Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 839/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 126/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100189
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:189
Núm. Roj: SAP SA 189:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00126/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 42 1 2019 0003224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000839 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2019
Recurrente: Belarmino
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: ALBERTO IÑIGO DURÁN
Recurrido: Claudio
Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado: EDUARDO LUIS SÁNCHEZ
S E N T E N C I A nº 126/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a seis de marzo del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 377/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 839/2019; han sido partes en este recurso: como demandado-apelante, Belarmino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION VALLE CORCHO, bajo la dirección del Letrado D. ALBERTO IÑIGO DURÁN y; como demandante-apelado Claudio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE VEGA DIAZ, bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO LUIS SÁNCHEZ.
Antecedentes
1º.-El día 24 de septiembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda presentada por Claudio contra Belarmino y se condena al demandado a que abone al actor la suma de 10.105,07 euros , con el interés legal y las costas procesales.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte nueva sentencia por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas en la Demanda, con condena en costas al actor.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, y por auto de fecha 8 de enero del 2020 se acordó no haber lugar a la admisión y práctica de la prueba testifical solicitada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho, en representación de D. Belarmino; señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 4 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1. PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:
- en la excepción de cosa juzgada material, porque el ejecutado no recurrió ni impugnó las resoluciones judiciales firmes relativas a la jura de cuentas ni a la ejecución;
- y en el error en la valoración de la prueba y error de derecho, porque entre las partes existió un contrato de arrendamiento de servicios, que la actora resolvió unilateralmente al personarse en el procedimiento de división herencia con distinta defensa, por lo que adeuda los servicios prestados hasta el momento de la resolución.
2. La parte actora se opuso a dicho recurso.
3. SEGUNDO.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 21-3-2011, nº 164/2011, rec. 1862/2007. Pte: Roca Trías, Encarnación 'se ha dicho que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia de 19 abril 2006 EDJ2006/71156 señala que' la anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad( SSTS de 17 diciembre 1977 EDJ1977/364 y 29 septiembre 2005 EDJ2005/157489 )'. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 EDJ2002/22237 , 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió( SSTS 30-7-96 EDJ1996/6222 , 3-5-00 EDJ2000/9280 y 27-10-00 EDJ2000/35384 )', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 EDJ1991/2199 y 30-7- 96 EDJ1996/6222 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC EDL2000/1977463 .'
4. Ahora bien, algunas resoluciones, que recaen de modo definitivo, esto es que ponen fin a un proceso, sin embargo no alcanzan los efectos de la cosa juzgada material, por expresa referencia legal. Lo cual tiene su fundamento, generalmente, en el carácter limitado del conocimiento en ese tipo de procesos. De suerte que en ellos la ley prima otro tipo de bien jurídico protegido (por ejemplo, la rapidez en la respuesta judicial), y por ello se impide tomar conocimiento pleno de una realidad más prolija. De ahí que no se prohíba, por tanto, que en un proceso posterior pueda discutirse, es decir, conocerse plenamente esos hechos.
5. Hay varios ejemplos de este tipo de resoluciones en las normas procesales civiles. Como son:
- en el ámbito de las tercerías, las únicas pretensiones que pueden tener acogida dentro de tal cauce procesal son según nuestro Tribunal Supremo, por parte del tercerista, la dirigida a obtener el alzamiento del embargo; y, por parte del ejecutante y, en su caso, del ejecutado en el proceso de ejecución antecedente, la dirigida al mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
6. Así lo establece, de forma clara, rotunda e imperativa, el artículo 601 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otra pretensión deberá hacerse valer en el correspondiente proceso declarativo, pues como establece el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la tercería de dominio el tribunal únicamente se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo 'a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien'.
7. -Igualmente son ejemplos de ello, los denominados juicios sumarios, que no producen la excepción de cosa juzgada. Así por ejemplo lo recuerdan infinitas resoluciones judiciales, referidas a procesos como el juicio de desahucio o los procesos interdictales. Efectivamente, las resoluciones dictadas en estos procesos no gozan de fuerza de cosa juzgada, ya que en los mismos y por su carácter sumario no deberán de discutirse cuestiones más o menos complejas que excedan del propio marco del procedimiento, como la propiedad del bien.
8. En el supuesto en que se planteen cuestiones de mayor complejidad en torno al derecho del demandado la resolución que recaiga en el procedimiento sumario deberá ser desestimatoria para deferir el examen de la cuestión planteada al declarativo correspondiente por lo que los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada en el procedimiento de desahucio por precario no producen efectos de cosa juzgada respecto de tales cuestiones.
i. -O el proceso cambiario, en el que expresamente el artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expone que: 'la sentencia firme (...) producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las restantes cuestiones en el juicio correspondiente'.
- Y, en fin, en lo que aquí interesa, el llamado procedimiento de jura de cuentas, respecto del cual, el artículo 35.2, párrafo 4º, establece con total claridad y rotundidad que 'dicho decreto-dictado por el letrado de la administración de justicia fijando la cantidad debida- no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'.
