Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G.15030 42 1 2017 0000270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 126/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 150/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 21/17, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Serafina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lado Fernández; como APELADO:DON Fulgencio, DON Genaro y DON Ovidio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Álvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 9 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fulgencio, D. Genaro, D. Ovidio, contra Dª Serafina, debo declarar que los actos de disposición consistente en reintegros(disposición en efectivo) de fecha 26/07/2006( 36.000 euros y 2000 euros respectivamente) y de fecha 31/07/2006(60.000 euros) así como la constitución en el mismo Banco Santander en fecha 26/07/2006 de la imposición con la numeración NUM000 por importe de 42.070 euros, bajo la titularidad de Don Victorino y la demandada, actos dispositivos realizados con cargo a la cuenta de la que era titular único Don Victorino ( cuenta nº NUM000 del Banco Santander ) no se corresponden con los propios de la gestión ordinaria de la referida cuenta bancaria en la que estaba autorizada la demandada por su tío don Victorino. Y, en consecuencia, se declara que dichas partidas dinerarias y dicha imposición, en su totalidad, forman parte del caudal relicto de don Victorino, condenando a la demandada a reintegrar las anteriores cantidades (2.000 euros +36.000 euros+60.000 EUROS) incrementadas con el interés legal desde la fecha las respectivas retiradas, así como, adoptando las medidas necesarias, reintegrar el importe total de la imposición ( 42.070 euros) al caudal hereditario del Sr. Victorino; y todo ello sin perjuicio de que por parte de los herederos se dé debido y fiel cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento del Sr. Victorino. Asimismo, debo declarar que el reintegro en efectivo por importe de 400 euros de fecha 14/08/2006 realizado por la demandada con cargo a la cuenta de que era titular único don Victorino (cuenta nº NUM001 del Banco Santander ) se ejecutó extinguida ya la autorización a causa del fallecimiento del Sr. Victorino; y, en consecuencia se declara que dicho importe forma parte del caudal relicto de don Victorino, condenando a la demandada a reintegrar la referida cantidad al caudal hereditario del Sr. Victorino, incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; y todo ello sin perjuicio de que por parte de los herederos se dé debido y fiel cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento del Sr. Victorino.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Téngase en cuenta la cantidad consignada y ya entregada'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Serafina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 9 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda interpuesta por D. Fulgencio, D. Genaro, D. Ovidio, contra Dª Serafina, declarando que los actos de disposición consistente en reintegros(disposición en efectivo) de fecha 26/07/2006( 36.000 euros y 2000 euros respectivamente) y de fecha 31/07/2006(60.000 euros) así como la constitución en el mismo Banco Santander en fecha 26/07/2006 de la imposición con la numeración NUM000 por importe de 42.070 euros, bajo la titularidad de Don Victorino y la demandada, actos dispositivos realizados con cargo a la cuenta de la que era titular único Don Victorino ( cuenta nº NUM001 del Banco Santander ) no se corresponden con los propios de la gestión ordinaria de la referida cuenta bancaria en la que estaba autorizada la demandada por su tío don Victorino. Y, en consecuencia, se declara que dichas partidas dinerarias y dicha imposición, en su totalidad, forman parte del caudal relicto de don Victorino, condenando a la demandada a reintegrar las anteriores cantidades (2.000 euros +36.000 euros+60.000 EUROS) incrementadas con el interés legal desde la fecha las respectivas retiradas, así como, adoptando las medidas necesarias, reintegrar el importe total de la imposición ( 42.070 euros) al caudal hereditario del Sr. Victorino; y todo ello sin perjuicio de que por parte de los herederos se dé debido y fiel cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento del Sr. Victorino. Asimismo, debo declarar que el reintegro en efectivo por importe de 400 euros de fecha 14/08/2006 realizado por la demandada con cargo a la cuenta de que era titular único don Victorino (cuenta nº NUM001 del Banco Santander ) se ejecutó extinguida ya la autorización a causa del fallecimiento del Sr. Victorino; y, en consecuencia se declara que dicho importe forma parte del caudal relicto de don Victorino, condenando a la demandada a reintegrar la referida cantidad al caudal hereditario del Sr. Victorino, incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; y todo ello sin perjuicio de que por parte de los herederos se dé debido y fiel cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento del Sr. Victorino.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Téngase en cuenta la cantidad consignada y ya entregada
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Se ejercitan la parte actora acciones contra la demandada con diversas solicitudes reflejadas en el suplico de la demanda en relación con diversos actos de disposición de cantidades que fueron realizados por la demandada en cuenta bancaria cuya titularidad correspondía a su tío ya fallecido D. Victorino. La cuarta petición, referida a la declaración de que el reintegro en efectivo por importe de 400 euros de fecha 14/08/2006 realizado por la demandada con cargo a la cuenta de que era titular único don Victorino (cuenta nº NUM001 del Banco Santander ) se ejecutó extinguida ya la autorización a causa del fallecimiento del Sr. Victorino y, en consecuencia se declare que dicho importe forma parte del caudal relicto de don Victorino, condenando a la demandada a reintegrar la referida cantidad al caudal hereditario del Sr. Victorino, está aceptada por la parte demandada al contestar a la demanda en la que atribuye a un error y no a una intención dolosa la disposición de esos fondos. Esos 400 euros fueron consignados en la cuenta del Juzgado habiéndose expedido el correspondiente mandamiento de pago. Quedaría por determinar, en relación a esta petición, la cuestión de los intereses, que después se analizará.'
'Segundo.- Son hechos admitidos o probados los siguientes:
D. Victorino, tío de actores y demandada, falleció el 5/8/2006 bajo testamento de fecha 5/12/2005 autorizado por el Notario de La Coruña don Emilio López Paz.
En dicho testamento, después de manifestar que carece de sucesión, dispuso las siguientes cláusulas:
"Primera.- Lega a su sobrina Serafina, hija de su hermano Carlos, el piso donde habita el testador, con todo lo que exista de puertas para adentro.
Segunda.- Lega a sus sobrinos Fulgencio, Serafina, Genaro y Ovidio, hijos de su citado hermano Carlos, por cuartas e iguales partes, el dinero metálico depositado en cualquier forma, que exista a su fallecimiento
Tercera.- En el resto, instituye herederos, por terceras e iguales partes a su sobrinos, Fulgencio, Genaro y Ovidio.
Cuarta.- Tanto en los legados como en la institución de herederos, sustituye a los nombrados, para el caso de premoriencia o renuncia, por sus respectivos descendientes.
Quinta.- Revoca todo testamento anterior" Don Victorino, de 84 años de edad, ingresó en el Hospital Juan Canalejo el 29/06/2006 por alteración del habla y pérdida de fuerza, es diagnosticado de accidente cerebrovascular, fibrilación auricular crónica, hipertensión arterial, infección respiratoria, y dado de alta en fecha 18/07/2006. A los pocos días, el 22/07/2006, ingresó nuevamente el citado complejo hospitalario, figurando reseñado como motivo del ingreso ' dolor hemicraneal izquierda y síndrome febril', es diagnosticado de broncoaspiracion, insuficiencia respiratoria hipoxémica progresiva, fibrilación auricular crónica, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, parada cardiorespiratoria y éxitus, fijándose como probable causa de la muerte la broncoaspiración con insuficiencia respiratoria progresiva.
