Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 830/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100122

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:787

Núm. Roj: SAP MU 787/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0008734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2017
Recurrente: Celestina
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: MANUEL DIAZ GUIA
Recurrido: CAJAMAR VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Rollo 830/2019
J. Murcia nº Siete
Ordinario 518/2017
S E N T E N C I A nº 126/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª. Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Ordinario nº 518/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº
Siete, entre las partes: como actora Celestina , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero, y
asistida por el Letrado Sr/a. Martínez Guía, y como demandada Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador Sr/a. Hernández Saura y asistida por el Letrado Sr/a. Martínez Agudo.
En esta alzada actúa como apelante Celestina , personándose por el Procurador Sr/a. López Cambronero, y
como apelada Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose por el Procurador Sr/a. Martínez
Saura. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 27 de marzo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia desestimando la demanda formulada por la actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Celestina para que estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 830/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2.020.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Celestina formuló demanda contra Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, basándolo en síntesis en que la aseguradora le abonara los 12.300 € correspondientes a las tres pólizas de seguro de vida concertados por su hermano con motivo de tres préstamos personales que le concedieron; habiendo fallecido el 15 de mayo de 2014.

La aseguradora se opuso alegando que el Sr. Celestina había faltado a la verdad en el cuestionario y quedaba exonerada de dicha obligación conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por faltar el Sr. Celestina a la verdad cuando se elaboró el cuestionario presentado por el empleado del banco , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la aseguradora a indemnizarle el valor del riesgo asegurado por su hermano, ya fallecido, en base a los tres contratos de seguro de vida concertados por él.



SEGUNDO.- Examen del cuestionario: De la prueba practicada en autos se deprende que las tres pólizas de seguro concertadas por el Sr. Celestina con la aseguradora demandada se suscribieron por su vinculación a otras tres pólizas de préstamo personal concedidos por Cajamar; las res pólizas eran de las modalidades seguro vida riesgo: no vinculado, prima única promoción y financiación.

El seguro no se concertó por propia iniciativa e interés del fallecido hermano de la demandante, sino en virtud de la exigencia de un empleado de la sucursal de El Palmar; dicho empleado fue quien materialmente guió la operación, materializando personalmente la cumplimentación del seguro, incorporando los datos precisos al ordenador, imprimió los documentos, y los pasó a la firma del hermano de la actora, con escasos conocimientos; a tales conclusiones se llega por el devenir ordinario de este tipo de contratos de seguro vinculados a un seguro de vida concedido por una entidad de seguros del mismo grupo que la entidad bancaria.

La actora intentó que viniera el empleado de la sucursal del banco a ratificar el modo en que se elaboró el préstamo, el cuestionario y la firma de la póliza de seguro de vida, siendo requerida la aseguradora para que facilitara su identidad por su evidente relación con la entidad bancaria, a lo que se limitó a contestar que no podía saberlo; con lo que privó a la actora de una prueba importante para poder saber si el hermano tuvo realmente conocimiento de la trascendencia del cuestionario que supuestamente se le habría leído.

Esa falta de prueba no puede perjudicar al asegurado ante la pasividad de la aseguradora demandada, pues ella era la que tenía la plena disponibilidad de la misma para haber conseguido identificar al empleado y preguntarle sobre el modo en que se confeccionó el cuestionario, ya que el firmante del mismo falleció, con lo que nos encontramos ante un procedimiento tendente a cobrar el seguro de vida firmado por insistencia de la prestamista y en su propio beneficio; seguro cuya necesidad no se alcanza a comprender al encontrarnos con tres préstamos personales de escasa entidad (entre 2.800 € y 5.000 €).

Esta Sala ya se pronunció a favor del beneficiario del seguro en un caso muy similar en el que se presentó el mismo cuestionario por la misma Cajamar Vida; para mantener la sentencia condenatoria e tuvo en cuenta las características de las preguntas que integran dicho cuestionario, por ser genéricas e imprecisas, con la única posibilidad de responder SI o NO y la indicación de cumplimentar otro apartado en caso de contestar afirmativamente ( Rollo 845/2017, sentencia de 30 de octubre de 2017).

