Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 222/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100197
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:197
Núm. Roj: SAP SA 197:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: VSJ
Recurrente: Paula
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARÍA CONSUELO DE VICENTE VELASCO
Recurrido: Olegario
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO PEIX GARCIA
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero del año dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 45/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Mateos, en nombre y representación de D. Olegario, contra Dña. Paula, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANACIALES está constituido por las siguientes partidas:
-Plaza de garaje en la AVENIDA000 de Salamanca (Inscrita en el Registro de la Propiedad de Salamanca.
-Vivienda en La Coruña, sita en PLAZA000 (Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Coruña Núm. 4, Tomo NUM008; Libro NUM009, Folio NUM010; Finca NUM011, Inscrip. 2ª).
-Plaza de garaje en CALLE001 NUM012 de La Coruña (Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Coruña, Núm. 4, Libro NUM013, Folio NUM014, Finca NUM015, Subfinca NUM016.
-Finca rústica en DIRECCION000 NUM017 (Inscrita en el Registro de la Propiedad de Arévalo, Tomo NUM018; Libro NUM019; Folio NUM020; Finca NUM021; Inscrip. 3.
En cuanto a la valoración de estos bienes inmuebles, se ha de estar al informe pericial realizado por D. Aquilino (obrante a los folios 736 a 853 de las actuaciones).
- El vehículo RENAULT CLIO, matrícula .... CHF
-Dña. Paula debe a la Sociedad de Gananciales, la cantidad de 379.065,96 euros.
-D. Olegario, es deudor a la Sociedad de Gananciales por importe de 77.942,57 euros
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación, cumplidos los trámites así como la imposición de costas con temeridad.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Todo ello sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Paula, mediante el cual se solicita en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra, por la que se estimen los pedimentos de su escrito de recurso, sin imposición de costas.
a) es doctrina jurisprudencial pacífica la que indica que no puede sustituirse, sin más, la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, es sabido, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996, y 7 de octubre de 1997), aunque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, si bien nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es por ello que es factible en fase de apelación examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2-1991 y 4-2-1993), sin olvidar que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de apreciación de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y así, a la postre, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
b) Y, en segundo lugar, dado que determinados alegatos de la recurrente son tendentes a poner en entredicho el dicho dictamen pericial que perjudica sus intereses, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
Ahora bien, si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examinen las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad...
En este sentido, declara la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994, que
Con similares palabras agrega la sentencia de 7 de marzo de 2000, que
Finalmente, acerca de los criterios interpretativos de la carga de la prueba, deben tenerse en cuenta los relativos a que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Este principio, en realidad, es el de las consecuencias de la falta de prueba. Así, la STS de 29 de marzo de 2012, señala que: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'. No deberá de confundirse carga de la prueba con valoración probatoria ( SSTS 12 de enero de 2001, 9 y 19 de febrero de 2007, 27 de septiembre de 2011), siendo relevante el principio de adquisición procesal que tiene en consideración la parte de aportó la prueba, etc.
c) de otra parte, es antigua y numerosa la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS que considera que la separación de hecho pone fin al régimen económico matrimonial cuando, con esa separación, se pone de manifiesto una inequívoca voluntad de ponerle fin
Y si bien la STS de 28 de mayo de 2019 recuerda que la regla general es la que fija que el momento en que concluye la sociedad de gananciales es la fecha en la que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con lo previsto en los arts. 95 y 1392 CC y art. 774.5.º LEC, sin embargo, la misma ha sido analizada, y matizada por el propio Tribunal Supremo en una sentencia inmediatamente posterior, cual la de 27 de septiembre de 2019, en la que viene a incidir en que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria, puntualizando que esta doctrina no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso..., entre ellas la de si la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido pueda comportar un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 del CC).
Tras esta sentencia son mayoritarias las sentencias de las Audiencia Provinciales, que declaran como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha de separación de hecho, por lo que es factible, como se realiza en la instancia, retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad legal de gananciales y por ende del inventario, al tiempo de la separación, en que desaparece la esencia y razón de ser de la ganancialidad (así, por citar algunas, las SSAP de Madrid de 18 de junio y 23 de julio de 2019, SAP de Cáceres, Secc.1ª, de 25 de octubre de 2019). Y ello, en razón de que el rigor de lo señalado en los arts. 1392 y 1393. 3 CC, debe atemperarse no sólo al principio de la buena fe, sino a la realidad social, que impone que la separación de hecho, el cese efectivo de la convivencia conyugal disuelva la sociedad ganancial sobremanera si supone algo más que una simple interrupción de tiempo de convivencia o un tiempo prudencial entre la cesación de la convivencia y el momento en que se inician los trámites judiciales de la separación o divorcio, etc.
