Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 577/2020 de 18 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100120

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:623

Núm. Roj: SAP IB 623:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2017 0014652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2017

Rollo núm.: 577/20

S E N T E N C I A Nº 126/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 482/17, Rollo de Sala número 577/20,entre ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., como demandante-apelada-impugnante, representada por la Procuradora Sra. Montané y asistida del Letrado Sr. Villar, y, como demandada-apelante-impugnada, PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA S.A., representada por la Procuradora Sra. Terrón y asistida del Letrado Sr. Reus.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo-parcialmente- la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Montane Ponce en nombre y representación de la sociedad mercantil 'ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A.' (antes, con la denominación social de 'Acciona Infraestructuras, S.A.) contra la entidad mercantil 'PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA, S.A.' representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Terrón Rodríguez y, en consecuencia, procede condenar y CONDENOa la parte demandada a abonar a la empresa actora las siguientes cantidades dinerarias ligadas a los correspondientes conceptos:

1º).- Como consecuencia de la primera paralización de la obra (29 de mayo de 2009 a 29 de noviembre de 2009): 1.1 Al pago de la cantidad de 39.790'54.-€ en concepto de mayores costes de infraestructura; 1.2 Al pago de 323.645'95.-€ en concepto de mayores costes indirectos-Personal de obra; y, 1.3, al pago de la cantidad dineraria peticionada, de modo subsidiario por la sociedad actora, de 315.469'80.-€ en concepto de mayores Gastos Generales.

2º).- Como consecuencia de la segunda paralización de las obras (25 de julio de 2012 a 22 de julio de 2014): 2.1 Al pago de la cantidad de 1.552.788'39.-€, en concepto de mayores costes de infraestructura; 2.2 Al pago de 1.076.266'74.-€ en concepto de mayores costes indirectos- Personal de Obra; y, 2.3 al pago de la cantidad dineraria peticionada, de modo subsidiario por la sociedad actora, de 6.778.697'82.-€ en concepto de mayores Gastos Generales. Y, además, al pago de la cantidad de 1.020.581'79.-€ en concepto de daños por las actuaciones realizadas debido al deterioro de la obra durante esta segunda paralización.

Del mismo modo, procede la condena -solicitada en al apartado 4º) del suplico de la demanda- al pago de la cantidad de 2.254.292'34.-€ en concepto de revisión de precios.

Y, procede la condena al pago, apartado 6º) del suplico de la demanda, como consecuencia del alargamiento de las obras más allá del 29 de marzo de 2015: 6.1. Al pago de la cantidad de 65.532'59.-€ en concepto de mayores costes de infraestructura de obra; y, 6.2. Al pago de 476.913'95.-€ en concepto de mayores costes indirectos-Personal de Obra.

Las peticiones de condena pecuniaria que han sido objeto de condena al pago deberán ser incrementadas con los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

Se desestimael apartado 3º) del suplico del escrito rector de la demanda en relación a la condena al pago de los intereses de demora, y, también, el apartado 5º) al pago de la reseñada cantidad con motivo de la suscripción y costeo del Seguro a Todo Riesgo Construcción.

Se condena a la parte demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, el de la actora vía impugnación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., S.L., se formuló demanda de juicio ordinario contra PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA S.A., sobre reclamación de cantidad concretadas en el suplico como sigue:

1º) Como consecuencia de la primera paralización de la obra (29/05/2009 a 29/11/2009):

1.1. Al pago de la cantidad de 39.790,54 €en concepto de mayores costes de infraestructura.

1.2. Al pago de 323.645,95 €en concepto de mayores costes indirectos - Personal de Obra

1.3. Al pago de la cantidad de:

o 1.578.705,06 €en concepto de mayores Gastos Generales.

o Subsidiariamente, a la cantidad de 885.653,64 €.

2º) Como consecuencia de la segunda paralización de las obras (25/07/2012 al 22/07/2014):

2.1. Al pago de la cantidad de 1.552.788,39 €en concepto de mayores costes de infraestructura.

2.2. Al pago de 1.076.266,74 €en concepto de mayores costes indirectos - Personal de Obra

2.3. Al pago de la cantidad de:

o 12.083.240,33 €en concepto de mayores Gastos Generales.

o Subsidiariamente, a la cantidad de 6.778.697,82 €.

2.3. Al pago de la cantidad de 1.020.581,79 €en concepto de daños por las actuaciones realizadas debido al deterioro de la obradurante esta segunda paralización.

3º) Intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones expedidas en la cantidad conjunta de 4.430.195,78 €.

4º) Al pago de las cantidad de 2.254.292,34 €, en concepto de «revisión de

precios».

5º) Al pago de la cantidad de 438.133,42 €con motivo de la suscripción y

costeo del Seguro a Todo Riesgo Construcción.

6º) Como consecuencia del alargamiento de las obras más allá del 29/03/2015:

6.1. Al pago de la cantidad de 65.532,59 €en concepto de mayores costes de infraestructura de obra.

6.2. Al pago de 476.913,95 €en concepto de mayores costes indirectos - Personal de Obra.

7º) Las diferentes peticiones de condena pecuniarias que procedan deberán ser incrementadas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

8º) Se condene en todo caso a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Cabe hacer una exposición de antecedentes fácticos:

El Consejo de Administración de PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA S.A. ( en adelante PALAU) acordó el concurso para la concesión de obra pública para la construcción, gestión y explotación del conjunto de instalaciones del Palacio de Congresos de Palma de Mallorca, en las parcelas 1.02B, 2.02B y 1A.04 (las dos primeras eran propiedad del Ayuntamiento de Palma).

La adjudicación correspondió a la oferta presentada por la U.T.E. formada por varias empresas, Barceló Corporación Empresarial, S.A., Iberostar Hoteles y Apartamentos, S.L., Globalia Corporación Empresarial, S.A., Sampol Ingeniería y Obras, S.A. y Acciona Infraestructuras, S.A. Dichas empresas integrantes de la U.T.E. adjudicataria constituyeron la Sociedad Concesionaria denominada CENTRE DE CONGRESSOS INTERNACIONAL DE PALMA S.A. (en adelante la CONCESIONARIA)

El contrato de concesión entre CONCESIONARIA y PALAU se firmó en fecha 22/5/2007.