Son iguales los términos de las preguntas del cuestionario en cuyas respuestas negativas alega la aseguradora que el Sr. Celestina faltó a la verdad, en concreto, las numeradas 3, 6 y 11, respectivamente, del siguiente tenor: 3-¿ Padece o ha padecido cualquier afección de corazón, cerebro vascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades de hígado o enfermedad infecto contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VHI ( como sida o relacionadas)?: NO.

6- ¿Está usted en tratamiento?, ¿consume algún medicamento derivado de algún tratamiento médico?: NO.

11-. En conclusión ¿Su estado de salud es bueno y sin enfermedad?: Si.

Esta Sala ya expresó que se trata de preguntas estereotipadas sobre la salud en general del asegurado, sin la debida precisión, que no permiten apreciar la existencia de una ocultación por dolo o culpa grave del asegurado; a lo que ha de añadirse la falta de claridad de la pregunta 6ª ¿está usted en tratamiento? seguida de otra pregunta en el mismo apartado ¿Consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico?, en la medida que sin, más detalle en cuanto a la naturaleza del tratamiento a que se refiere la primera, parece incidir en que se trata de estar en tratamiento farmacológico.



TERCERO.- Situación del Sr. Celestina , tomador del seguro: La causa de la muerte no se produjo por la hipertensión o por la diabetes pues, según el informe de autopsia, el hermano de la actora, de 68 años de edad, falleció el 15 de agosto de 2014 por una cardiopatía isquémica tras una operación para la revascularización coronaria (by pass) realizada en de dicho año.

Según el informe del médico forense, Don Jose Ignacio , en febrero de 2013 se le detectó un tumor vesical, con las características de un carcinoma (así lo expuso en su interrogatorio (grabación del juicio minutos 0:30 a 9:50 del tercer vídeo).

En el historial médico de la Arrixaca aparece con una insuficiencia cardiaca en marzo de 2013, enfermedad que era desconocida con anterioridad.

Desde 1999 tenía hipertensión arterial y diabetes mellitus, pero las mismas estaban con buenos controles.

En febrero de 2009 fue diagnosticado de enfermedad mental, que nada tiene que ver con la causa de la muerte.

Al momento de suscribir las dos primeras pólizas de préstamo y seguro de vida (16 de mayo y 10 de julio de 2012) se desconocía por tanto la afección de insuficiencia cardíaca, razón por la cual no hubo ninguna omisión por tal circunstancia en la contestación negativa reflejada de modo automático por el empleado del banco; siendo también lógica la respuesta negativa a la pregunta 3ª dado que en ella se recogían múltiples situaciones, y el tomador del seguro consideraba que no se encontraba enfermo por no tener síntomas de la hipertensión o diabetes al tenerla controladas.

Si las dos primeras pólizas se suscribieron en mayo y julio de 2012 (con cuyo motivo se 'rellenó' el cuestionario del ordenador por el empleado del Banco) parece claro que todavía no se conocía la insuficiencia cardíaca, pues la misma fue diagnosticada en abril del 2013, razón por la cual no puede hablarse de una omisión dolosa o grave exigida por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro susceptible de conllevar la exoneración de la aseguradora del deber de indemnizar el riesgo cubierto por aquellas que asciende a la cantidad de 7.800 € (2.800 € por la primera y 5.000 € por la segunda); sin que la aseguradora hubiera tratado de efectuar algún tipo de comprobación del estado del Sr. Celestina , quien ya venía disfrutando de una póliza de seguro colectivo desde mayo de 2003.

Conclusión distinta ha de darse a la condena al pago de los otros 4.500 € de riesgo asegurado y reclamado por la póliza de 18 de noviembre de 2013, puesto que, en dicha fecha, al Sr. Celestina , ya se le había apreciado un tumor vesical con las características de carcinoma aparecido en marzo y diagnosticado en abril de 2013; razón por la cual si tenía que ser consciente de su situación de enfermedad grave, y debió advertirlo al empleado del banco por haber cambiado sustancialmente su situación vital; al no haberlo hecho permite exonerar a la aseguradora del pago del riesgo cubierto por dicha póliza.



CUARTO.- Intereses: Los 7.800 € de principal que debe abonar la aseguradora, serán incrementados con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del hermano ocurrido el 15 de agosto de 2014.



QUINTO-Costas: La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Cajamar Vida, Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de siete mil ochocientos euros (7.800 €) más sus intereses legales desde el 15 de agosto de 2014, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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