Don Victorino era titular de la cuenta nº NUM001 del Banco Santander y la demandada tenía, desde noviembre de 2005, autorización del titular para, en su nombre y representación, disponer de las cantidades que figuraban en la misma. Era persona autorizada. La autorización o mandato obra al folio 144 de las diligencias penales que previamente se siguieron. D. Victorino era titular único de diversos fondos de inversión que aparecen detallados en la demanda. En fecha 24 de julio de 2006 existe una orden de reembolso, firmada por D. Victorino y por la demandada, de la totalidad de las participaciones de los fondos de inversión de los que era partícipe D. Victorino. El importe obtenido de dicho reembolso fue abonado en la ya indicada cuenta nº NUM001 del Banco Santander. Con cargo a esta cuenta se efectuaron las siguientes órdenes de disposición en efectivo: el 26 de julio de 2006, por importe de 36.000 euros, consta orden de disposición/ reintegro en efectivo firmada por Dª Serafina. En la misma fecha, por importe de 2.000 euros, consta orden de disposición/ reintegro en efectivo, firmada por Dª Serafina. El 31 de julio de 2006, por importe de 60.000 euros, consta orden de disposición/reintegro en efectivo firmada por Dª Serafina y por D. Victorino. Resulta dudosa, en este caso, la firma de D. Victorino. El informe pericial de la Policía Científica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, realizado en el previo proceso penal, no permite afirmar su autenticidad o falsedad. Las declaraciones de la demandada y de su marido en sede penal son contradictorias en relación con esta cuestión. Mientras la demandada dijo que habían ido empleados del banco al hospital donde estaba ingresado Victorino para efectuar los reintegros de las cantidades que figuran, su marido, D. Eleuterio, manifestó, también en sede civil, que fue él el que llevó los papeles para la disposición de 60.000 euros, sin que acudiese personal del banco. D. Ezequias, director del Banco de Santander en la época, manifestó que el marido de la demandada, D. Eleuterio, le dijo que D. Victorino no estaba bien de salud y quería disponer de los fondos de inversión y que como D. Eleuterio había sido empleado de confianza del banco, se le encargó que fuese él quien recogiese las firmas. Los empleados del banco sí dejaron claro que ninguno de ellos había acudido a recoger la firma de D. Victorino al Hospital. La duda subsiste, por el resultado de la prueba pericial y las contradicciones expuestas, en cuanto a si efectivamente la firma estampada en la orden de reintegro de 60.000 euros es la de D. Victorino- aunque se tuviese por auténtica la firma de D. Victorino, tampoco se alterarían las conclusiones jurídicas que después analizaré en relación con la falta de autorización de la demandada para quedarse con el dinero retirado- El 14 de agosto de 2006, por importe de 400 euros, consta orden de disposición/ reintegro en efectivo firmada por Dª Serafina. Todos los reintegros en efectivo fueron retirados materialmente del Banco por Dª Serafina, tal como expresamente reconoce en su declaración en el juicio.
El 26 de julio de 2006 consta orden de cancelación anticipada, firmada por D. Victorino, de la imposición a plazo fijo número NUM002 de la que el mismo era titular- su importe era de 42.070,00 euros-. El importe obtenido de dicha cancelación anticipada fue abonado en la cuenta nº NUM001. Ese mismo día, se constituyó por la demandada una nueva imposición bajo la numeración NUM000 bajo la titularidad de D. Victorino y la demandada.
Las pruebas practicadas no son suficientes para para tener por probado un deterioro en las facultades o funciones cognitivas que incapacitasen a D. Victorino para consentir, en las fechas indicadas, los actos dispositivos que aparecen firmados por él. Por otro lado, no es necesario para decidir sobre este pleito, la existencia de un previo procedimiento de división de herencia, como parece señalar la parte demandada en su contestación, procedimiento en el que no tendría legitimación la parte demandada. Y es perfectamente posible analizar en un único procedimiento todas las pretensiones acumuladamente ejercitadas, defecto también apuntado en la contestación aun sin oponer la correspondiente excepción. '
'Tercero.- El argumento principal de la parte demandada es que todos los actos de gestión realizados están amparados por su condición de autorizada en la cuenta. Esa condición de autorizada en la cuenta es cierta y, por consiguiente, los actos, en principio, serían válidos. No obstante, debe recordarse que la demandada, en esa condición de mandataria, tiene que ajustarse a lo prescrito por los artículos 1718 y ss del Código Civil . El art. 1719 establece: "En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatarios a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia", y el 1720 señala; "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo". La rendición de cuentas, fundada en principios de moralidad y de justicia, es el último acto de gestión del mandatario, que resultaría incompleta si no indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, lo que ha pagado y lo que ha vendido, debiendo resultar tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrolladas por el mandatario para juzgar por ella si ha administrado o no como buen padre de familia- Sentencia T.S de 19-12-83 -. En este sentido, en toda la contestación a la demanda no se justifica cuál fue el destino y la finalidad de las retiradas de efectivo por parte de Dª. Serafina ni de la constitución a su nombre, junto a su tío ya fallecido, de una imposición a plazo por importe de 42.070 euros procedentes de otra imposición previamente cancelada que anteriormente figuraba sólo a nombre del mismo. Estos actos fueron realizados por la demandada en su condición de autorizada en la cuenta, titularidad de su tío, pocos días antes del fallecimiento de éste y encontrándose el mismo ingresado en el Hospital Juan Canalejo. De las declaraciones de la demandada y de su marido en el procedimiento penal previo y de lo declarado por dicha demandada en este procedimiento civil- dice que su tío desde que hizo el testamento siempre le decía que había que retirar todo el dinero para dárselo a ella- se deduce que la finalidad, según ellos, era quedarse la demandada con el dinero porque la intención de su tío era dárselo. Pero de esta voluntad o intención supuestamente manifestada de donar no existe prueba suficiente, más allá de las declaraciones de la demandada y de su marido. En definitiva, los actos de gestión, en la medida en que fueron realizados o pretendieron ser realizados por la demandada en su beneficio exclusivo, como señala la parte actora en la demanda- pág. 16-, exceden o no se corresponden con los propios de la gestión ordinaria de un mandatario. La demandada no justifica ni da cuenta, en la contestación a la demanda, de cuál fue la finalidad y destino, tanto de las cantidades reintegradas en efectivo como de la constitución en cotitularidad con su tío de una imposición a plazo procedente de otra imposición, previamente cancelada, en la que éste era único titular, actos que tuvieron lugar pocos días antes del fallecimiento de D. Victorino. El mandato concedido no la autorizaba ni la autoriza para quedarse con el dinero de la cuenta, que no es suyo, ni para no rendir cuentas de su gestión una vez extinguido el mandato por fallecimiento del mandante, ni para atribuirse titularidad alguna sobre el dinero de la imposición a plazo. En último término, y en atención a lo declarado por la demandada, tampoco pueden tener amparo los actos dispositivos realizados por la demandada en su beneficio en una voluntad de donar por parte de su tío, voluntad manifestada, según ella, desde hacía tiempo. Esa intención o voluntad de donar o esa donación, respecto de la que tampoco se podrían tener por cumplidos los requisitos formales establecidos en el Código Civil, no se puede dar por probada.'