El Ayuntamiento de Palma, en fecha 19/12/2007, aprobó el Proyecto básico y Proyecto de ejecución presentado por PALAU consistente en la construcción de un Palacio de Congresos y un Hotel a ejecutar en las parcelas 1.02 B y 2.02 B, propiedad del Ayuntamiento, pero no en la parcela 1A.04, que finalmente no pudo ser adquirida.

Esta licencia no coincidía con el proyecto del concurso público adjudicado el 19/2/2007, en la medida que preveía la construcción del complejo sólo en dos de los solares, lo que de facto supuso una sustancial disminución del número de plazas hoteleras.

PALAU y la CONCESIONARIA firmaron en fecha de 17/4/2008 un anexo al contrato inicial, y que se unió también al acta de comprobación de replanteo, en que básicamente la empresa concesionaria se comprometió a continuar como concesionaria de la obra pública, siempre que se obtuviera la oportuna licencia de obras de modificación del proyecto del edificio de hotel, en el plazo de 22 meses, para que se mantuvieran las 273 habitaciones previstas en el proyecto inicial.

La CONCESIONARIA concertó en fecha 23/4/2008 un Contrato de Construcción con ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (posteriormente ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.; en adelante ACCIONA) como contratista, en virtud del cual esta última asumió la ejecución material de las obras de construcción.

En fecha de 2/6/2008 se iniciaron las obras. El plazo de ejecución previsto era de 30 meses.

Las obras se paralizaron entre el 29/5/2009 y el 3/11/2009.

El 16/12/2009 el Ayuntamiento aprobó la modificación del proyecto básico y proyecto de ejecución de 'Palau de Congresos y Hotel', presentado por PALAU.

En fecha 4/2/2011 PALAU, la CONCESIONARIA y ACCIONA suscribieron un contrato en virtud del cual se resolvía de mutuo acuerdo el contrato de concesión de 22/5/2007 entre CONCESIONARIA y PALAU, se liquidaba dicho contrato, asumiendo PALAU el pago de las certificaciones de obra pendientes; y se procedía a la novación del contrato de ejecución de obra de 23/4/2008, acordándose que PALAU se subrogaba en el lugar de la CONCESIONARIA en dicho contrato.

En consecuencia, PALAU asumió desde ese día todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de construcción

Las obras se paralizaron entre el 25/7/2012 y el 22/7/2014.

El 14/07/2014, y con carácter previo al reinicio de las obras, PALAU y ACCIONA suscribieron un nuevo documento denominado «Acuerdo para la continuación de la ejecución del contrato de 7 de febrero de2011» en el que se establece un plazo de ejecución desde que se retomen las obras de 12 meses.

Las obras finalizan el 24/2/2016.

Alega la actora que iniciadas las obras el 2/6/2008, el 29/5/2009 PALAU le ordenó que se paralizasen los trabajos inmediatamente en la zona 3 del hotel, y que la realización de obras relativas a la estructura metálica en la Zona 3 del hotel y que dichos trabajos podrían entrar en colisión con los acuerdos firmados en el anexo del contrato de concesión, en el cual se concedía un plazo de 22 meses para adaptar a la realidad urbanística el PGOU de Palma de Mallorca.

Por ello, se ordenó a ACCIONA que se priorizasen los trabajos de las obras en las Zonas 1 y 2 hasta que no se aprobara definitivamente la modificación del PGOU de Palma que a esa fecha estaba en fase de aprobación provisional por parte del Ayuntamiento. La paralización de los trabajos en la zona afectada continuó hasta el día 03/11/2009 cuando mediante comunicación de PALAU se informó a esta última que se había aprobado la modificación del PGOU de Palma, en lo referente al Palau y al Hotel.

El 26/7/2012 PALAU ordena a ACCIONA la suspensión temporal de las obras por tres meses, según se decía, debido a la incertidumbre creada con motivo de la declaración como desierto de los concursos convocados para el arrendamiento de la gestión y explotación del complejo. Sin embargo, esta orden de parada se prolongó finalmente hasta el 22 de julio de 2014, por causas ajenas a la constructora.

En esa fecha le debía 40,6 millones de euros.

ACCIONA presentó un escrito acatando la orden de suspensión temporal de las obras y anunciando a PALAU, entre otras cuestiones, la adopción de las medidas necesarias para llevar a cabo la suspensión de las obras, así como la posibilidad de que pudiera alterarse el precio pactado (citándose expresamente la cláusula 9ª correspondiente a la «Revisión de precios»del contrato de construcción, y del surgimiento de mayores costes con motivo de la paralización que deberían ser objeto de resarcimiento, conforme a la Cláusula 13ª.

El 14/07/2014 y con carácter previo al reinicio de las obras, PALAU y ACCIONA suscribieron un nuevo documento denominado «Acuerdo para la continuación de la ejecución del contrato de 7 de febrero de2011» en donde se estableció un «nuevo plazo parala finalización de las obras» que se fijó «en DOCE (12) meses a contar desdeel día siguiente al que PCP dé la orden del comienzo de las mismas», y se dispuso en su Cláusula Octava que lleva por título «Gastos sufridos porACCIONA por la paralización de las Obras».

«PCP es conocedor de que a lo largo del desarrollo del contrato las obras han sufrido distintas

paralizaciones por causas ajenas a ACCIONA.

ACCIONA entregará a PCP un documento en el que se relacionarán los gastos que entiende ha

sufrido como consecuencia de las distintas paralizaciones de las obras. PCP se compromete a

resolver dicha reclamación en el plazo máximo de 45 días desde la firma del presente acuerdo, y

a comunicar el resultado de la misma a ACCIONA quien, en caso de aceptarla, admite que sea

abonada a la fecha en que esta empresa finalice las obras, fecha que a estos efectos, se

entiende como el Acto de Recepción de las mismas.

En caso de que ACCIONA no estuviera conforme con la indemnización propuesta, podrá recurrir

a los Tribunales de Justicia, pero de cualquier forma se obliga a cumplir los plazos de ejecución

de obra en los términos pactados en este acuerdo.»

