Sentencia CIVIL Nº 126/20...ro de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 970/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100197

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2247

Núm. Roj: SAP MA 2247:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1359/2016

RECURSO DE APELACIÓN 970/2019

S E N T E N C I A Nº 126/2021

En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1359/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Es parte apelante y apelada COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L.L., que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el letrado Sr. Cárdenas Gálvez. Es también parte apelante/apelada D. Clemente, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Olmedo Cheli y asistido por el letrado Sr. Zato Nuño Beato.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el 29 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1359/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de D. Clemente, contra la entidad Colegio El Olivar, Málaga Institute of Technology, SLL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada parte demandada a abonar a la actora la suma de noventa y nueve mil trescientos veintitrés euros (99.323 euros), más los intereses legales devengados por la referida cantidad desde la fechad e interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementándose aquéllos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia referida. Uno, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L.L., parte demandada en la instancia, frente a todos los pronunciamientos de la sentencia, salvo los referidos a costas, dado que ésta estima la demanda entablada frente a tal institución, en la que solicitaba la condena a dicha parte a la devolución de la cantidad de 99.323 euros, habiendo sido condenada al pago de tal cantidad como principal, más los intereses legales, y ello en relación con el préstamo que el demandado efectuó a la demandada por ese mismo importe y que no le ha sido devuelto.

Alega esta parte recurrente como motivos de apelación:

1º) error en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de Instancia los correos aportados como prueba ni las manifestaciones efectuadas por el actor en la Junta de socios de 7 de diciembre de 2017;

2º) infracción de las normas de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil;

3º) infracción de los artículos 1091 y 1255 del CC al no haberse tenido en cuenta los pactos existentes entre las partes;

4º) con carácter subsidiario, infracción del artículo 1128 del Código Civil, en cuanto que no se ha valorado la voluntad de las partes para establecer un plazo;

5º) infracción por indebida aplicación del artículo 313 del Código de Comercio, al no ser el plazo indeterminado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia en estos aspectos apelados.

Por su parte, el demandante, a través de su representación procesal, también interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, pero sólo respecto del pronunciamiento sobre las costas, dado que entiende que ha habido una incorrecta aplicación del art. 394.1 de la LEC, pues, habiendo sido estimada la demanda en su integridad, no se imponen las costas a la parte vencida por aplicación del principio de vencimiento objetivo, invocando unas dudas de hecho que considera inexistentes.

El colegio demandado se opone al recurso de apelación anterior y solicita la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas, sin perjuicio de la estimación de su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la instancia.

Primer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de Instancia los correos aportados como prueba ni las manifestaciones efectuadas por el actor en la Junta de socios de 7 de diciembre de 2017.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir,'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y un nuevo examen de la prueba y visualización de las grabaciones existentes, permiten concluir que no concurre error patente alguno. La Juzgadora ha valorado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas existentes mediante una valoración conjunta de las mismas.

Son antecedentes de esta litis la existencia de un contrato de compraventa de participaciones sociales que se llevó a cabo entre los litigantes mediante escritura pública de 15 de junio de 2009, por la que el Colegio vende al demandante la participación social nº 75, clase B, por importe de 677 euros. En la misma se recoge al art. 5 Bis de los Estatutos Sociales como regulador de las llamadas prestaciones accesorias del socio partícipe, definiendo las mismas, su retribución y transmisión de participaciones, siendo una de las causas de transmisión obligatoria que el socio deje de tener relación laboral con el centro, recogiendo en el apartado de retribución que en caso de que éste hubiese dado un préstamo, la sociedad se lo reintegrará destinando un 25% de los beneficios anuales a cada socio prestamista en proporción a la cantidad aportada durante todos los ejercicios fiscales hasta el completo reembolso, comenzando el pago a partir del cuarto año de actividad de la sociedad. Dicha actividad se inició en 2010, de acuerdo a la licencia de apertura de fecha 30 de noviembre de 2010 (documento 3 de la contestación a la demanda).

En esta misma escritura se recoge también un segundo negocio jurídico, la concesión de un préstamo por parte del socio a la sociedad por importe de 99.323 euros que se entregaría mediante pagos aplazados dentro del año siguiente, entregas que constan efectuadas en plazo y que no han sido discutidas.

Tampoco se discute que, tras el cuarto año de actividad social, esto es, llegado 2014, no se procedió a ir devolviendo los préstamos que concedieron los socios y, en particular, no se procedió a devolver el préstamo que efectuó el demandante. Este hecho está reconocido por las partes y el testigo contable en la vista, si bien, tanto el administrador del Colegio como su contable, entienden que no cabe efectuar devoluciones si no se obtienen beneficios y que, habiendo habido pérdidas los primeros años, hubo de compensarlas con los beneficios obtenidos en los siguientes ejercicios.