'Cuarto.- La cuarta petición del suplico es una simple manifestación de disponibilidad para el cumplimiento de una cláusula testamentaria, que no contiene petición alguna declarativa ni de condena contra la demandada por lo que, en este punto, no prospera la demanda.'
'Quinto.- En cuanto a los intereses, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1724 del Código Civil y de acuerdo con lo peticionado, son de aplicación los intereses legales desde la fecha de las respectivas retiradas de dinero, respecto de las que tuvieron lugar antes del fallecimiento de D. Victorino, pues desde esos momentos de las disposiciones o reintegros debe entenderse o cabe presumir que la demandada aplicó a usos propios las cantidades retiradas de la cuenta. Respecto de los 400 euros retirados después de fallecido D. Victorino, los intereses legales se aplicarán desde la interposición de la demanda.'
'Sexto.- A pesar de lo señalado en el fundamento de derecho cuarto, la estimación de la demanda debe reputarse sustancial con la consiguiente imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada- art. 394 LEC -.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Serafina, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Como cuestión previa, se deja plenamente establecido que con base en la prueba rendida en autos (y como efectivamente lo señala la sentencia) no se ha podido establecer la supuesta incapacidad mental o alteración de las facultades cognitivas de Don Victorino, argumento en el cual se fundaba prácticamente casi la totalidad de la demanda de los actores.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo la capacidad la regla general en materia civil, hemos de considerar válidos todos los actos y manifestaciones efectuadas por Don Victorino en la época de los hechos, y que se han acreditado por los medios legales en el presente juicio.
Se destaca particularmente la declaración de la testigo y médico Da Mariola, y en el mismo sentido los testigos Santiago y Luis Angel.
La médico forense testigo Dª Ana reconoce haber elaborado su informe (más de 3 años después del fallecimiento de Victorino) sin siquiera haber visto al paciente y con base a los informes médicos de otros profesionales).
Asimismo, tampoco es posible hacer cuestión o poner en duda las firmas atribuidas y ejecutadas por Don Victorino, en los resguardos e impresos bancarios que fueron objeto de la prueba de autos, por lo que hemos de concederles plena validez, y a todos los efectos del presente juicio, muy en especial en relación con la liquidación anticipada de unos Fondos de Inversión como se dirá más adelante.
2º) Con base a lo anteriormente establecido, la sentencia estima 'sustancialmente'la demanda acogiendo, exclusivamente, la petición subsidiaria de los actores relativa a la'gestión ordinaria de una cuenta bancaria', señalando que la actuación de la demandada 'no se corresponde con los actos propios de la gestión ordinaria de la referida cuenta en la que estaba autorizada la demandada por su tío Victorino'.
Discrepamos absolutamente de la analogía que se hace en la sentencia (autorizado en cuenta bancaria y contrato de mandato civil) y también en cuanto a la interpretación y alcance que se hace a este respecto, acotando -además- que la prueba rendida tampoco permite acreditar la circunstancia y hechos que llevan a la conclusión que se hace en el fallo, tal y como se dirá más adelante.
3º) En efecto, el 'poder'bancario ( de 28 de noviembre de 2005) al que se alude en la sentencia, y que fue objeto de la prueba rendida en autos (por medio del cual se designaba como persona autorizada en la cuenta NUM001 del titular Victorino a su sobrina Serafina ) no es jurídica ni técnicamente un contrato de mandato, tal y como se lo asimila la sentencia, aplicándole una serie de obligaciones y requisitos propios de esa institución contractual perteneciente al Derecho Civil.
El instrumento bancario para designación de persona autorizada para operar en cuenta , es una figura 'sui géneris',técnica y propia del Derecho Bancario (si se quiere incluso Mercantil) y cuyo único objeto y finalidad es -precisamente autorizar a un tercero para actuar en una cuenta bancaria , tal y como si lo hiciere el titular de la misma; en caso alguno esa autorización supone la existencia de una relación contractual entre las partes ( autorizante y autorizado) , ni mucho menos la existencia de obligaciones contractuales del autorizado respecto del autorizante.
Pero es que ya de la propia lectura del texto de la autorización queda claro que no se trata de un contrato, sino más bien de un acto unilateral del autorizante, en efecto se señala específicamente que:'El autorizado podía, a éstos efectos, firmar los cheques y demás documentos que sean necesarios, solicitar los correspondientes cuadernos cheques, libretas o resguardos, y prestar conformidad a las liquidaciones o saldo, obligandome/nos con los referidos actos, como si nosotros mismo/s los hubiese/mos realizado...'
El mero hecho de que el documento luego añade 'subsistiendo este mandato hasta que les comunique su revocación...', en caso alguno altera lo esencial de la figura y su carácter unilateral por parte del autorizante; no se genera un vínculo contractual y no nacen obligaciones contractuales para el autorizado.
Es una figura que, huelga decirlo, se funda evidentemente en la confianza que existe entre autorizante y autorizado, y que si bien es cierto es posible limitarlo a cierta cantidad de operaciones en un periodo de tiempo determinado, o a un monto máximo de disposiciones, en este caso específico no tenía limitación alguna.
La relación de confianza absoluta entre Victorino, ha quedado suficientemente acreditada con la declaración de los testigos de esta parte Santiago ( 1.39 y siguientes de la grabación) y Luis Angel ( 1.58.30 y siguientes de la grabación) , por lo que no es de sorprender que la demandada pudiese efectuar los actos de disposición en la cuenta bancaria sin limitación .alguna ; el propio Director del Banco de la época, testigo Ezequias, señala expresamente que 'en las cuentas es práctica habitual que disponen tanto titular como autorizados', y esto no nos debe llamar la atención, ni hacer suponer una conducta irregular; la parte demandante ( en su día querellantes) ya lo intentaron por la penal y las actuaciones fueron sobreseídas.
4º) El referido poder bancario, técnicamente autorización (Folio 144 de los autos en sede de instrucción penal) y acompañado a la demanda por los propios actores, es un instrumento que consta en un formato tipo (pre-redactado e impreso por el propio banco) y que contiene las firmas de titular y autorizado; no se habla de mandante y mandatario ni menos de que se trate de un contrato - como tal- que genere obligaciones entre las partes.
La demandada, desde el punto de vista técnico-bancario, siempre ha sido y fue 'persona autorizada',mas no mandataria del titular, esta distinción es relevante a efectos de analizar la sentencia que se recurre.
Si había alguna duda o desconfianza respecto al destino de los dineros o forma de proceder de mi representada, tal y como consta de las propios documentos aportados por los actores en su demanda, todos y cada los actos de disposición ejecutados por la demandada y aquellos efectuados directamente por su tío Victorino en relación con los fondos que mantenía en el Banco Santander, ya fueron objeto de un exhaustivo análisis e investigación en sede de instrucción penal, sobreseyéndose dicha investigación sin que se estableciese irregularidad, apropiación indebida, falsificación, suplantación de firma, ni ilegalidad alguna (DPA N° 2857/ 2008 del Juzgado de Instrucción N° 6 de A Coruña, Docs. N° 8 de la propia demanda), resolución confirmada, además, en su día por la Audiencia Provincial respectiva.
Es evidente que los actores, luego de ver frustrada la acción penal deducida en contra de la demandada, han 'intentado'esta segunda vía con el mismo fin, siendo evidente que los mismos hechos ya revisados en sede penal, no podrían ser objeto de un nuevo juicio ahora en sede civil.