Se reclama por dichas paralizaciones por los conceptos y cantidades referidas en el suplico de la demanda.

La demandada se opuso en los términos que son de ver en su contestación, y que en la sentencia se resumen de la siguiente forma:

'Comienza por considerar que la totalidad de las reclamaciones contempladas en la demanda se fundamentan en unos daños y perjuicios causados 'presuntamente' por una actuación incumplidora o irresponsable de la demandada, pero, que habrá de ser demostrado.

No está conforme con el planteamiento de la parte actora entorno a la denominada 'primera paralización' puesto que no se puede orillar el 'anexo' al contrato de concesión. Cuando 'Acciona' firma el contrato de construcción ya se había acordado la modificación del proyecto y fijado el plazo de veintidós meses. La constructora debía tener presente este hecho. No se está ante una paralización de la obra imputable a 'Palau de Congressos de Palma' ('PCP'). La demandante conocía esta situación, por lo que sabía cómo planificar/programar y cómo priorizar la obra. En todo caso, se daría una 'confluencia de culpas'.

Además, apunta que, simultáneamente a la ejecución de las obras del conjunto del Palacio de Congresos, la actora estuvo ejecutando obras de reurbanización de la Fachada Marítima, que se corresponde con el entorno del propio Palacio de Congresos.

Admite que 'Acciona', con anterioridad a la interpelación judicial, había reclamado el importe relacionado con determinados conceptos (gastos generales; gastos de personal y gastos infraestructura).

No procede la reclamación por los gastos generales pues son propios de la sociedad reclamante con independencia de la ejecución de una obra.

Tampoco debe atenderse a la reclamación relativa a la revisión de precios. La actualización de precios tuvo lugar con la firma del contrato de 7 de febrero de 2011 mientras que, la revisión, únicamente puede referirse a un momento posterior a dicha determinación.

En el cuerpo del escrito de contestación a la demanda indica la existencia de crédito compensable. La letra cursiva obedece a la fiel trascripción de lo recogido en el escrito de contestación. También, vuelve a incidir sobre el tema de la compensación, en el hecho decimoséptimo del escrito de contestación a la demanda.

Señala que se dio un pago a cuenta por parte de 'PCP'. Señala una factura (documento nº 56 de los de la demanda), remitida por la actora -el día 20 de junio de 2013- sin que la satisfacción de 1.984.177'13.-€ significara que fuera conforme con el sistema de cálculo. Considera que fue un abono indebido, otorgándosele siempre un pago a cuenta provisional de la revisión de precios.

Los retrasos en la obra los refiere siempre a la segunda paralización.

El cifrado pago a cuenta debe ser objeto de devolución ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Entorno al coste seguro a todo riesgo de la construcción, cuyo reintegro (438.133'42.-€) peticiona la demandante, fundada en la ausencia de obligación de contratarlo según el contrato de obra de 2008 ni, tampoco, en el contrato de novación/subrogación de 7 de febrero de 2008, entiende la parte interpelada que la demandante se olvida que 'Acciona' era miembro de la 'UTE' adjudicataria y que la beneficiaria del seguro es 'PCP'.

Sobre las reclamaciones por demora en la finalización de las obras más allá del 29 de marzo de 2015 indica que, esta fecha, es errónea pues el plazo previsto para la finalización era el 23 de julio de 2015, siendo que, realmente, terminaron en el mes de febrero de 2016.

Respecto a los intereses de demora por pago tardío de las certificaciones considera que la demandante ha errado en el cómputo, pues, confunde el plazo de entrega del título-valor -a que se refiere la cláusula undécima del contrato de construcción- con la fecha del pago (vencimiento) de su importe. Además, debe tomarse en consideración que la demandante se sujetó al 'Plan de Pagos para Proveedores de las Administraciones Públicas'.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda se interesa el dictado de una sentencia, íntegramente, desestimatoria de la demanda con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales.

La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos que antes se han referido, y contra ella se alzan las partes, la actora vía impugnación.

SEGUNDO.-Se analizará en primer término el recurso de apelación de PALAU.

Comienza la apelante detallando el alcance del recurso a los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo.

En la segunda de sus alegaciones, realiza lo que llama 'consideraciones previas', que no son por ello motivos de impugnación, y se refieren por un lado y de forma genérica a la falta de motivación, congruencia y claridad de la sentencia; a la carga de la prueba exigible a ACCIONA, al reclamar daños y perjuicios por una actuación incumplidora o responsable de PALAU en las paralizaciones de la obra. Y finalmente hace unas consideraciones sobre los peritajes.

En la tercera alegación hace un resumen de los antecedentes.

Y es ya a partir de la cuarta alegación cuando se centra en las reclamaciones de la actora y los pronunciamientos de condena.

Del contenido del recurso se desprende, y así lo pone de manifiesto la apelante en estas consideraciones previas y también se desprendía de su contestación a la demanda, que lo que entiende se reclama por ACCIONA son daños y perjuicios derivados de las paralizaciones de la obra, y que no se ha acreditado su responsabilidad exclusiva, ni que se hayan generado realmente daños y perjuicios, ni su cuantificación.

Frente a este alegato cabe decir que de la demanda se desprende que la reclamación de la actora no es por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de PALAU, sino por los mayores gastos que entiende ha sufrido como consecuencia de las dos paralizaciones de las obras y que sostiene PALAU asumió contractualmente con independencia de quién fuera responsable de las mismas.

Por eso cumple analizar por un lado si existió dicha asunción contractual, para luego concretar y cuantificar, en su caso, dichos gastos.

La apelada entiende que es relevante a estos efectos el acuerdo suscrito entre las partes el 14/7/2014 'Acuerdo para la continuación de la ejecución del contrato de 7/2/2011', unos días antes de reiniciarse las obras tras la segunda paralización de las relatadas.

En la cláusula Octava dice:

'OCTAVA.- GASTOS SUFRIDOS POR ACCIONA POR LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS.

PCP es conocedor de que a lo largo del desarrollo del contrato las obras han sufrido distintas paralizaciones por causas ajenas a ACCIONA.

