Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 110/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100127

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:991

Núm. Roj: SAP TF 991/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000110/2019
NIG: 3802641120170002218
Resolución:Sentencia 000126/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000354/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Leticia ; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
Apelante: Lucía ; Abogado: Fernando Martinez Barona Flores; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de 2020.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 354/2017, a
instancia de Doña Lucía , representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín, y asistida del
Letrado Don Fernando Martínez- Barona Flores, contra Doña Leticia , representada por el Procurador Don

Emilio Jesús Casanova Ruiz y asistida del Letrado Don Roberto Elices Palomar; han pronunciado en NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Don Sergio Oliva Parrilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava dictó Sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martín, en la representación que ostenta de Dª. Lucía , contra Dª. Leticia , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Leticia de los pedimentos de la actora, al entender prescrita la acción ejercitada.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC).

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '.



SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte demandada escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veinticinco de marzo del corriente año 2020, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, absuelve a la demandada e impone las costas de esa primera instancia a la parte actora, por entender prescrita la acción ejercitada.

La parte actora se alza frente a la reseñada sentencia, impugnando todos sus pronunciamientos y solicitando la estimación íntegra de su demanda, con imposición de costas. Aduce la referida apelante la errónea valoración de la prueba pericial, no procediendo apreciar la prescripción de la acción ni, por tanto, desestimar la demanda, exponiendo las razones en las que sustenta su pretensión revocatoria, poniendo especialmente de relieve la consideración de daños continuados de los sufridos en la vivienda de su propiedad, por lo que el dies a quo se sitúa en el momento en el que se produce el resultado definitivo.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, condenando a la apelante al pago de las costas de esta apelación. Rebate las alegaciones del recurso, entendiendo correctamente valorada la prueba y sosteniendo que consta probado en los autos que los daños efectivamente se produjeron el 21 de febrero de 2016, día en que tuvo lugar el desprendimiento del talud por las fuertes lluvias acaecidas, conociendo desde entonces la actora el resultado dañoso, su naturaleza y circunstancias, por el que es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción; niega que tales daños tengan carácter continuado, al no haber quedado demostrado tal hecho.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado pone de manifiesto la plena suficiencia de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para concluir en esta alzada el fracaso del recurso, por coincidir totalmente este Tribunal con la valoración de las pruebas y la aplicación del Derecho y de las reglas de la carga de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, valoración en la que no se atisba arbitrariedad ni irracionalidad, encontrándose plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y que en ningún caso ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso.

En este sentido, tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).

También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.

De este modo, se considera innecesaria la reproducción en la presente resolución de los expresados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ser totalmente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes. En efecto, frente a los acertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no puede otorgarse ninguna prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial que la parte actora apelante efectúa de las pruebas practicadas en la litis, sobre todo, del informe pericial judicial, pues la ponderación de tales pruebas en conjunción con el resto de las que obran en autos, permite -como así se apreció en la precedente instancia- llegar a la misma conclusión del juzgador 'a quo'.

No obstante, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de recordarse previamente lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, nº 114/2019, de 20 de febrero de 2019, recurso 2.354/2016, sobre la diferenciación entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos de determinación del día exacto en que comienza el plazo de prescripción: 'En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015, 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012, que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.'.

También la sentencia del mismo Alto Tribunal y Sala de 14 de diciembre de 2015, n.º: 589/2015, recurso: 2462/2013, conociendo de una acción de responsabilidad por daños causados por obras en edificio colindante, y en lo concerniente al concepto de daños permanentes y a la determinación del plazo prescriptivo, establece: '2. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil ( artículo 1968.2 del Código Civil). Producción y conocimiento del daño. Identificación de la causa del daño y daños permanentes y continuados.

Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'. Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la 'opinio iuris' que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo.

Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm.

544/2015), declara: '[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011).

El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001)'.

En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción.' Aplicando la reseñada doctrina al caso de autos, y a diferencia de lo alegado por la parte apelante, no puede otorgarse a los daños objeto de autos el carácter de continuados, siendo en realidad permanentes, además de por lo ya expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, porque no puede obviarse que el perito informante visitó los inmuebles unos nueve meses después de interpuesta la demanda, cuando ya habían transcurrido dieciséis meses aproximadamente desde el desprendimiento del bancal por las lluvias al que se alude en el hecho primero de la demanda, no existiendo ninguna constancia de que al tiempo de la referida visita, se hubiera producido una agravación de los daños existentes en aquel momento inicial o incluso la existencia de otros nuevos con ellos relacionados, por lo que no existe razón alguna para considerar los mismos como daños continuados y no aplicar el plazo legal prescriptivo que, en este caso, había transcurrido con creces cuando se presentó la demanda iniciadora de esta litis.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte actora apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Pedro González Martín, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Doña Lucía , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava en los autos de juicio ordinario nº 354/2018.

2º. Confirmamos la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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