5º) Pero es que aún, en el evento improbable de que se pudiese aceptar la teoría de asimilar la autorización bancaria para actuar en cuenta a un Contrato de Mandato, y con base en los mismos preceptos legales y argumentaciones que se recogen en la sentencia, estimamos que tampoco se ha acreditado que la autorizada'incumpliese'los términos de un supuesto contrato de mandato entre las partes.
En efecto el art 1719 del Código Civil, señala que 'ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante', pues es del caso que estas instrucciones son claras, especificas e indubitadas, señaladas por escrito en el propio documento de autorización, no cabe duda alguna a ese respecto.
No se trata de una autorización general ni sin concretar, realmente no pueden ser más específicas y claras las instrucciones, constando-además- por escrito.
Pero es que, sólo 'a falta de estas instrucciones'(que no es el caso) , sería dable entrar a interpretar la voluntad e intención del 'mandante'y aplicar subsidiariamente- parámetros de valoración como la actuación de 'un buen padre de familia', tal y como recoge la sentencia; pensamos que en la especie es improcedente esta valoración a posteriori (15 años después) , ya que existen instrucciones claras y precisas y no se requiere de una voluntad supletoria de interpretación.
El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, asume -erróneamente a nuestro entender- que no existen instrucciones de parte de Victorino, en circunstancias que si las hay, y además escritas.
Ya hemos dicho que si los actores, pensaban que su hermana se había apropiado indebidamente de los fondos de su tío, las acciones penales intentadas al efecto no prosperaron.
Pero es que además, y toda vez que ya no se discute la capacidad mental y cognitiva de Victorino, de la prueba rendida se deduce que el mismo dio'instrucciones verbales'a la demandada y a su marido ( con quienes, no cabe duda, tenía absoluta confianza) para disponer de estos fondos, por lo que no se puede asumir que no hubo instrucciones por parte del fallecido, ha quedado suficientemente acreditado que Victorino con quienes tenía la relación de absoluta confianza era con su sobrina y el marido, por lo que es evidente( y además se ha acreditado) que si daba instrucciones verbales a los mismos, que compartía a diario con ellos y que estaba lúcido y perfectamente de la cabeza.
¿ por qué suponer o asumir que no dio esas instrucciones a su sobrina y a su marido?
Así lo ratifican los testigos Eleuterio en que señala inequívocamente que se reciben instrucciones expresas de parte de Victorino, en el mismo sentido el testigo Santiago, vecino 'puerta con puerta' de Victorino, amigo, compañero de profesión y confidente,que señala que Victorino le tenía dado un poder a su sobrina para disponer y manejar sus dineros, además personalmente supo de las instrucciones precisas que Victorino dio sobre el particular.
También este testigo señala que por esas épocas se estaba reformando y haciendo unos trabajos en la casa de Victorino y que estos se pagaban con el dinero que Victorino tenía en el banco y que su sobrina sacaba con la autorización que tenía.
6º)El art 1254 del Código Civil, señala que 'El contrato existe desde que una o varias partes consienten en obligarse, respecto de otra u otras....',pero es que en este caso nadie se ha obligado respecto de nadie, en la especie, nos encontramos ante un acto unilateral del titular de una cuenta para que un tercero (autorizado) gestione y opere en su cuenta tal y como si lo hiciese él mismo no es más (ni menos) que eso.
En el presente documento de autorización bancaria no se establecen pactos, condiciones, ni mucho menos restricciones o limitaciones (que podrían perfectamente haberse dejado señaladas) a la actuación e intervención en la cuenta para la persona autorizada, por lo que no se ajusta a derecho que ahora se pretendan establecer -las mismas- por la vía judicial, con efecto retroactivo y a 15 años vista en relación a los hechos de que se trata.
Las acciones, en sede penal, para pretender invalidar dicha autorización o cuestionar la firma y hasta las facultades mentales del titular, no prosperaron.
Sería impensado que toda autorización bancaria para actuar en cuenta (figura habitual y ordinaria en la actuación de cuentas bancarias) por parte de un titular a un tercero de su confianza, estuviese limitada en términos que no impone ni ha establecido el propio titular; se trata de una figura muy extendida en la práctica bancaria, que por regla general opera entre parientes directos o gente de mucha confianza, y más aún en casos como el presente en que el titular por su estado físico de salud tenía dificultades para concurrir directamente a las oficinas del banco, por lo que delegó esas funciones en su persona de confianza.
7º) En relación con la cancelación anticipada de unos Fondos de Inversión que tenía en el Banco don Victorino, como primera cuestión hay que dejar en claro que esta gestión no fue realizada en virtud de la autorización o poder que tenía conferido la demandada, sino que se trata de un acto realizado por el propio titular de dichos fondos, por lo que el producto de esta gestión (aun asumiendo la tesis del contrato de mandato) estaría fuera de la órbita y pretendida responsabilidad que se pretende de mi representada en su actuación mediante la autorización en cuenta.
Lo anterior ha sido suficientemente acreditado en autos, y como ya hemos señalado (y recoge también la sentencia) no se ha acreditado una supuesta alteración de la capacidad del titular, ni un vicio en su consentimiento, ni una suplantación de identidad o de su firma.
En efecto, el testigo Eleuterio, ha sido claro y preciso al señalar que cumpliendo instrucciones de Victorino, acude al banco a por los impresos requeridos para dicha operación, allí se entrevista ni más ni menos que con el Director del Banco de la época, Don Ezequias; una vez en el banco y comunicando la intención de cancelar los Fondos al Director, y una vez cubiertos los impresos por personal del banco, Ezequias le comisiona al propio Eleuterio (que había sido empleado del banco y hombre de confianza) que acuda al Hospital a tomar la firma de Victorino.
Una vez que se toma la firma, Eleuterio vuelve al banco y allí se realiza el cotejo de firmas con las cartulinas de firmas del propio banco, y se da la orden de cancelar estos fondos, cuyo importe se ingresa en la cuenta del titular Victorino.
La declaración de Eleuterio, es absolutamente corroborada y ratificada, paso a paso, por el propio Director del Banco en su declaración , por lo que no cabe duda ninguna a este respecto, y la parte actora no ha rendido prueba alguna tendente a desvirtuar esta realidad.
El importe de estas cancelaciones asciende a los 42.070€, y necesariamente no pueden ser incluidos (como parece en la sentencia) junto a los dineros provenientes de los retiros que se hicieron en virtud de la autorización del titular.
Se ha actuado absolutamente dentro de los procedimientos y exigencias del banco, otra cosa es'cuestionar' la actuación del propio banco o que pudo haber sido más o menos riguroso en este trámite, pero ello ya escapa absolutamente a la actuación de la demandada y de su marido, no ha habido de parte de ellos ninguna actuación irregular u oculta en esta cancelación.
Es más, suponiendo que en lugar de Eleuterio hubiese ido al hospital a tomar la firma un funcionario en activo del banco ( Eleuterio era ya jubilado) nada habría cambiado en cuanto a la cancelación de estos fondos de inversión, ya que la firma es de Victorino y su voluntad de cancelar dichos fondos ha quedado suficientemente acreditada.