9. Por consiguiente, carece de fundamento el presente recurso de apelación en lo que a la cosa juzgada se refiere, puesto que el precedente procedimiento de jura de cuentas, que terminó por decreto sin oposición del deudor, y cuya ejecución se tramitó por sus cauces legales, es un procedimiento que no prejuzga, ni siquiera de forma parcial, la sentencia que pueda recaer en juicio ordinario ulterior. En el presente caso nos encontramos ante ese proceso o juicio ordinario ulterior, de modo que la sentencia que en él recaiga debe resolver de forma plena las cuestiones debatidas, sin que ninguna de estas pueda considerarse juzgada ni siquiera de forma parcial por el anterior proceso de jura de cuentas, ni menos aún por su simple ejecución- donde por definición nunca se resuelven cuestiones de fondo, pues vienen ya decidas del anterior proceso de declaración. Y ello porque así expresamente lo declara nuestro legislador, que al regular dicho procedimiento de jura de cuentas primó el bien jurídico de la rapidez en la respuestas en aras de la continuidad del procedimiento en curso, donde los honorarios del procurador y del letrado son necesarios para esa continuidad del proceso. Y por ello ha limitado de forma seria el pleno conocimiento de las cuestiones debatidas, de ahí que proclame el legislador la no producción de cosa juzgada, ni siquiera parcialmente, de las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento, dado el muy limitado conocimiento que en el mismo se tiene de las cuestiones debatidas.
10. TERCERO.-Procede, pues, entrar a conocer de forma plena, sin limitaciones, el fondo del asunto. El cual gira en torno al encargo recibido por el sr. letrado demandado de parte de los demandantes consistente en la llevanza de la liquidación de la sociedad de gananciales de Imanol y Marta, así como la realización de la división de ambas herencias, de las que eran legatarias de parte alícuota.
11. Natividad es madre del actor Claudio y a la vez sobrina de Imanol y Marta.
12. La parte actora considera que el letrado demandado ha cumplido con su encargo de liquidación de la sociedad de gananciales, pero en modo alguno con el encargo relativo a la división de las herencias. Por ello considera que existe una plus petición en la minuta solicitada y ejecutada por el demandado.
13. Frente a dicha pretensión la parte demandada además de alegar fundamentalmente la excepción de cosa juzgada a la que ya se ha respondido, alegó en su contestación y ha insistido en el recurso de apelación que realizó la liquidación de la sociedad de gananciales, y, al amparo de lo prescrito en el artículo 783, solicitó la INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO Y LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LA HERENCIA, de ambos causantes, Don Imanol y Doña Marta, por lo que el encargo profesional recibido se cumplió con la presentación de la correspondiente demanda, además de las múltiples reuniones mantenidas a lo largo de los muchos años que ha durado el procedimiento. De manera que se fundamenta en que la relación del abogado con su cliente no es una relación de ejecución de obra, sino de arrendamiento de servicios.
14. Ciertamente, la jurisprudencia ha considerado de forma ya reiteradísima que la relación entre abogado y cliente por lo general constituye un arrendamiento de servicios- salvo supuestos concretos en los que se acredite que se ha realizado un encargo de obra específica, como por ejemplo la división de un caudal hereditario de forma extrajudicial, o la elaboración de un dictamen concreto para un asunto determinado, en cuyo caso estaríamos ante una ejecución de obra-; fuera de esos supuestos concretos, decimos, la relación de abogado y cliente se configura como un propio y verdadero contrato de arrendamiento de servicios.
15. Ahora bien, ello no impide sino que al contrario exige que el precio de esos servicios jurídicos sea por supuesto proporcional y correspondiente a los servicios prestados y no a servicios no prestados. Y ahí es donde radica el problema en torno al cual gira el presente juicio. Pues la parte demandante no considera que su relación haya sido la de un contrato de ejecución de obra. Sino que lo que alegado y ha sido estimado por la sentencia apelada es que se están pasando al cobro unos servicios que no han sido prestados. De modo que la cuestión debatida no consiste en que el sr. letrado demandado no tenga derecho a cobrar por los servicios de liquidación de herencia aunque la herencia todavía no se haya liquidado, sino que la cuestión es que no tiene derecho a pasar una minuta que se calcula sobre la base de una liquidación de herencias ya realizada cuando dicha liquidación de herencias no ha tenido lugar, sino que se haya suspendida y todavía no ha concluido en el propio juzgado número dos.
16. El Sr. letrado demandado, en efecto, para el cálculo de su minuta acude al CRITERIO 54, sobre los procesos de división de herencia, según el cual, para los procesos sobre división judicial de patrimonios se minutará aplicando la escala sobre el 60% del haber adjudicado al cliente, y para la previa liquidación se aplicará el 30% de la escala tipo, tomando como referencia los 301.338,68 euros de base de minutación.
17. Ahora bien, lo cierto es que, en efecto, no puede aplicarse el CRITERIO 54 por cuanto dicho criterio sólo puede aplicarse si se hubieran adjudicado los bienes de la herencia al cliente, pero, como hemos indicado el procedimiento de división de herencia 801/2004, aún no ha concluido, por lo que el Sr. letrado no puede pretender cobrar la totalidad de los honorarios, sobre unos bienes que ni se han adjudicado ni se sabe siquiera si se le adjudicarán al cliente. Pues con independencia de que los actores sean legatarios de parte alícuota y no respondan con sus bienes hereditarios de las deudas de la herencia, lo cierto es que hasta que no se haga frente a las deudas de la herencia- lo cual todavía no se ha realizado- no se podrá adjudicar su parte a los legatarios de parte alícuota y, en consecuencia, no podrá tampoco llevarse a cabo todavía el cobro completo de los honorarios como se pretende por el demandado.
18. Si el sr. letrado demandado ha realizado servicios en la división hereditaria, con reuniones etc. debió haber presentado una minuta o factura que valorase proporcionalmente los mismos, pero no pretender, como ha hecho, el pago de un trabajo final realizado, que no ha tenido lugar.
19. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
20. CUARTO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Belarminocontra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario 377/2019 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición de las costas de este recurso la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