ACCIONA entregará a PCP un documento en el que se relacionarán los gastos que entiende ha sufrido como consecuencia de las distintas paralizaciones de las obras. PCP se compromete a resolver dicha reclamación en el plazo máximo de 45 días desde la firma del presente acuerdo, y a comunicar el resultado de la misma a ACCIONA quien, en caso de aceptarla, admite que sea abonada a la fecha en que esta empresa finalice las obras, fecha que a estos efectos, se entiende como el Acto de Recepción de las mismas.

En caso de que ACCIONA no estuviera conforme con la indemnización propuesta, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, pero de cualquier forma se obliga a cumplir los plazos de ejecución de obra en los términos pactados en este acuerdo.»

Señala que de la misma se desprende que lo relevante es que hubo varias paralizaciones, que de ninguna es responsable ACCIONA y que PALAU se obligó a resarcir los gastos sufridos por ACCIONA, tanto derivados de la primera como de la segunda paralización.

Creemos sin embargo, con la apelante, que la asunción de gastos por parte de PALAU no incluye a la primera de las paralizaciones entre el 29/5/2009 y el 3/11/2009, puesto que en esa fecha ninguna relación contractual existía entre las ahora partes. Estaban vigentes el contrato de concesión de 2007 entre la CONCESIONARIA y PALAU, y el contrato de ejecución de obra de 2008 entre la CONCESIONARIA y ACCIONA.

Es en 2011, como se ha referido en los antecedentes, que se resuelve y liquida el contrato de concesión de 2007, y se nova el de obra de 2008 subrogándose ACCIONA en la posición de la CONCESIONARIA. Es entonces cuando se inicia la relación contractual entre ACCIONA y PALAU. Y es a este contrato al que ha de entenderse referida la cláusula octava del acuerdo de 2014 cuando dice '... que a lo largo del desarrollo del contratolas obras han sufrido distintas paralizaciones....' Y estas 'paralizaciones' en plural hacen referencia a la de los dos años entre 2012 y 2014 y a esas otras que hubo tras la novación-subrogación de 2011 como consecuencia de disensiones entre las partes motivadas por el pago de determinadas certificaciones y que quedan plasmadas en las misivas cruzadas entre las partes y que aporta PALAU junto a su escrito de contestación. Nótese además que la cláusula habla en su epígrafe de 'paralización' en singular.

Avala además esta interpretación el hecho de que ninguna reclamación se hiciera en ese periodo de 2009 ni a la CONCESIONARIA, que era con quien se mantenía entonces la relación contractual, ni a PALAU, ni se hiciera salvedad ni siquiera referencia alguna en el contrato de 2011. Este contrato de 2011 liquidó la situación existente hasta entonces y dio lugar a una nueva etapa con la relación contractual directa entre las hoy litigantes.

Lo dicho supone la estimación de la apelación en este extremo de entender improcedente la reclamación de gastos derivados de la 'primera paralización'.

TERCERO.-Analizaremos a continuación la reclamación relativa a la 'segunda paralización'.

Llama la atención que la apelante al inicio de su alegato exprese con respecto a esta paralización, que '... en hipótesis la decisión de mi poderdante podría dar pie a la reclamación.', cuando en el escrito de contestación indicó '...que era y es responsable de los daños y perjuicios realmente acreditables que sufriera la reclamante como consecuencia de esta suspensión.'.No puede discutirse en apelación sobre un hecho concordado en la primera instancia, que fue PALAU la que acordó la suspensión.

Esta paralización abarcó el periodo de 25 de julio de 2012 a 22 de julio de 2014. La orden inicialmente fue para 3 meses, y el motivo fue según expresó '...la incertidumbre creada en la sociedad Palau de Congressos de Palma SA tras haberse declarado desierto el 'Concurso de arrendamiento para la gestión y explotación del complejo Palau de Congressos de Palma de Mallorca,...',es decir problemas económicos, aunque se alarga hasta los 2 años.

Se reclama por ACCIONA con base en el informe pericial del Sr. Augusto:

1- la cantidad de 1.552.788,39 € en concepto de mayores costes de infraestructura.

2- 1.076.266,74 € en concepto de mayores costes indirectos - Personal de Obra

3- Por mayores Gastos Generales:

12.083.240,3 3 € o subsidiariamente, a la cantidad de 6.778.697,82 €.,

4- la cantidad de 1.020.581,79 € en concepto de daños por las actuaciones realizadas debido al deterioro de la obra durante esta segunda paralización.

Dice la apelante que no se ha acreditado, salvo lo reconocido en el informe de su perito Sr. Avelino, las partidas reclamadas.

1 y 2- En cuanto a los gastos de infraestructura, se reconocen por la apelante, según se desprende de su informe, las partidas de:

-equipos informáticos y fotocopias.

-consumo de agua.

-consumo eléctrico.

-limpieza de oficinas e instalaciones personales.

Si bien estas partidas se deben considerar en el porcentaje del 89,66% al ser compartidas con las obras municipales que se desarrollaban en la Fachada Marítima, según se hace constar en el informe redactado por el Coordinador Técnico Municipal de las obras, de 2 de mayo de 2016, que obra en autos.

También se reconocen las partidas al 100% de:

-montacargas.

-mantenimiento de ascensores.

La suma de los importes correspondientes a todas ellas asciende a 80.311,89 euros.

El resto de partidas reclamadas se consideran o no justificadas por estar la obra paralizada, como los gastos de telefonía; o por no estar acreditado sino por meros apuntes contables de la reclamante.

Por lo que respecta a los gastos de personal, dietas, viajes y gastos de vehículos, refiere la apelante, y se constata, en cuanto a los trabajadores que no se acredita qué trabajadores estuvieron durante esos 2 años adscritos de forma exclusiva a la obra ya que no se acompaña ninguna prueba documental que advere lo sustentado en el informe pericial del Sr. Augusto: contratos de trabajo, alta de trabajadores en la obra, listados de acceso a la obra, nóminas....e incluso se duplican algunos trabajadores que aparecen trabajando también las obras municipales de la Fachada Marítima. Respecto a los gastos de viajes, dietas y vehículos igualmente sólo aparece un listado sin mayor sustento probatorio.