8º) En relación con la disposición de 400€ con cargo a la cuenta NUM001 en la que estaba autorizada mi mandante, efectuada el 14/08/2006, ya en la contestación de la demanda y consecuente con toda la argumentación que hemos planteado desde un comienzo, y toda vez que el autorizante ya había fallecido, esta parte se allanó a dicha pretensión, y tanto en cuanto se le requirió para ello al notificarle la demanda y como se señala en la propia contestación , se procedió al pago de dicha cantidad con fecha 28 de marzo de 2017, mediante ingreso en la cuenta corriente del Juzgado.
Consecuentemente con lo anterior, estimamos que no es procedente se condene -además- a pagar intereses sobre dicha cantidad, ya que la misma ya fue ingresada en la cuenta bancaria del Juzgado a todos los efectos legales; en el peor de los casos los intereses legales deberían aplicarse desde el momento de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago ya realizado de dicha cantidad.
9º) En relación con la condena en costas que se impuesto a mi representada, estimamos que la misma no se ajusta a Derecho ya que, por una parte, es evidente que no se han acogido la totalidad de las pretensiones de la demanda (y no hablamos sólo de la pretensión relativa a los 400€ , a la cual nos hemos allanado) en especial aquellas relativas a la declaración de nulidad de los actos de la demandada por falta de consentimiento del titular de los fondos, falta de causa, etc. , pretensiones sobre las cuales discurrió casi la totalidad de la prueba y se fundaba prácticamente toda la demanda.
Recordar que los actores han rendido prueba pericial médica y forense para fundar sus alegaciones relativas a la supuesta capacidad mental del titular de las cuentas, y todo ello ha sido parte relevante y muy debatida en este juicio.
No apreciamos que nos podamos encontrar ante una estimación 'sustancial'de las pretensiones de la demanda, ya que solamente se ha acogido la pretensión subsidiaria (relativa a los límites y responsabilidades del contrato de mandato) y que, en el fondo, corresponde a una interpretación de derecho hecha por el Juez; salvedad hecha de los dineros provenientes de la liquidación de Fondos de Inversión que, en caso alguno, pueden incluirse en la esfera del supuesto contrato de mandato.
Por otra parte de una mera revisión de los autos, no cabe duda alguna que se trata de un tema complejo que presenta 'serias dudas tanto de hecho como de derecho', por lo que la actuación de esta parte se encuadra dentro de los parámetros de su legítimo derecho a defensa y contestando a las pretensiones que se señalaron en la demanda.
Por consiguiente, pensamos que la actuación de la demandada, no puede suponer una condena en costas, tal y como se hace en la demanda.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Fulgencio, Don Genaro y Don Ovidio, se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Debemos significar, pues se encuentra debidamente acreditado:
2.1) Que en fecha 28/11/2005, en un modelo impreso figura una autorización a favor de doña Serafina '...para que en mi nombre y representación disponga de las cantidades que a mi/nuestro nombre figuren en la cuenta abierta en la sucursal nº : NUM001. El autorizado podrá, a estos efectos, firmar los cheques y demás documentos que sean necesarios...y subsistiendo este mandato hasta que se le comunique su revocación....'. A continuación figuran dos firmas, una primera bajo la expresión 'El titular'con el nombre ' Victorino' y una segunda firma bajo la expresión'Firma autorizada'con el nombre ' Serafina'.
Al documento nº 10 adjuntado a esta demanda nos remitimos (folio 144 de las actuaciones penales).
2.2) Que como la propia demanda reconoce en el acto de juicio fue a raíz del alta hospitalaria de su tío en noviembre/2005 (luego tuvo dos ingresos acaecidos en junio y julio de 2006 respectivamente tal como se acredita con el documento nº 4 y nº 5 adjuntados a la demanda) y estando convaleciente don Victorino el motivo por el que este último confiere dicha autorización a la demandada.
2.3) Que unos días más tarde, concretamente el 05/12/2005 otorga testamento donde, después de manifestar que carece de sucesión, dispone que:
'PRIMERA.- Lega a su sobrina Serafina, hija de su hermano Carlos, el piso donde habita el testador, con todo lo que exista de puertas para adentro.
SEGUNDA.- Lega a sus sobrinos Fulgencio, Serafina, Santiago y Ovidio, hijos de su citado hermano Carlos, por cuartas e iguales partes, el dinero metálico depositado en cualquier forma, que exista a su fallecimiento.
TERCERA.- En el resto, instituye herederos, por terceras e iguales partes a sus sobrinos Fulgencio, Genaro y Ovidio.
CUARTA.- Tanto en los legados como en la institución de herederos, sustituye a los nombrados, para el caso de premoriencia o renuncia, por sus respectivos descendientes.
QUINTA.- Revoca todo testamento anterior'.
2.4) Que curiosamente en ningún momento la demandada desde noviembre/2005 (impreso autorización) y hasta precisamente unos días antes del fallecimiento de su tío hace uso de la autorización.
Ni tampoco consta ningún reintegro ni transferencia ni venta de fondos efectuada por parte de don Victorino en ese período. Véase el documento nº 6, nº 18 y nº 19 adjuntado a nuestra demanda (movimientos de la cuenta nº : NUM001). Es más, ni siquiera don Victorino, en el período comprendido entre 25/12/2000 hasta la fecha de fallecimiento lleva a cabo ninguna disposición de efectivo sobre la referida cuenta bancaria. Al documento nº 18 y nº 19 nos remitimos.
2.5) Que a lo largo de los primeros meses del año 2006 don Victorino, pudiendo hacerlo en ningún momento revocó su testamento al objeto de, supuestamente, dejar los saldos de las cuentas bancarias a su sobrina Serafina. Recuérdese que ninguno de los sobrinos ostentaba la condición de legitimarios conforme a la Ley del Derecho civil de Galicia y la facultad dispositiva del testador no hubiese tenido límite alguno. Al documento nº 1, nº 2 y nº 3 adjuntados a la demanda nos remitimos.
2.6) Que el día 29/06/2006 ingresa don Victorino en el hospital, dándole el alta el 18/07/2006 (ver documento nº 4 de la demanda). Casi sin solución de continuidad vuelve a ingresar el día 22/07/2006 falleciendo en el mismo hospital el día 05/08/2016: ver documento nº 3 y nº 5 adjuntado a la demanda.
2.7) Que precisamente unos pocos días antes de su fallecimiento se producen las siguientes actuaciones contra la cuenta nº NUM001 de la que era único titular don Victorino (ver documento nº 10, nº 9 y nº 6 de la demanda):
26/07/2006: orden de disposición anticipada: 42.070,00 €
26/07/2006: orden de imposición en contrato a plazo: 42.070,00 €
26/07/2006: disposición efectivo en oficina 0007: 2.000,00 €
26/07/2006: disposición efectivo en oficina 0007: 36.000,00 €
31/07/2006: disposición efectivo en oficina 0007: 60.000,00 €
Con respecto a los 42.070,00 €, tal como consta en el documento nº 9 de la demanda (folios 96 y 97 de las actuaciones penales) y documento nº 10 de la demanda (folio 138 de las actuaciones penales):
La imposición a plazo fijo nº NUM000 figura como titular Victorino '...junto con otra persona';esa 'otra persona'es la hoy demandada.