La Magistrada de Instancia, tras aplicar las reglas de interpretación de los contratos, concluye que en la estipulación sobre el préstamo que consta en la escritura pública de adquisición de participaciones sociales 'no se contempla específicamente ningún plazo para la devolución del préstamo (...). Ninguna referencia se hace en la estipulación del préstamo respecto del plazo de devolución (...) contemplándose, por lo que aquí interesa, en el último párrafo del apartado B) 'Retribución de las prestaciones accesorias': 'Para el supuesto de que algún socio abonara cantidades a la sociedad en concepto de préstamo este será reintegrado por la Sociedad. A tal efecto, se estipula que una cantidad igual al 25% de los beneficios anuales se destinará a reintegrar la cantidad aportada por cada socio en concepto de préstamo a la sociedad, en cantidades proporcionales a lo aportado por cada socio, durante todos los ejercicios fiscales, hasta completar e(l) reembolso completo de dicha cantidad, empezando a partir del cuarto año de actividad de la sociedad'.Ningún reproche interpretativo o valorativo cabe efectuar a la Juzgadora, por cuanto que en lo estipulado sólo se contempla la forma de devolución, pero no el plazo, sin que se haya acreditado convenientemente que el referido art. 5 bis de los estatutos tuviera vigencia legal, dado que no se ha inscrito en el Registro dicha norma. Los correos existentes entre las partes o la intervención del socio demandante en las juntas de socios no son más que conversaciones con fines informativos, pero no preparatorios, o peticiones de pago con cargo a los beneficios, que afecta a la forma de pago, pero no al plazo. De acuerdo a lo estipulado, y aplicando las reglas de la interpretación de los contratos, se puede concluir que la voluntad de las partes, aun cuando mezclan diversos negocios, fue pactar la entrega de un capital por parte de D. Clemente a modo de préstamo por un importe concreto a favor del Colegio, haciéndose socio previamente con la adquisición de una participación, lo que comportaba ser empleado en la institución como profesor, de tal forma que, de quedar resuelta la relación laboral, la participación debía ser transmitida obligatoriamente; ello, con independencia del préstamo, respecto del que se pactó: 1/ que no se procedería a su devolución hasta el cuarto año desde el inicio de la actividad; luego, si se inició en 2010, a partir del ejercicio de 2014 habría de comenzar la institución a devolver los préstamos que le efectuaron los socios; y sí se pactó la forma de devolver a partir del cuarto ejercicio: mediante la reserva del 25% de los beneficios de cada año al pago proporcional de cada préstamo; ello significa que no se convino una condición suspensiva en el sentido de que no se pagarían los préstamos si los ejercicios previos daban pérdidas porque se habrían de compensar con los beneficios venideros; nada de eso se desprende de la letra de lo estipulado; por lo tanto, a partir del cuarto año se habría de comenzar, hubiera o no pérdidas anteriores, a reservar el 25% de los beneficios para el pago de los préstamos. Y, desde luego, lo que tampoco se recogió en la estipulación referida al préstamo, es un plazo para la devolución, que no debe ser confundido con la forma de devolución.

Por tanto, y en definitiva, no yerra la Juzgadora por omisión valorativa de pruebas, cuando concluye que no se pactó ningún plazo para la devolución, pues ni los correos electrónicos entre las partes ni las actas de junta de socios recogen ninguna referencia al plazo de devolución ni ninguna indicación de que las partes se sometieron a un plazo concreto.

TERCERO.- Se ha de proceder al estudio conjunto de los motivos segundo y tercero de apelación por su interconexión, cuales son infracción de las normas de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil e infracción de los artículos 1091 y 1255 del CC al no haberse tenido en cuenta los pactos existentes entre las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 506/2016 de 20 de julio de 2016 viene a resumir y concretar la teoría de la interpretación de los contratos y su regulación en los arts. 1281 a 1.289 del CC, de la siguiente forma:

'(i) La interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 ).

La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281CC('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'

En ninguna vulneración de los preceptos que se dicen infringidos y de la doctrina que los interpreta incurre la Juzgadora de Instancia. Ha valorado como premisa primordial la literalidad de lo estipulado y, en conjunción con los actos previos, coetáneos y posteriores, ha concluido que no existen dudas interpretativas de las palabras reguladoras del pacto de las que se desprende que sólo se configuró la forma de pago, pero no el plazo y no existen actos preparatorios con fuerza contractual alguna, sólo comunicaciones informativas y de opinión entre las futuras partes.

CUARTO.-Quinto motivo de apelación: infracción por indebida aplicación del artículo 313 del Código de Comercio, al no ser el plazo indeterminado.

Ya se puede entender que este motivo también ha de ser rechazado por mor de las conclusiones más arriba fundamentadas. Y es que se ha probado que no se pactó plazo alguno de pago, sino forma de pago.

