Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 872/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100124
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:450
Núm. Roj: SAP PO 450/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00126/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2018
Recurrente: Inocencia
Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: PABLO ESPINOSA DE SOTO
Recurrido: Juliana
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 126/20
En PONTEVEDRA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872/2019, en los que
aparece como parte apelante, Inocencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS RAMON
VALDES ALBILLO, asistido por el Abogado D. PABLO ESPINOSA DE SOTO, y como parte apelada, Juliana ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, asistido por el Abogado
D. PAULINO ARAUJO VILAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 8 de julio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo declarar la falta de legitimación activa de Doña Inocencia , representada por el Procurador Don Luis Valdés Albillo, para el ejercicio de la acción relativa a la ejecución de obras en la vivienda arrendada.
Que debo tener a Doña Juliana , representada por la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto, por allanada a la pretensión de condena dineraria y, en consecuencia, debo condenarla a pagar a Doña Inocencia la cantidad de 82,35 euros. Esta cantidad se compensará con la que, a su vez, debe Doña Inocencia a Doña Juliana por razón de la condena establecida por la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (autos de Juicio Verbal de Desahucio número 741/2017).
No se hace especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en su calidad de arrendataria pretendiendo la condena del arrendador a llevar a cabo determinadas obras en el inmueble arrendado.
La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa sobrevenida al haberse resuelto el contrato de arrendamiento por sentencia firme que ha acordado igualmente el desahucio de la demandante del inmueble en cuestión.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante argumentando que al momento de interponerse la demanda sí ostentaba legitimación activa.
SEGUNDO.- En lo referente a la falta de legitimación activa debe señalarse lo siguiente.
La legitimación existe -se reconoce-en virtud de una posición en la que se encuentra el sujeto con respecto a un determinado objeto. La posición o situación del sujeto (la relación de éste con el objeto) constituye el fundamento de la legitimación, aunque no la legitimación misma.
La legitimación es una condición o cualidad de la que pueden gozar o no las partes en relación a un concreto proceso u objeto procesal. La legitimación ordinaria se basa en la afirmación de la titularidad no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses jurídicamente protegidos propios.
Así lo ha mantenido también el TS, sentencia de 3 de junio de 19898, señalando que 'basta la mera afirmación de una relación como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar'.
Pero el que se confiera esta cualidad no presupone ni depende de que el derecho exista efectivamente, ni que, en caso de existir, pertenezca al demandante frente al demandado. Esto es precisamente lo que se trata de averiguar en el proceso y lo que habrá de decidirse en la sentencia. Y ello porque lo que toma en cuenta la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida.
La afirmación del interés protegido habrá de ser, por lo demás, hábil para producir los efectos jurídicos pretendidos. Es decir, habrá de existir aptitud y coherencia jurídica entre la posición subjetiva invocada y la petición deducida o, en otras palabras, adecuación entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Ello es consecuencia necesaria de la consideración de la legitimación como una relación sujeto-objeto y de la vinculación entre existencia de un derecho y su titularidad subjetiva.
Si aparece claro -aunque sea in limine litis- que no existe tal posibilidad, necesariamente ha de concluirse que no existe la titularidad real. Si se advierte de modo inequívoco que no existe correlación o adecuación jurídica entre la posición que tiene el sujeto y la pretensión que se deduce (falta de legitimación), puede resolverse sobre la «no titularidad» sin necesidad de indagar en las concretas cuestiones fácticas del caso. En estos casos, la falta de legitimación se proyecta necesariamente en el resultado del fondo del asunto.
De esta forma, cuando la falta de legitimación activa de fondo se evidencia de forma clara y rotunda, debe ser apreciada cualquiera que sea el momento del proceso. Así ocurren en el presente caso en que no es controvertido que la demandante ha sido desahuciada de la vivienda y se ha resuelto el contrato de arrendamiento dos meses después de interponer la demanda, mediante la oportuna resolución judicial.
Ciertamente existe un principio procesal de litispendencia que parte de tomar en consideración el estado de cosas al momento de interponerse la demanda ( art. 410 LEC), pero no es menos cierto que pueden darse cambios de circunstancias que deban valorarse para resolver el fondo del asunto. Así sucede cuando el cambio de circunstancias o innovaciones priva de interés legítimo las pretensiones deducidas en demanda, como recoge expresamente el art. 413 LEC.
En el presente caso resulta evidente esa pérdida de interés que afecta a la relación jurídica y el interés de la demandante con el objeto del proceso pues la misma traía su causa de un contrato de arrendamiento en relación con un inmueble, cuando dicho título que justifica su legitimación ha dejado de existir al decidirse su resolución, lo que le priva de todo derecho sobre el inmueble y a accionar en relación al mismo en relación con la exigencia de obligaciones contractuales como la que se pretende. La mera posesión hasta que se ejecute el desahucio no atribuye derecho alguno.
Es por ello que la falta de legitimación activa sobre la cuestión de fondo ha sido apreciada correctamente y en momento procesal oportuno.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inocencia contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en el juicio ordinario nº 301/18, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