La sentencia de primera instancia acoge las partidas reclamadas por la actora por estos conceptos sin mayor explicación ni motivación, sin valorar los argumentos de la contraparte.

La apelada en su escrito de oposición, no formula objeción alguna a estas consideraciones, haciendo tan sólo referencia la testifical del Sr. Benjamín, arquitecto de PALAU, que reconoció que había personal de obra y maquinaria en la obra, lo cual no se entiende justificación suficiente para dar por acreditado el importe que por estos conceptos reclama, lo que conduce a considerar la suma reconocida por la apelante de 80.311,89 euros.

3- En lo tocante a gastos generales, se reclamaban 12.083.240,33 euros (10% contractual), o subsidiariamente 6.778.697,82 euros (5,61% que señala el informe de la consultora KPGM), con base en el informe pericial del Sr. Augusto.

La sentencia concede la segunda de estas cantidades.

La apelante reproduce en su recurso los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación y que encuentran su sustento en el informe pericial aportado del Sr. Braulio.

Parte ahora en la alzada del aserto de que para ser concedidos PALAU debería ser responsable de la paralización, lo que contraviene, el reconocimiento expreso que hizo en la contestación sobre que fue ella la que ordenó la paralización de las obras y que asumía sus consecuencias frente a ACCIONA, '... es responsable de los daños y perjuicios realmente acreditables que sufriera la reclamante como consecuencia de esta suspensión.', y ello conforme también a la cláusula 8ª del acuerdo de 2014 al que antes se ha aludido. Por ello, debe rechazarse este alegato.

Considera, atendiendo al informe pericial aludido que los gastos generales son un coste fijo para la empresa, que no se alteran si la obra se paraliza y que ya han sido cobrados por lo que no proceden pues de otra forma se estaría duplicando su ingreso.

No puede compartirse tal razonamiento. Resulta evidente que estos gastos o costes se calculan en función de la duración de la obra, por lo que si se alarga en el tiempo, se incrementan al haberse devengado también durante el tiempo inicialmente no previsto, en este caso, los casi dos años debidos a la paralización. En la Memoria del Consejo de Obras Públicas de 2015, del Ministerio de Fomento, aportada por la actora, se dice al respecto:

En cuanto a la existencia de gastos generales, en el caso de la suspensión de una obra, resulta un hecho evidente y nace de la puesta a disposición de la propia obra de bienes y servicios por parte del contratista que, al margen de los necesarios in situ para asegurar su continuidad, resultan imprescindibles de aplicar en todo el período de la suspensión. Se trata, por lo general, de gastos de estructura (personal directivo, administrativo y de otra índole, gastos de funcionamiento de oficinas centrales o delegaciones, gastos de avales y financieros, etc.), que siguen produciéndose o existiendo en la obra suspendida, ya sea total o parcialmente, aunque en menor proporción que en la misma obra en ejecución y que, consecuentemente, deberían ser compensados al contratista.'

En cuanto a su pago, resulta acreditado que los pagados han sido los presupuestados en su día para la obra de duración de 30 meses, que eran del 10%, y los que se reclaman son los relativos al tiempo de paralización proponiéndose subsidiariamente por su perito el porcentaje del 5,61 % atendiendo al informe de la auditora KMPG ASESORES S.L. que incorpora en su informe, y que indica que este fue el porcentaje de gastos generales de ACCIONA para el año 2012.

En orden a su cuantificación discrepa la apelante de los cálculos efectuados por el Sr. Augusto en su informe y que junto a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, sirvieron de base a la juzgadora de instancia para acoger la pretensión subsidiaria de la reclamante de 6.778.697,82 euros. Ofrece los cálculos de su perito partiendo del porcentaje del 5,61% aunque sobre una base de cálculo distinta, con un resultado de 1.783.765,11 euros. Señala que esta cantidad sería en hipótesis pues parte en todo caso de que deben acreditarse los daños y perjuicios.

Que ha existido ese sobrecoste de gastos generales es indudable debido a la paralización. Cosa distinta es que puedan cuantificarse como pretende la actora. Y decimos esto por cuanto entendemos con la apelante que existe una duplicidad en torno a su reclamación.

Como hemos visto y según se desprende lo expuesto en la Memoria del Consejo de Obras Públicas de 2015, los gastos generales ' Se trata, por lo general, de gastos de estructura (personal directivo, administrativo y de otra índole, gastos de funcionamiento de oficinas centrales o delegaciones, gastos de avales y financieros, etc.), ...'.

Entre los gastos de esta paralización se reclaman costes de infraestructura y gastos de personal, sobre los que ya se ha resuelto, y que según, la Memoria, se computan dentro de los gastos generales, por lo que se estarían reclamando doblemente.

A ello hace referencia la apelante en su recurso y ninguna respuesta ha merecido por parte de la apelada. Concretamente se alude al informe del Coordinador Técnico Municipal de la obra de 12 de mayo de 2016, en el que se hace constar coincidiendo con lo reflejado en la aludida Memoria, cuáles son los conceptos que integran los gastos generales: alquileres o amortización de locales para oficinas almacenes, etc..., servicios de teléfono, agua, electricidad, calefacción..., amortización de mobiliario, equipos informáticos, aparatos topográficos..., gastos por material de oficina, publicidad y pequeño material, sueldos, viajes y dietas de personal de gerencia, dirección, impuestos de actividades económicas y/o licencia fiscal. Y termina diciendo ' Por lo tanto cuando ACCIONA hace referencia al concepto Gastos Generales, está incorporando conceptos como el personal técnico adscrito a la obra, oficinas, etc, que a su vez son valorados en paralelo'

Y es que como decimos es así. Dentro del concepto de Gastos Infraestructura en el informe del Sr. Augusto se alude a Casetas, almacenes e instalaciones de higiene; equipos informáticos y fotocopiadoras, cuadros eléctricos provisionales,; grúas; montacargas; elevadores; equipos de bombeo; andamios y cimbras; elementos de seguridad; consumo de agua, eléctrico y de teléfono; mantenimiento de avales; equipo topográfico; limpieza oficinas e instalaciones personal. Y dentro de Gastos Personal, costes salariales, dietas y desplazamientos y costes vehículos y combustibles. Conceptos que forman parte de los gastos generales y que se reclaman por separado, y sobre los que ya se ha resuelto.

