Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 970/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100197
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2247
Núm. Roj: SAP MA 2247:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1359/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Es parte apelante y apelada COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L.L., que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el letrado Sr. Cárdenas Gálvez. Es también parte apelante/apelada D. Clemente, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Olmedo Cheli y asistido por el letrado Sr. Zato Nuño Beato.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega esta parte recurrente como motivos de apelación:
1º) error en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de Instancia los correos aportados como prueba ni las manifestaciones efectuadas por el actor en la Junta de socios de 7 de diciembre de 2017;
2º) infracción de las normas de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil;
3º) infracción de los artículos 1091 y 1255 del CC al no haberse tenido en cuenta los pactos existentes entre las partes;
4º) con carácter subsidiario, infracción del artículo 1128 del Código Civil, en cuanto que no se ha valorado la voluntad de las partes para establecer un plazo;
5º) infracción por indebida aplicación del artículo 313 del Código de Comercio, al no ser el plazo indeterminado.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia en estos aspectos apelados.
Por su parte, el demandante, a través de su representación procesal, también interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, pero sólo respecto del pronunciamiento sobre las costas, dado que entiende que ha habido una incorrecta aplicación del art. 394.1 de la LEC, pues, habiendo sido estimada la demanda en su integridad, no se imponen las costas a la parte vencida por aplicación del principio de vencimiento objetivo, invocando unas dudas de hecho que considera inexistentes.
El colegio demandado se opone al recurso de apelación anterior y solicita la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas, sin perjuicio de la estimación de su recurso de apelación.
Primer motivo de apelación: error en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de Instancia los correos aportados como prueba ni las manifestaciones efectuadas por el actor en la Junta de socios de 7 de diciembre de 2017.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Y un nuevo examen de la prueba y visualización de las grabaciones existentes, permiten concluir que no concurre error patente alguno. La Juzgadora ha valorado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas existentes mediante una valoración conjunta de las mismas.
Son antecedentes de esta litis la existencia de un contrato de compraventa de participaciones sociales que se llevó a cabo entre los litigantes mediante escritura pública de 15 de junio de 2009, por la que el Colegio vende al demandante la participación social nº 75, clase B, por importe de 677 euros. En la misma se recoge al art. 5 Bis de los Estatutos Sociales como regulador de las llamadas prestaciones accesorias del socio partícipe, definiendo las mismas, su retribución y transmisión de participaciones, siendo una de las causas de transmisión obligatoria que el socio deje de tener relación laboral con el centro, recogiendo en el apartado de retribución que en caso de que éste hubiese dado un préstamo, la sociedad se lo reintegrará destinando un 25% de los beneficios anuales a cada socio prestamista en proporción a la cantidad aportada durante todos los ejercicios fiscales hasta el completo reembolso, comenzando el pago a partir del cuarto año de actividad de la sociedad. Dicha actividad se inició en 2010, de acuerdo a la licencia de apertura de fecha 30 de noviembre de 2010 (documento 3 de la contestación a la demanda).
En esta misma escritura se recoge también un segundo negocio jurídico, la concesión de un préstamo por parte del socio a la sociedad por importe de 99.323 euros que se entregaría mediante pagos aplazados dentro del año siguiente, entregas que constan efectuadas en plazo y que no han sido discutidas.
Tampoco se discute que, tras el cuarto año de actividad social, esto es, llegado 2014, no se procedió a ir devolviendo los préstamos que concedieron los socios y, en particular, no se procedió a devolver el préstamo que efectuó el demandante. Este hecho está reconocido por las partes y el testigo contable en la vista, si bien, tanto el administrador del Colegio como su contable, entienden que no cabe efectuar devoluciones si no se obtienen beneficios y que, habiendo habido pérdidas los primeros años, hubo de compensarlas con los beneficios obtenidos en los siguientes ejercicios.