Por otro lado, habría que incluir un ordenador que se ha llevado el demandante, y que siempre era utilizado por el hijo de ambos...
La juez a quo, por su parte, no otorga eficacia probatoria bastante a esa documental consistente en unos escritos de manifestaciones de la citada madre de la demandada, aportados a los autos, y en los que se mencionan tales circunstancias o hechos de entregas y regalos, por falta de corroboración, llegando a suponer que se han elaborado ex profeso para su aportación a este procedimiento.
Ciertamente, el art. 1361 CC contiene una presunción iuris tantum y, por tanto, que admite prueba en contrario, a favor de la ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio, siempre que no se demuestre lo contrario, esto es, siempre que no se pruebe o acredite suficientemente que los mismos tienen la naturaleza de privativos.
Es de recordar, asimismo, que existe presunción de ganancialidad respecto de los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes, siempre que la liberalidad haya sido aceptada por ambos y el donante o testador no haya dispuesto su carácter privativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1353 del mismo Código Civil; y que, en cuanto al modo o forma de acreditar o constatar la privacidad de un bien, y debido a las dificultades de probanza, el art. 1324 CC dispone que: 'para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges'.
Así las cosas, ha de concordarse con el criterio de la juez a quo, pues, tales escritos de manifestaciones son notoriamente insuficientes para desvirtuar la presunción de ganancialidad, (es decir, de que son bienes que se adquirieron constante matrimonio y, por tanto, con dinero ganancial), en tanto que se trata de manifestaciones por escrito que no han venido ratificadas y aclaradas por quien las emite, a presencia judicial, como corresponde, ni vienen acompañadas de ninguna documental corroboradora, tal, por ejemplo, facturas de adquisición o albaranes de entrega, referidos a los tales bienes muebles, determinantes de la fecha de su adquisición, de la persona del adquirente, etc., amén de que si se trata de regalos o entregas de la madre después del matrimonio de su hija con el Sr. Olegario, no podemos hacer aplicación de los arts. 1339, 1344 y 1345 del CC, para no calificarlos de gananciales.
Si, lo realmente importante para determinar la propiedad de los bienes muebles que se dicen regalados o donados será acreditar con pruebas que fueron hechos exclusivamente a un cónyuge y no conjuntamente a ambos, bien que, tratándose de una donación, el donante hubiera indicado la propiedad sobre el bien regalado, se reitera la conclusión de que esa probanza segura del carácter privativo de tales muebles en la persona de la Sra. Paula, es insuficiente.
En segundo lugar, se reprocha a la sentencia que haya incluido en el activo, como, crédito a favor de la sociedad ganancial, la cantidad de 1.000 euros, correspondiente al importe de la devolución de la declaración de IRPF, del ejercicio de 2013, en favor de la recurrente y que ésta hizo propia, etc. Reproche injustificado y que no se argumenta verdaderamente, si se pondera que, el significar literalmente que es improcedente ...
Lo cierto es que esa devolución de 1.000 euros por la declaración de IRPF de la esposa, correspondiente al ejercicio de 2013, se materializar en el año 2014, sin que haya venido negado que fue percibida antes del cese de la convivencia o del dictado de la sentencia de divorcio, ni que quien la recibió lo fue la apelante, y por ello, al igual que la devolución por el mismo concepto percibida por el esposo, ambas deben integrar el activo ganancial.
Y, respecto a la fijación, como límite temporal de la inclusión de todo el dinero cobrado por el actor por su trabajo la de la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, el 17 de marzo de 2015, y no la de 31-7-2014 (fecha en que el cese de la convivencia de los esposos vino impuesto por el procedimiento penal seguido contra el ex esposo), sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, su rechazo ha de ratificarse, de conformidad con la asunción de los criterios jurisprudenciales más actuales al respecto, y que han quedado ya reseñados en el anterior fundamento jurídico.