No se puede atender por tanto a la petición de ACCIONA sobre los Gastos Generales en la cuantía pretendida, por cuanto es genérica, sin discriminar los conceptos que la integran y no permiten evaluar si ya se reclamaron como gastos de Infraestructura o de personal.

Si bien atendiendo a que realmente existieron esos gastos y que son cuantificados por la demandada en 1.783.765,11 euros, será esta la cantidad procedente por los mismos.

4- En relación con los gastos de reparación por el deterioro de la obra por paralización, es indudable que procede su reclamación por cuanto, como hemos dicho, es reconocida por la demandada la paralización.

No cabe atender al alegato de la apelante de que ACCIONA debió adoptar las medidas de protección y mantenimiento necesarias para evitar el deterioro, por un lado porque la previsión de paralización era de 3 meses y finalmente se alargó hasta casi los dos años, y por otro, por cuanto dada la situación constructiva en que se encontraba, y su cercanía al mar, no era posible según se evidencia de la testifical del Sr. Benjamín, arquitecto de PALAU, quien dijo que la única forma sería con una cúpula que cubriera las edificaciones, lo que entendemos a todas luces resultaba inexigible a la constructora.

Cuestión distinta es el importe que deba concederse.

Se reclama 1.020.581,79 euros con base en el informe del Sr. Augusto.

Los peritos de la parte demandada consideran el importe de 429.583,05 euros.

Obra en autos una valoración de estos gastos de reparación realizada por la Dirección facultativa de la obra en el Acta de 18 de abril de 2016 con motivo de una reunión entre el Ayuntamiento, PALAU y la Dirección facultativa de la obra en relación con la liquidación final de la obra, que tras su conveniente desglose los computa en 441.700,06 euros.

La sentencia de instancia alude a esta valoración, pero nada más, acogiendo la de la parte actora.

Entendemos que no puede atenderse a lo reclamado en la demanda por cuanto el perito Sr. Augusto no estuvo en la obra sino cuando ya estaba finalizada, resultando su valoración de la comparación efectuada del estado de las obras durante la suspensión a través de un reportaje fotográfico, lo que se estima a todas luces insuficiente. Resulta procedente estimar la valoración de la Dirección facultativa por su mayor objetividad y grado de certeza ya que conoció de primera mano el devenir de la obra, y la que, por otra parte, ninguna objeción tampoco plantea la apelada en su oposición.

CUARTO.-Reclamaciones por alargamiento de las obras.

Se reclaman 65.532,59 euros por mayores costes de Infraestructura y otros 476.913,95 euros por Gastos personal.

Entre el 1 de octubre de 2015 (computando 2 meses de gracia) y el 24 de febrero de 2016.

Se alega en demanda que tras las paralizaciones, con fecha 14/07/2014 las partes suscribieron un ACUERDO PARA LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE RESOLUCIÓN Y NOVACIÓN suscrito el 07/02/2011.

En dicho contrato (Cláusula SEGUNDA) se fijó un plazo de 12 meses para la terminación de las obras a contar desde el día siguiente al que se diera orden de inicio por PCP. La orden de inicio de las obras se llevó a efecto el 22/07/2014, formalizándose al efecto un Acta de Reinicio en ese fecha que fue firmada por todos los intervinientes.

Así, las cosas, el plazo de ejecución vencía el día 23/07/2015 (12 meses después del siguiente al reinicio), pero la ejecución de las obras se extendió hasta el 24/02/2016, (como así se hizo constar en el Acta de Recepción).

Y dice la apelante: Como quiera que mi representada estima que el retraso en la terminación de las obras y la consiguiente mayor permanencia en la misma trae su causa en circunstancias que no le son imputables, también formula reclamación por estos mayores costes incurridos por este alargamiento de la ejecución de las obras puesto que la responsabilidad en tal retraso es achacable a la Propiedad en la medida en que es PCP la que debería de haber velado porque las obras contenidas en el proyecto a ejecutar estuvieran completamente definidas para permitir que mi representada pudiera haber terminado las obras en los plazos pactados. No fue así, por lo que los mayores costes incurridos por el alargamiento en la ejecución de estas obras también deben ser resarcidos.

La sentencia de instancia estimó la pretensión por la cuantía reclamada.

La apelante considera que no se ha tenido en cuenta que ACCIONA había solicitado una ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2015 por problemas con sus suministradores a los que es ajena. Y que por ello y computando los 2 meses de gracia sólo podría reclamarle desde enero de 2016; pero que no cabe dicha reclamación porque el retraso en la ejecución no le es imputable.

La apelada considera que algún suministrador se retrasó pero que el retraso generalizado lo fue porque había actividades pendientes de aprobación y definición por parte de PALAU.

De las alegaciones de las partes vemos que pretenden imputarse recíprocamente la causa de la prolongación de la ejecución de las obras.

El Acuerdo para la continuación de las obras de julio de 2014 establecía efectivamente el plazo de ejecución de 12 meses, la penalización para ACCIONA si no cumplía a salvo lo dispuesto en la cláusula segunda, el plazo de gracia de 2 meses antes de la aplicación de la penalización.

ACCIONA solicitó una ampliación de plazo hasta 31 de octubre de 2015 con carencia hasta el 31 de diciembre de 2015 si bien las obras finalizaron el 24 de febrero de 2016.

De las pruebas obrantes en autos resulta de enorme utilidad para dirimir esta cuestión el informe de la Dirección facultativa de la obra de 14 de diciembre de 2015, solicitado por PALAU, según consta en el mismo, cuando el 2 de diciembre de 2015 ACCIONA presenta ' un nuevo plan de obra actualizado reflejando trabajos pendientes por realizar y con una fecha de terminación prevista el 24 de febrero de 2016'.En el informe se analiza el plan de obra y las actividades pendientes y concluye ' Tras el análisis mencionado del plan y las causas de los distintos retrasos de las actividades, la dirección facultativa considera aceptable la propuesta del nuevo planning presentado por la constructora y asimismo ve factible la terminación de la obra en la fecha propuesta. Considerando los retrasos consecuencia de causas sobrevenidas sin que éstos puedan imputarse en ningún caso a la propiedad o a la dirección facultativa o a la empresa constructora', conclusión que se revela del todo lógica teniendo en cuenta que aunque había alguna actividad pendiente de aprobación por PALAU que pudo causar retraso, también las había porque dependían de terceros suministradores, siendo calificadas como sobrevenidas por parte de la dirección facultativa, por lo que cabe concluir igualmente que no resulta imputable a ninguna de las partes el alargamiento del final de la obra, que por otra parte resulta explicable en una obra de gran envergadura como la de autos.