No ha sido cuestionado que el préstamo se haya calificado de mercantil. Y con esa consideración, no habiendo pacto sobre el plazo, es de aplicación el referido precepto que, en ningún caso se infringe. Dicho artículo dispone que'En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.'Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2018 que esta norma excluye la aplicación del art. 1128 del CC y que la ratio de la norma es ' garantizar al prestatario de préstamos mercantiles en que no se ha acordado un plazo de devolución, que no serán exigibles sino un mes desde que hubiere sido requerido de forma fehaciente.' En la sentencia de 5 de octubre de 1957, el TS concluye que ' debe interpretarse la exigencia del 'requerimiento notarial' en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.'

Insiste el recurrente que la infracción deviene porque el plazo del préstamo no es indeterminado. Ello no es más que una valoración subjetiva que no puede desbancar a la rigurosa valoración judicial. Jurídicamente se ha concluido que no existe pacto sobre el plazo de devolución, que lo único que pactaron las partes fue la forma de pago de las devoluciones y que no cabe una interpretación de la voluntad de las partes contraria a lo recogido en la literalidad del pacto. Por tanto, el iter jurídico lleva a la aplicación del art. 313 del Código de Comercio, regulador de los supuestos de falta de pacto en el plazo de devolución de un préstamo mercantil. Exige dos requisitos: que se efectúe un requerimiento notarial del prestamista al prestatario y que transcurran 30 días desde el mismo para exigir el pago al deudor. Ambos se cumplen en el caso objeto de apelación. El prestamista demandante envió al prestatario demandado requerimiento notarial de fecha 1 de septiembre de 2015 por el que se le pide la devolución del préstamo, según consta en el documento nº 7 aportado con la demanda, demanda que tiene fecha de interposición de 17 de agosto de 2016, transcurridos sobradamente los 30 días exigidos legalmente.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, y como cuarto motivo, se denuncia infracción del artículo 1128 del Código Civil, en cuanto que no se ha valorado convenientemente la voluntad de las partes para establecer un plazo, en cuyo caso, de no quedar claro, la Juzgadora debió proceder a fijarlo en los términos del precepto civil.

Ya se ha dicho que, no habiéndose cuestionado el carácter de mercantil del préstamo, y siendo de aplicación el art. 313 del C.Com., es doctrina jurisprudencial que esta norma excluye la aplicación del art. 1128 del CC, por tanto, sólo cabe fijar el plazo de acuerdo a las premisas y requisitos del art. 313 del CCom, tal y como lo desarrolla la Magistrada de Instancia y se confirma más arriba.

Por todo ello, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L.L.

SEXTO.- Análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la instancia.

Finalmente, se ha de proceder a examinar el recurso interpuesto por D. Clemente respecto del pronunciamiento sobre las costas, al no haberlas impuesto por considerar que el 'supuesto litigioso presentaba serias dudas de hecho en relación con la existencia o no de un plazo para la devolución del préstamo concertado y respecto de la vigencia o no del artículo 5 bis de los Estatutos sociales de la entidad demandada'.

La primera premisa que se ha de tener en cuenta es que no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho y que el artículo 394.1LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando 'la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas'.Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, recurso n.º 1971/2005), discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Como dice también la jurisprudencia, las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Pero una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La Magistrada de Instancia basa sus dudas en dos hechos fácticos: 1/ la existencia o no de un plazo para la devolución, ello entendido más allá de las palabras, y que con la actividad probatoria de las partes, cuya diligencia no se pone en duda, no se ha podido concretar adecuadamente, dada la vinculación del propio demandante con la empresa como socio, asumiendo con ello un riesgo que le haría participar tanto en las pérdidas como en los beneficios, habiendo las partes efectuado unos compromisos entremezclados de adquisición de participación con préstamo y vinculación laboral que comprometían la claridad de los pactos; 2/ la vigencia o no del artículo 5 bis de los estatutos sociales de la entidad, y ello se ha de entender que porque, recogiendo el pacto del préstamo la existencia de dicha norma, y habiéndose mantenido que deriva de una modificación de los mismos, no consta que tal modificación haya sido legalmente inscrita en el Registro, por tanto, se ha de interpretar lo que se dice que recoge tal artículo estatutario más por su contenido que por su existencia y vigencia legal, esto es, analizar lo recogido en el pacto del préstamo como pactos privados entre las partes sin vinculación a una norma estatutaria. Por tanto, la Magistrada muestra datos de relevancia objetiva que introducen dudas de hecho con la suficiente relevancia como para acoger la excepción de no imposición de costas al vencido. Quiere ello decir que también ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente.

SÉPTIMO.-En materia de costas derivadas de ambos recursos de apelación interpuestos, desestimados estos, de conformidad con el art. 398LEC, han de ser impuestas a cada parte apelante, respectivamente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domingo Corpas en nombre y representación del COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, SLL, y desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Cheli en nombre y representación D. Clemente frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1359/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por cada uno de los recursos a ambas partes apelantes, respectivamente.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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