En todo caso y respecto a esta imposición a plazo, tal y como referimos en el hecho cuarto de la demanda la cuenta nº NUM001 del Banco Santander Central Hispano, cuyo único titular era Victorino, contaba con un saldo a 31/12/2005 de 47.314,76 €. El 25/01/2006 figura una orden de imposición en contrato a plazo por importe de 42.070,00 € (ver documento nº 6 adjuntado a esta demanda). Sobre este particular, y al folio 138 de las diligencias penales (doc. nº 10 de la demanda), la entidad bancaria refiere que '...se puede apreciar que, el mismo día de la cancelación de la imposición a plazo fijo señalada, se constituye una nueva imposición bajo la numeración NUM000 que, consultados nuestros registros informáticos, figura bajo la titularidad de don Victorino y doña Serafina'.
El resto de productos relacionados en el documento nº 9 de la demanda tenían como único titular a Victorino '...no constando otras personas autorizadas para disponer'.
2.8) Que la profesión de don Victorino, hasta el momento de su jubilación, era la de taxista. Así lo afirma la demandada en el interrogatorio al afirmar que desde que se jubiló su tío como taxista vivía en Aranga si bien venía de vez en cuando a La Coruña. También lo declara así don Victorino y también el testigo de la demandada don Santiago cuando declara que eran de la misma profesión y llevaban cuarenta años en el taxi.
El director del banco, don Ezequias, en sede penal declaró que '...quien organizaba un poco sus cuentas era el marido de la sobrina, que había sido empleado del banco...': ver documento nº 13 adjuntado con la demanda.
2.9) Respecto a las firmas que figuran en los documentos que se adjuntan con esta demanda (documento nº 10) el informe pericial de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30/04/2013, en su apartado de 'conclusiones' (documento nº 15 adjuntado a la demanda) refiere que'Segunda.- No es posible establecer la autenticidad o falsedad de las firmas cuestionadas...atribuidas a Victorino, porque se carece de firmas o textos indubitados'.
2.10) Sobre las actuaciones desplegadas entre el día 26/07/2006 y el 31/07/2006:
a) Con fecha 24/07/2006, en un modelo impreso del Banco Santander se recoge una orden valores de 'reembolso total'figurando a pie de página bajo la expresión 'los ordenantes'dos firmas, una con el nombre ' Victorino' y otra con el nombre ' Serafina'.
Reseñar sobre este particular que la demandada no tenía autorización alguna para acordar estos reembolsos de los fondos de inversión puesto que su autorización estaba vinculada únicamente y exclusivamente a la cuenta nº NUM001.
b) Con fecha 25/07/2006 figuran en la cuenta nº NUM001 los reembolsos 'renta fija 1FI','internacional acciones', 'mixto acciones FI', 'mixto renta fija 75-25', 'dinero FI'y 'renta fija 2 FI'por los importes que figuran relacionados en el que se adjunta como documento nº 6 de la demanda.
Con fecha 27/07/2006 se produce el reembolso en la misma cuenta bancaria del producto 'interactivo confianza FI': ver documento nº 10 adjuntado con la demanda, folio 140 de las diligencias penales y documento nº 6.
c) Con fecha 26/07/2006, en un modelo impreso del Banco Santander denominado 'cancelación de imposición a plazo fijo ordinaria'se refiere a la cancelación de la imposición a plazo de la cuenta Nº NUM002 y su 'ingreso'en la cuenta nº NUM001.
Ese mismo día figura ingresado en la cuenta nº NUM001, titularidad exclusiva del causante, el importe de 42.070,00 € (ver documento nº 6).
d) El mismo día 26/07/20016 consta en la cuenta nº NUM001, titularidad exclusiva de don Victorino, una 'orden de imposición en contrato a plazo' por igual importe, esto es, 42.070,00 €.
Dicha imposición a plazo fijo es la cuenta nº NUM000 y en la misma figuran ya como titulares de esta imposición dos personas: don Victorino y su sobrina doña Serafina. Ver documento nº 6, nº 9, nº 10 (folio 138 de las actuaciones penales) adjuntados con la demanda.
Los rendimientos (intereses) de esta imposición se vienen ingresando en la cuenta de la que era único titular don Victorino, la cuenta con c.c.c. nº NUM001 (ver documento nº 6, nº 18 y nº 19 adjuntados con la demanda
e) El mismo día 26/07/2006, sin solución de continuidad, se producen las siguientes disposiciones en efectivo por parte de la demandada en la cuenta nº NUM001 cuyo titular único era don Victorino: 226,16 € +2.000,00 € + 36.000,00 €: ver documento nº 6, nº 9 y nº 10 -folio 139 de las actuaciones penales- documento nº 11 y nº 12.
Figura una rúbrica en el recibo que acredita la retirada en efectivo de los 226,16 € (documento nº 10 de la demanda, folio 146 de las actuaciones penales); figura una firma bajo el nombre ' Serafina' en otros dos recibos que acreditan la retirada de 36.000,00 € + 2.000,00 € respectivamente (documento nº 10, folios 147 y 148 de las actuaciones penales).
f) Con fecha 31/07/2006 se produce la disposición en efectivo de 60.000,00 € por parte de la demandada de la cuenta nº NUM001, titularidad exclusiva de don Victorino. Figura un recibo de igual fecha que acredita la retirada de dicho importe en efectivo donde aparecen dos firmas, una bajo el nombre ' Victorino' y otra bajo el nombre ' Serafina'. Ver documentos nº 6, nº 10 (folio 149 de las diligencias penales), nº 11 y nº 12 de la demanda.
g) El día 05/08/2006 fallece en el hospital don Victorino: ver documento nº 3 y nº 5 acompañados con la demanda.
2.9) Las contradicciones en que incurre la demanda al manifestar en sede penal que '...fueron empleados del banco al hospital donde estaba ingresado Victorino...que eran del Banco Santander... no sabe si era el interventor o el director...' (ver documento nº 12 adjuntado a la demanda) no se compadecen con lo declarado por el entonces director de la entidad bancaria ( Ezequias) que reconoce en el acto de juicio que él no fue al hospital y reitera que nunca fue al hospital ni ningún otro compañero para verificar si Victorino quería hacer esto o no.. Llegando a manifestar incluso que ni siquiera llegó a conocer a don Victorino.
La que era interventora en ese momento ( Ruth) también manifestó que ella desde luego no salía de la oficina ni a domicilios ni a hospitales a recabar la firma de los titulares de cuentas bancarias
2.11) El director de la entidad manifestó en el acto de juicio que efectivamente no es habitual efectuar por la persona autorizada en la cuenta retiradas en efectivo de casi cien mil euros como tampoco es normal y habitual que el mismo día que supuestamente se firman las órdenes de reintegro el banco tenga la disponibilidad para entregar en efectivo ese mismo día de la firma -como así aconteció- cantidades de dinero tan elevadas (ver documento nº 6 y documento nº 10: folios nº 147, 148 y 149 de las diligencias
2.12) El testigo Don Eleuterio, esposo de la demandada en sede penal declaró en relación con la venta de los fondos de inversión que '...no había ninguna prisa en realizar la operación...'(ver documento nº 12 adjuntado a la demanda) y en el acto de juicio a preguntas del Letrado de los demandantes respecto a esta cuestión ( si no había ninguna prisa en vender los fondos de inversión por qué se vendieron precisamente unos días antes de morir respondió el esposo de doña Serafina 'no lo recuerdo'.
De igual forma y a preguntas del Letrado de los demandantes respecto al motivo/causa por de la retirada por su esposa y en efectivo de los referidos importes dinerarios respondió 'porque estaba autorizada en la cuenta'.