En este extremo, pues debe ser estimado el recurso.

QUINTO.-Revisión de precios.

Se reclama por la parte actora en este concepto la cantidad de 2.254.292,34 euros que resulta de la aplicación de la cláusula 9ª del contrato de construcción de 23/4/2008 una vez restado el pago a cuenta de PALAU (1.984.177,13 euros), y según cálculos efectuados por su perito Sr. Augusto.

Su petición fue estimada en la sentencia de primera instancia.

PALAU oponía y sostiene en esta alzada su conformidad con la aplicación de la cláusula de revisión de precios, pero no comparte la base de cálculo, que entiende debe referirse al precio actualizado fijado en el acuerdo de subrogación de 7 de febrero de 2011 (106.678.283,37 euros), ni el resultado obtenido, que según la pericial del Sr. Ernesto resultaría de -667.884 euros.

La cláusula 9ª del contrato de construcción de 2008 suscrito entre la CONCESIONARIA y ACCIONA, establece la posibilidad de Revisión de los precios fijados en la cláusula 6ª cuando la obra se retrasara o paralizara por causa no imputable a la contratista.

En la 6ª bajo la rúbrica PRECIO se recoge la fórmula para la fijación del precio inicial que se obtenía de la suma al presupuesto del proyecto modificado, la actualización de precios reconocida por el órgano de contratación menos una rebaja del 6% lineal, y se firmaría un anexo a fin de que quedara determinado.

Esta actualización hemos de entender se produjo el 7 de febrero de 2011, fecha en que se firmó el contrato por el que como se dijo se resolvió el contrato de concesión y se produjo la subrogación de PALAU en el lugar de la CONCESIONARIA en el contrato de construcción de 2008, ya que en la cláusula 12ª de este contrato, se actualizan determinadas cláusulas del contrato de construcción, entre ellas la cláusula 6ª del contrato de construcción ' en el sentido que el precio de ejecución de obra pasa a ser el pactado mediante el documento de 25 de mayo de 2010, suscrito por Palau de Congresos de Palma S.A., la dirección facultativa de la obra y la empresa constructora ACCIONA Infraestructuras S.A que se incorpora como Anexo V al presente documento de subrogación'.En el Anexo en cuestión se fija un precio actualizado de 106.678.283,37 euros.

La interpretación literal y conjunta de las citadas cláusulas exigen estimar el recurso en este extremo, la revisión de precios podía operar a partir de esta fecha en que se inicia la relación contractual directa entre las partes hoy litigantes, actualizándose el precio de la obra.

No consta ninguna actualización de precios posterior al contrato de 2008 por lo que carece de sentido que en el mismo se hable de una actualización de precios y se pretenda por la actora que se practique la revisión de unos precios anteriores, de 2007.

Hay que tener en cuenta además que conforme hemos resuelto solo cabría hablar de revisión de precios en la segunda paralización.

Avala esta interpretación el informe del Coordinador Técnico Municipal de la obra de 12 de mayo de 2016, que considera que la revisión de precios sólo puede tener lugar por la paralización de 2012 a 2014; que no se pude tomar como referencia para el cálculo el proyecto de 2006 que nunca se llegó a ejecutar, sino que se debe partir de los precios de mayo de 2010. Sus cálculos ascienden a un resultado también negativo de -664.414,46 euros. Explica el resultado negativo porque 'Entre julio de 202 y febrero de 2016, la tendencia de los índices de revisión de precios es a la baja. Por esta razón los índices posteriores a julio de 2012 comparados con julio de 2014 al aplicar la diferencia entre el coeficiente de revisión del mes en que se ejecutó realmente la obra y aquel en el que se hubiera ejecutado de no producirse la paralización, resulta negativo, por lo que al multiplicar por la cantidad de obra ejecutada refleja una cantidad a devolver'

Creemos debe darse la razón a la apelante y considerar que no procede la revisión de precios por ser el resultado negativo.

SEXTO.-La apelante sostiene que siendo la revisión de precios negativa procedería la devolución del pago que hizo a PALAU de 1.984.177,13 euros, y que se ha alegado como excepción de compensación.

No puede atenderse a esta petición.

La juez de primera instancia resolvió al respecto:

El mentado enfoque procesal nos sitúa ante el tema de la compensación, aludida pero no bien definida y peticionada por la sociedad demandada. En el acto de la audiencia previa, la defensa de 'Acciona' puso de manifiesto, objetó, que la parte interpelada había hecho referencia a la 'compensación', en la página 88 del escrito de contestación a la demanda (al número 119 del visor judicial), a modo de 'reconvención implícita', pero, sin que tuviera su conveniente reflejo en el suplico de dicho escrito rector. Así es. Con independencia de lo que expresara la diligencia de ordenación, de 18 de septiembre de 2017, dando o no traslado de dicha 'derivada' alegación, lo cierto es que no se ha cumplido con el tratamiento procesal de dicha alegación conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a la pretensión actora de condena al pago de una cantidad dineraria, la parte demandada puede alegar la existencia de un crédito compensable y, éste, puede ser controvertido por la parte demandante en la forma de contestación a la reconvención ( artículo 407 LEC ). Por tanto, no se podrá atender a dicha petición (de devolución, según se recoge en la página 73 del escrito de contestación a la demanda) aunque no se traduzca en una condena para la adversa puesto que, de todos modos, 'PCP' parece incurrir en una contradicción cuando manifiesta que ha abonado indebidamente la cifrada cantidad dineraria (1.984.177'13.-€), pero, al mismo tiempo, indica que se le dio carácter de pago a cuenta provisional de la revisión de precios.'

