en la que interesa que se decida que, respecto del contrato de dirección de 29 de abril de 2016, se declare que 'Alfama Films Production s.a.r.l.' ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales y que se ajusta a derecho la resolución contractual por parte de don Santiago, conociendo de esta demanda la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal de Gran Instancia de Parisen el que se dictó sentencia, el día 19 de mayo de 2017, por la que no da por acreditados los incumplimientos obligacionales resolutorios que el demandante imputa al demandado y desestima la demanda que buscaba la resolución del contrato celebrado por Santiago con 'Alfama Films s.a.r.l.' el día 29 de abril de 2016. Y, contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación don Santiago que fue desestimado por la sentencia dictada, el día 15 de junio de 2018, en la Sala 2 del Area 5 del Tribunal de Apelación de Paris. Pues bien, de estas dos sentencias firmes, se desprende que, a fecha 21 de diciembre de 2016, 'Alfama Films Production s.a.r.l.' continuaba siendo el titular de la opción de compra del guion y 'jurídicamente' no estaba resuelta la relación jurídica nacida del contrato de dirección de la película, por lo que no había incumplimiento obligacional alguno por parte de 'Alfama Films Production s.a.r.l.' que habilitara a 'Tornasol Films s.a.' para dar por resulta la relación jurídica nacida del contrato de coproducción.
SEXTO.- Queda por último la reclamación de los 104.500 eurosque se hace en la demanda.
Esta suma de dinero provienede la siguiente: Desde el momento de la pre-producción de la película, el productor ya inicia su labor de venta de la película que se va a producir, para lo cual se pone en contacto con los distribuidores locales con los que se pacta un precio para la película que se esta produciendo. Y, de este precio pactado, el distribuidor solo paga una parte al productor (suele ser un 10%) mientras que el resto (normalmente el 90%) lo pagara cuando la película ya este producida y apta para ser exhibida en las salas de cine.
En el presente caso, durante la pre-producción, don Ignacio llevo a cabo su labor propia de productor y vendió la película a diferentes distruidores locales (así, en Suiza a 'Ascot Elite', en Polonia a 'Gulek Film', en la República Checa y Eslovaquia a 'AQS' y en Alemania y Austria a 'Concorde/Telemünchen'), los cuales le pagaron una parte del precio (el 10% del total), y, la totalidad de lo recibido por este concepto, asciende a 104.500 euros.
Si esta suma de dinero se reclama como indemnizaciónde los daños y perjuicios ocasionados al contratante cumplidor a causa de la resolución del contrato proveniente del incumplimiento obligacional de la contraparte, la desestimación de la pretensión de estar ajustada a derecho la resolución contractual extrajudicial, ya conlleva consigo el rechazo de la pretensión indemnizatoria.
Lo que sucede es que, algunos pasajes en la redacción de la demanda y lo que se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación, pudieran dar a entender, que esta pretensión de reclamación de 104.500 euros, se deduce con carácter independientede la acción resolutoria del contrato.
Se pone de manifiesto, por la parte apelante, que, el cobro de esta parte del precio por la venta de la película a los distribuidores locales durante la producción, es, junto con otras (preventas de las denominadas derechos de antena -lo que pagan los canales de televisión por difundir la película en su programación-, ayudas públicas, incentivos fiscales y equity de inversores), los medios de los que dispone la productora para ir haciendo frente a los costes económicos de la producción. Y de ahí que, al no haber acabado la producción, don Ignacio debe hacer entrega, de esos 104.500 euros cobrados de los distribuidores locales, a quien ha logrado acabar la producción de la película que fue 'Tornasol Films s.a.'.
Pero lo cierto es que se olvida, esta parte apelante, de indicarnos, de entre los distintos medios de los que nacen las obligaciones (enumeradas en el artículo 1.089 del Código Civil), de cual de ellas nace la obligación de don Ignacio ('Alfama Films Production s.a.r.l.') de pagar a 'Tornasol s.a.' los 104.500 euros cobrados de los distribuidores locales. Y sin que esta Sala alcance a vislumbrar cual podría ser. Pero es queademásprescinde, el apelante, del derecho que pudiera corresponder, a esas distribuidoras locales, de recuperar esa parte del precio pagado por la compra de la película al comprobar que 'Alfama Films Production s.a.r.l.' no logra realizar la película.
SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por 'Tornasol Films s.a.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 13 de julio de 2018, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid en el juicio 173/2017 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