La Magistrada de Instancia, tras aplicar las reglas de interpretación de los contratos, concluye que en la estipulación sobre el préstamo que consta en la escritura pública de adquisición de participaciones sociales
Por tanto, y en definitiva, no yerra la Juzgadora por omisión valorativa de pruebas, cuando concluye que no se pactó ningún plazo para la devolución, pues ni los correos electrónicos entre las partes ni las actas de junta de socios recogen ninguna referencia al plazo de devolución ni ninguna indicación de que las partes se sometieron a un plazo concreto.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 506/2016 de 20 de julio de 2016 viene a resumir y concretar la teoría de la interpretación de los contratos y su regulación en los arts. 1281 a 1.289 del CC, de la siguiente forma:
En ninguna vulneración de los preceptos que se dicen infringidos y de la doctrina que los interpreta incurre la Juzgadora de Instancia. Ha valorado como premisa primordial la literalidad de lo estipulado y, en conjunción con los actos previos, coetáneos y posteriores, ha concluido que no existen dudas interpretativas de las palabras reguladoras del pacto de las que se desprende que sólo se configuró la forma de pago, pero no el plazo y no existen actos preparatorios con fuerza contractual alguna, sólo comunicaciones informativas y de opinión entre las futuras partes.
Ya se puede entender que este motivo también ha de ser rechazado por mor de las conclusiones más arriba fundamentadas. Y es que se ha probado que no se pactó plazo alguno de pago, sino forma de pago.
No ha sido cuestionado que el préstamo se haya calificado de mercantil. Y con esa consideración, no habiendo pacto sobre el plazo, es de aplicación el referido precepto que, en ningún caso se infringe. Dicho artículo dispone que
Insiste el recurrente que la infracción deviene porque el plazo del préstamo no es indeterminado. Ello no es más que una valoración subjetiva que no puede desbancar a la rigurosa valoración judicial. Jurídicamente se ha concluido que no existe pacto sobre el plazo de devolución, que lo único que pactaron las partes fue la forma de pago de las devoluciones y que no cabe una interpretación de la voluntad de las partes contraria a lo recogido en la literalidad del pacto. Por tanto, el iter jurídico lleva a la aplicación del art. 313 del Código de Comercio, regulador de los supuestos de falta de pacto en el plazo de devolución de un préstamo mercantil. Exige dos requisitos: que se efectúe un requerimiento notarial del prestamista al prestatario y que transcurran 30 días desde el mismo para exigir el pago al deudor. Ambos se cumplen en el caso objeto de apelación. El prestamista demandante envió al prestatario demandado requerimiento notarial de fecha 1 de septiembre de 2015 por el que se le pide la devolución del préstamo, según consta en el documento nº 7 aportado con la demanda, demanda que tiene fecha de interposición de 17 de agosto de 2016, transcurridos sobradamente los 30 días exigidos legalmente.
Ya se ha dicho que, no habiéndose cuestionado el carácter de mercantil del préstamo, y siendo de aplicación el art. 313 del C.Com., es doctrina jurisprudencial que esta norma excluye la aplicación del art. 1128 del CC, por tanto, sólo cabe fijar el plazo de acuerdo a las premisas y requisitos del art. 313 del CCom, tal y como lo desarrolla la Magistrada de Instancia y se confirma más arriba.
Por todo ello, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO EL OLIVAR MÁLAGA INSTITUTE OF TECHNOLOGY, S.L.L.
Finalmente, se ha de proceder a examinar el recurso interpuesto por D. Clemente respecto del pronunciamiento sobre las costas, al no haberlas impuesto por considerar que el
La primera premisa que se ha de tener en cuenta es que no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho y que el artículo 394.1LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando
La Magistrada de Instancia basa sus dudas en dos hechos fácticos: 1/ la existencia o no de un plazo para la devolución, ello entendido más allá de las palabras, y que con la actividad probatoria de las partes, cuya diligencia no se pone en duda, no se ha podido concretar adecuadamente, dada la vinculación del propio demandante con la empresa como socio, asumiendo con ello un riesgo que le haría participar tanto en las pérdidas como en los beneficios, habiendo las partes efectuado unos compromisos entremezclados de adquisición de participación con préstamo y vinculación laboral que comprometían la claridad de los pactos; 2/ la vigencia o no del artículo 5 bis de los estatutos sociales de la entidad, y ello se ha de entender que porque, recogiendo el pacto del préstamo la existencia de dicha norma, y habiéndose mantenido que deriva de una modificación de los mismos, no consta que tal modificación haya sido legalmente inscrita en el Registro, por tanto, se ha de interpretar lo que se dice que recoge tal artículo estatutario más por su contenido que por su existencia y vigencia legal, esto es, analizar lo recogido en el pacto del préstamo como pactos privados entre las partes sin vinculación a una norma estatutaria. Por tanto, la Magistrada muestra datos de relevancia objetiva que introducen dudas de hecho con la suficiente relevancia como para acoger la excepción de no imposición de costas al vencido. Quiere ello decir que también ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