2º) Expuesto lo anterior, es palmario y evidente que las actuaciones desplegadas por la demandada exceden con creces ni se corresponden con la gestión ordinaria de la cuenta nº : NUM001 en la que estaba autorizada doña Serafina, constituyendo su actuación un verdadero expolio.
Como tampoco los actos desplegados por la demanda son consecuencia de la expresa voluntad de don Victorino. Más allá de las declaraciones interesadas de la demandada y de su esposo don Eleuterio no existe prueba alguna sobre este particular; amén de que no concurren los requisitos que el Código civil exige al respecto. Aun admitiendo como probado, a mero título de hipótesis, que don Victorino hubiera afirmado verbalmente su voluntad de donar el dinero de sus cuentas y fondos a la ahora recurrente, tal promesa tampoco es suficiente para apreciar la existencia de animus donandi pues el artículo 632 C.c. (en relación con los artículos 623 y 629) establece para la donación verbal de cosa mueble la entrega simultánea y efectiva de la cosa donada y faltando este requisito no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación; y en el presente caso no ha existido entrega simultanea del dinero ni tampoco se ha hecho por escrito. Y es obvio que de la autorización no cabe inferir en modo alguno la existencia de animus donandi por parte de don Victorino.
En la autorización conferida en su momento a favor de la sobrina no se facultaba a esta última a disponer para ella y a su favor a título gratuito de dichos importes dinerarios. La actuación realizada por la demandada supondría la realización de un acto de auto-contratación en cuanto que es doña Serafina quien ordena la disposición del dinero y lo hace a su favor; esa ausencia de facultades de auto-contratación determinaría que fuera preciso acreditar indubitadamente la concurrencia de los requisitos que exige la donación. Requisitos, insistimos, no se aprecian en el presente caso. Así, entre otras, SAP Tenerife, sección 1ª de fecha 24/01/2012; SAP Madrid, sección 13ª de fecha 31/03/2010; SAP Madrid, sección 14ª de fecha 18/03/2014.
En todo caso, la apelante sostiene desde un primer momento (véase el suplico de su contestación) que sus actuaciones se enmarcan en el ámbito de la autorización conferida a su favor.
3º) Y como decíamos en líneas anteriores, las disposiciones efectuadas por doña Serafina en modo alguno se corresponden con la gestión ordinaria de la cuenta bancaria en la que estaba como autorizada. Es curioso que las retiradas en efectivo del dinerario se ejecutasen precisamente en los días previos al fallecimiento de don Victorino y que nunca, en períodos anteriores, hiciese uso alguno la demandada de la autorización.
Como señala la STS de fecha 07/02/2003, y las que cita, que las cuentas corrientes '...expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el nuevo hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos...'.
En nuestro caso la demandada ni siquiera era titular de la cuenta en la que se produce la disposición sino autorizada en la misma. Autorización genérica que no tiene otro alcance que las facultades de carácter administrativo o en relación con la administración más no cabe entenderlo en el sentido de disponibilidad en beneficio propio.
Estima la demandada/apelante que la autorización conferida era suficiente para detraer sumas de dinero de la cuenta bancaria de su tío. Como señala a este respecto la SAP de Vizcaya, sección 1ª, de fecha 17/03/2006 la relación entre el titular de la cuenta y la apelante era de mandato o representación, que en absoluto faculta para autocontratar, desviando a título lucrativo y a favor del autorizado sumas pertenecientes al patrimonio de don Victorino. En el desempeño de tal mandado - refiere la sentencia de la Audiencia- '...debe el mandatario ajustarse a los términos del mandato entre los que no queda comprendida nunca la facultad de auto contratar al no haberse establecido expresamente...'.
Y es palmario que lo que ha hecho la mandataria fue apoderarse de una parte relevante del patrimonio de don Victorino, sin causa que lo justifique, conformando una conducta claramente contraria a las normas reguladoras de tal relación jurídica.
La facultad de disponibilidad ha de ser entendida, tal como señala entre otras la STS 06/10/1994, conforme a la propia estructura jurídica del mandato, que no autoriza a la disponibilidad de lo que conforma su ámbito, en favor y beneficio exclusivo de los mandatarios ,sino que,al actuar por y para otro principal y mantener así una posición jurídica de segundo plano, deben de efectuar y llevar a cabo la necesaria rendición de cuentas que establece el artículo 1720 del Código Civil y abono de las cantidades percibidas en su beneficio. Y es evidente que el destino dado a dichas sumas fue el propio y beneficio exclusivo de doña Serafina. Ya en sede penal reconoció esta circunstancia (ver documento nº 11 adjuntado a la demanda. Por ello difícilmente podría rendir cuentas ( art. 1.720 C.c) de una gestión desenvuelta en su único provecho e interés.
Por ello sorprende ahora que su recurso manifieste que según el testigo don Santiago '...por esas épocas se estaba reformando y haciendo unos trabajos en la casa de Victorino y que estos se pagaban con el dinero que Victorino tenía en el banco y que su sobrina sacaba con la autorización que tenía'. Decimos que es sorprendente cuando lo que afirma la propia demandada es que ella se quedó con ese dinero. Como causa perplejidad que el propio testigo de la demandada, don Santiago, afirme a preguntas del Letrado de la demandada que es cierto que se hizo una obra en el piso que tenía Victorino dos años antes de fallecer este último.
Esto es: se manifiesta que se hace una obra dos años antes de fallecer y ¿supuestamente se paga la misma unos cinco días antes de producirse su óbito y no al tiempo de su ejecución?; y además ¿en vez de abonar su importe vía transferencia, que sería lo lógico y normal, de seguirse esta hipótesis, se retiran en efectivo casi cien mil euros y sin tener justificante alguno (facturas, albaranes, etc.) acreditativos del tales obras y pagos?. La carga de la prueba ( art. 217 LEC) sobre el particular, no lo olvidemos, le correspondía a la demandada.
Y hablando de comprobantes, tal como refiere la SAP Coruña, sección 5ª de fecha 10/05/2019:
'La jurisprudencia que desarrollael artículo 1720 del CC (LEG 1889, 27) señala que en la rendición de cuentas el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando de forma detallada los ingresos y gastos, debiendo justificar su proceder basándose en documentos y comprobantes, tal y como señala la sentencia nº 301/2011 de AP A Coruña, Sección 5ª, 14 de julio de 2011 (JUR 2011, 308796) , que se pronuncia en los siguientes términos: ' Precisamente se concibe la rendición de cuentas como la exigencia final que corresponde a todo mandatario, por cuanto, en otro caso, la esencia del mandato, con sus notas características de prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro' (artículo 1709 ), que 'el mandatario no puede traspasar los límites del mandato' (artículo 1714 ), que 'el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido', quedaría desnaturalizada. En consecuencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y gastos y basándose en documentos y comprobantes.'
El mandatario tiene la obligación de acreditar cuales son los gastos realizados por cuenta del mandante. De modo que debe demostrar si ha administrado o no como un buen padre de familia, pues una rendición de cuentas debe fundarse, no en hipótesis, sino en realidades y éstas deben estar debidamente acreditadas por medio de documentos justificativos, sin que valgan indicaciones genéricas, no especificadas ni justificadas.