Este razonamiento no ha sido atacado en el recurso que se limita a reiterar lo peticionado en la demanda, en cuyo suplico sin embargo, no se contenía petición alguna en ese sentido.

Conviene recordar, al respecto, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio ' tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'.Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio ' tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'

Por otra parte, no se incluye en la alegación primera del recurso donde se establece el 'Alcance del recurso de apelación', ni en el suplico del mismo, que se ciñe a solicitar la revocación de la sentencia en los extremos recurridos, desestimando las pretensiones de adverso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso en este punto.

SÉPTIMO.-Procede ahora entra a resolver sobre la impugnación de la sentencia por parte de ACCIONA.

Se recurre el pronunciamiento que desestima la pretensión de condena relativa a la suscripción y costeo del Seguro a Todo Riesgo Construcción.

Considera que no existe base contractual que obligue a soportar a ACCIONA el coste de un seguro 'Todo Riesgo Construcción' que le fue requerido tras el acuerdo de resolución de la concesión y novación del contrato de construcción de 2011, que concertó y pagó y que pretende le sea resarcido.

Alega que en la relación inicial entre CONCESIONARIA y ACCIONA (Contrato de construcción de 2008) se pactó expresamente la suscripción por ACCIONA de un seguro de 'Responsabilidad Civil por daños a terceros' nunca un seguro 'Todo Riesgo Construcción' que estaba previsto en la cláusula 52.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas fuera junto al de R. Civil responsabilidad de la CONCESIONARIA.

En la cláusula 11ª del denominado 'CONTRATO DE RESOLUCIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL CONJUNTO DE JNSTALACIONES DEL PALACIO DE CONGRESOS DE PALMA DE MALLORCA DE 22 DE MAYO DE 2007 Y DE NOVACIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 2008' de 2011 impone a la empresa constructora a sustituir la empresa concesionaria como asegurado adicional del contrato de seguro de responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros que tiene concertado. Recordemos que tenía dos. Pero la cláusula deja fuera al seguro 'Todo Riesgo Construcción' cuya asunción no debe ser por cuenta de ACCIONA por carecer de obligación contractual alguna.

Analizado el contrato de concesión de 2007, entre CONCESIONARIA y PALAU, se desprende que los dos seguros, el responsabilidad civil y el de todo riesgo construcción, eran a cargo de la CONCESIONARIA, así se hace constar en el antecedente quinto.

En el de construcción de 2008 suscrito entre CONCESIONARIA y ACCIONA efectivamente se prevé en su cláusula 12ª que ésta debía concertar un Seguro de responsabilidad Civil, nada dice del Seguro Todo Riesgo, que por ello debía seguir siendo cargo de la CONCESIONARIA.

Es cierto que en la referida cláusula se dispone que ACCIONA se compromete 'a tener suficientemente aseguradas las responsabilidades derivadas de las obligaciones que asume por el presente contrato' y entre estas obligaciones se alude en la cláusula 4ª a la obligación del contratista de asumir 'el coste de protección y vigilancia de las obras', y su obligación de responder de 'cualesquiera pérdidas, daños o menoscabos que las Obras puedan experimentar hasta la recepción provisional de la obra, correrán a cargo de EL CONTRATISTA, como riesgo empresarial que los mismos asumen,' pero ello no implica que debiera asumir dicho seguro cuando la relación contractual de la obra pasó a ser directa entre ACCIONA y PALAU. Así cuando se firmó el acuerdo de resolución de la concesión y novación y subrogación del contrato de construcción de 2011, por el que PALAU se subrogaba en la posición de la CONCESIONARIA en el contrato de construcción, en todos sus derechos y obligaciones como específicamente se dice en la cláusula 8ª, sólo se hace referencia en la cláusula 11ª al seguro de responsabilidad civil, la obligación de ACCIONA de sustituir como asegurado a PALAU en lugar de la CONCESIONARIA, en consonancia con que era el único contrato específicamente mentado en el contrato de 2008, ya que el de construcción a todo riesgo era de cargo de la CONCESIONARIA. Si por parte de PALAU se pretendía que ese seguro hasta entonces obligación de la CONCESIONARIA en cuya posición se subrogaba ACCIONA a partir de esa fecha, pasara a serlo de ésta, debió expresamente preverlo en este contrato de 2011, pues de otra forma la obligación respecto a este seguro bien podía considerarse que seguía siendo igual, esto es, a cargo de PALAU por mor de subrogarse en la posición de la CONCESIONARIA que era quien hasta entonces se había hecho cargo del mismo.

Es cierto, como dice la apelada, que ACCIONA lo concertó y que podía no haberlo hecho si consideraba que no estaba obligada a ello, pero también lo es que las razones por las que lo hizo fueron expuestas en la carta de 2011 que aportó. En ella, tras la cita de diversas cláusulas contractuales, manifiesta que interpreta que contractualmente no le corresponde, pero que ante la gravedad del asunto y su desconocimiento de la falta de vigencia del seguro lo aporta, y concluye que 'eso no supone su aceptación del cargo y esperando que con la mayor brevedad posible se regule la situación y se abonen los costes asumidos',lo que se entiende suficiente para justificar su reclamación.

Es por ello que debe ser estimado su recurso.

OCTAVO.-Por último cabe referir que dado lo resuelto hasta este momento, procedería la parcial estimación de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia no serían objeto de especial imposición, deviniendo así innecesario resolver sobre el pronunciamiento de la sentencia de imposición de costas a PALAU, también recurrido por ésta.

NOVENO.- En cuanto las costas de la alzada y conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C, no se efectúa especial pronunciamiento.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Terrón, en nombre y representación de PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA S.A., y se estima el recurso de apelación, vía impugnación, interpuesto por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. frente a PALAU DE CONGRESSOS DE PALMA S.A., condenando a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 2.743.910,48 euros, más los correspondientes intereses legales, sin efectuar imposición de costas.

-No se realiza imposición de costas en la alzada.

Conforme a la D.A 15ª, de la L.O.P.J. se acuerda la devolución de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.