En estos términos se pronuncia la jurisprudencia de forma pacífica. sentencia nº 235/2013 de AP Barcelona, Sección 19ª, 26 de junio de 2013 (JUR 2013, 354323) en un asunto en donde ejercitaba una acción de rendición de cuentas, precisó: ' Pues correspondiendo al demandado con arreglo al art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) la carga de acreditar los hechos impeditivos y extintivos u obstativos, esto es todos los actos de disposición o reintegros efectivamente realizados al amparo del poder conferido en fecha 26-01-2009, éste debió justificar todo y cada uno de los reintegros dinerarios efectuados en relación a las cuentas corrientes en La Caixa nº NUM003 y NUM004 titularidad del causante y poderdante'.
El principio de facilidad probatoria nos dice que de ser ciertas tales afirmaciones (el destino del dinero para obras en la casa de don Victorino) la demandada habría podido acreditar suficientemente esa circunstancia. Pero reiteramos, las propias manifestaciones de doña Serafina chocan frontalmente con cualquier otra suposición del destino dado al dinero.
Y tan evidente es lo anterior como que el contenido del impreso de autorización de fecha 28/11/2005 no confiere facultad alguna de auto contratación ni faculta sin más a doña Serafina, tal como argumenta de adverso en su recurso, para librar cheques o firmar otro documentos para su propio y exclusivo beneficio. Por ello es palmario que la diligencia que debería desarrollar en el ámbito de la autorización conferida quiebra los principios más elementales que debería sostener la diligencia de un buen padre de familia ( art. 1.719 C.c.).
No deja de sorprendernos la apelante cuando sostiene en su recurso, que dada la relación de confianza absoluta con don Victorino no es de sorprender que la demandada pudiese efectuar los actos de disposición en la cuenta bancaria sin limitación alguna y esto, afirma, no nos debe llamar la atención ni hacer suponer una conducta irregular.
Ante semejante afirmación sólo podemos reseñar que a estos efectos resulta insuficiente la afirmada relación de confianza de la demandada y don Victorino, pues esa relación justifica el otorgamiento de la autorización a su favor, pero obviamente resulta del todo punto insuficiente para desarrollar las actuaciones ejecutadas.
La autorización dada por el titular de la cuenta frente a la entidad bancaria en beneficio de la demandada para disposición de la cuenta y como actuando frente al banco en su representación no determina, sin más, la bondad de los actos de disposición realizadas por la autorizada.
Una cosa es que en razón a la autorización pueda la demandada hacer ciertas gestiones (ordinarias o de administración) en relación con la cuenta bancaria, y siempre en beneficio o provecho de don Victorino, y otro bien distinta es que frente al titular del dinero pueda considerar que esa autorización le da 'carta blanca' para actuar como le venga en gana...
4º) En resumen: en el período comprendido entre el 22/11/2005 (fecha en la que la demandada figura como autorizada por su tío Victorino) y el 18/07/2006 (fecha del primer alta hospitalaria de don Victorino) la demandada no 'ejecuta'ningún acto de carácter dispositivo a su favor y por el contrario, resulta sonrojante a la vez que sorprendente que en el período comprendido entre el 24/07/2006 y el 31/07/2006, encontrándose su tío ingresado en el hospital, falleciendo unos pocos días más tarde, la demandada proceda a 'ejecutar' distintas operaciones en su propio y exclusivo beneficio (2.000,00 € + 36.000,00 € + 60.000,00 € + 400,00 € + apertura de un depósito a plazo por 42.070,00 € a nombre del tío y de la demandada cuando dicho importe dinerario era propiedad exclusiva del causante) amparándose en una autorización cuando la voluntad clara e inequívoca del causante la dejó este último debidamente plasmada siete meses antes en sus disposiciones de última voluntad. A los actos previos (no constan en los meses anteriores actos dispositivos realizados contra la referida cuenta bancaria como tampoco consta que don Victorino, cuando podría haberlo hecho personal y directamente hubiera realizado disposiciones en beneficio de la demandada), coetáneos y posteriores al segundo ingreso hospitalario nos remitimos.
Por ello todo lo anterior, supone también un claro enriquecimiento injusto y sin causa por parte de la sobrina.
SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en el escrito de recurso de apelación ya no se alegan las excepciones, planteadas en el escrito de contestación a la demanda, de cosa juzgada, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
En segundo lugar, la demandada apelante Doña Serafina no podía haber adquirido para si el importe de las cantidades que se encontraban en las cuentas corrientes bancarias, titularidad de Don Victorino, con la única justificación de que estaba autorizada para actuar en dichas cuentas, pues ni era propietaria del dinero depositado en las mismas ni siquiera cotitular de las cuentas bancarias, siendo únicamente 'autorizado'
Esto lo viene a reconocer la propia demandada apelante al decir en la contestación a la demanda que 'los 140070 euros dispuesto por la demandada en dicha cuenta están amparados por la autorización de que se trata'.
En tercer lugar, carece de la mínima transcendencia si la autorización de Doña Serafina para actuar en la cuenta bancaria de su tío Don Victorino constituye o no un contrato de mandato, por cuanto tenga o no dicha consideración o condición, lo que no puede discutirse, por cuanto que se trata de razonar por la demandada apelante, es que el autorizado en una cuenta bancaria, titularidad de un tercero, no es el propietario del dinero existente en la misma, ni por lo tanto, puede reintegrarlo en su beneficio, como hizo Doña Serafina.
En cuarto lugar, en relación con la alegación del recurso de apelación fundada en la declaración de un testigo, de que se estaba reformando y haciendo unos trabajos en la casa de Don Victorino, y que estos trabajos se pagaban con el dinero que Victorino tenía en el banco y que su sobrina sacaba con la autorización que tenía, además de tratarse de una alegación novedosa vedada en trámite de recurso, en todo caso, no puede contemplarse al estar en contradicción con el propio discurso alegativo del escrito de contestación a la demanda en la que en ningún momento se dice que el dinero retirado por la demandada en la cuenta bancaria de su tío obedecía a la finalidad de realizar obras en la vivienda.
Por último, la única justificación que podría existir para que Doña Serafina se convirtiera en titular y beneficiaria del dinero que retiró de la cuenta bancaria de Don Victorino sería la de una donación realizada por éste último a la demandada. Sin embargo, tampoco estaría justificada la adquisición por la demandada del dinero reintegrado en la cuenta bancaria, por cuanto, por una parte, los datos obrantes en autos no acreditan la intención de Don Victorino de donar el dinero existente en las cuentas bancarias a Doña Serafina, puesto que en ningún momento modificó el testamento en el que, después de legar a su sobrina Doña Serafina el piso donde habita el testador, legó a sus sobrinos Fulgencio, Serafina, Genaro y Ovidio por cuartas e iguales partes el dinero metálico depositado en cualquier forma que exista a su fallecimiento, cuando podría haberlo hecho al no ostentar ninguno de sus sobrinos la condición de legitimario. Y, por otra parte, para que existiera la donación del dinero a favor de Doña Serafina, sería preceptivo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, la entrega simultánea del dinero o realizarse por escrito, con la aceptación también por escrito. Sin que ninguna de dichas formalidades se haya producido.
TERCERO.-La sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda, por lo que resultaba preceptivo, conforme a la Ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
Ello conlleva también la desestimación del recurso de apelación en este extremo.
CUARTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Serafina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 21/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.