En nuestro caso, el cese de la convivencia de los litigantes, en el mes de julio de 2014, como se ha dicho, viene derivado de un procedimiento penal seguido contra el ahora apelado a instancia de su ex esposa, lo que significa su vocación de prolongación indefinida, y el carácter
Vaya por delante el que si fuera cierto que el dicho perito ha elaborado su dictamen con la sola información facilitada por la representación del actor, ello, a priori, no debe suponer su invalidación, en tanto que no consta que a la ahora apelante se la haya vedado o entorpecido por el Juzgado a quo la intervención en la dicha pericial, no ya únicamente solicitando aclaraciones al perito, sino aportándole la documentación que ahora quiere en esta segunda instancia sirva para refutar las consideraciones y conclusiones del dicho informe.
Cualquier queja de indefensión, en el recurso, por no intervención en la pericial que se censura, es de obligado rechazo, al resultar indiscutible que tuvo la apelante no ya la oportunidad de nombrar un perito a su instancia, sino respecto del finalmente único designado, someterle en la comparecencia o vista celebrada, teniendo en su mano la documentación a la que ahora alude, a las aclaraciones y añadidos que tuviera por conveniente por cualesquiera partida económica que entendiera mal contabilizada u omitida, etc. Y, de hecho, así lo hizo: de un lado, intervino en la designación de dicho perito y, de otro, lo interrogó, le pidió aclaraciones a su informe escrito en comparecencia de 18-12-2019, etc.
Quiere decirse que no basta con oponerse e impugnar una prueba pericial, a la que, se repite, se ha concurrido de consuno de alguna manera (pues, el perito lo ha sido por designación judicial oídas ambas partes litigantes), siendo imprescindible la demostración, por quien impugna tal prueba, de en qué y porqué resulta equivocado o incompleto el informe, con el inescindible apoyo de probanzas que lo avalen, sin que basten las meras alegaciones.
Tratándose, como es el caso, de una pericia económica y contable, es de advertir, asimismo, como hizo esta Audiencia, por ejemplo, en sentencia de 14 de octubre de 2020 (Rollo 271/2020) que no puede pretenderse que un tribunal de alzada se convierta en un
Y, dejando a un lado el que por Auto de esta Sala, de 16 de abril de 2020, la documental que aporta la recurrente con su escrito de recurso, le ha venido rechazada por extemporánea; en definitiva, una cosa es que la pericia se someta a la criba y análisis que la jurisprudencia exige, y otra distinta que los jueces y tribunales lleven a cabo otra 'pericia' sobre la base de la controvertida, cuando las partes pueden presentar otras que contradigan la que pudiera, en hipótesis, perjudicarles.
Lo que ha tenido o podido tener en cuenta el perito, a la hora de elaborar su informe, no ha sido sólo la información facilitada por el apelado, sino también, los sucesivos aportes de documentación de la apelante, por lo que, además, la afirmación de que el perito no cumplimentó todos los extremos objeto de peritación determinados en la providencia de 5-10-2018 (cual, la fijación de dinero en los Bancos y productos bancarios a nombre de los esposos), no es asumible por irreal y, porque, en todo caso, de no haberse hecho así, ningún importe de cantidades sobre créditos en favor de la sociedad ganancial, habría salido o habría quedado concretado.
Es decir, sin tener en cuenta el dinero existente en Bancos y productos bancarios que figuren a nombre de cada esposo, con sus intereses y rendimientos, difícilmente, podría haber contestado el perito a la cuestión del dinero que se debe a la sociedad ganancial por cada uno de ellos, etc., de modo que, al delimitar el perito qué deudas, a su entender, mantiene cada esposo frente a la sociedad ganancial por haber dispuesto de dinero común o haber cambiado planes de pensiones a cuentas privativas, inclusive intereses y rendimientos, etc., sin duda, ponderó el numerario de las cuentas, depósitos, fondos y planes de todo tipo...; lo que supone que, bien o mal, sí ha peritado e informado sobre ello y, además, lo hizo partiendo de la fecha correcta de disolución de la sociedad ganancial, en julio de 2014, por lo ya expuesto (fecha que le hace afirmar que todas las cantidades aportadas a los planes de pensiones, por poner un ejemplo, que sean posteriores en el tiempo hayan de considerarse cantidades privativas, excluibles del haber ganancial, sean los importes de las aportaciones que sean).
Distinto tema es el que se convenga o no en el seguido criterio 'de caja', si es o no el apropiado para llevar a cabo, en todo caso y para todas las partidas, tal determinación, o el que hayan concurrido olvidos o incorrecciones en la misma, etc.
Pues bien, ni el hecho afirmado de los pagos que in genere se dicen llevados a cabo por la demandada-apelante, ni el extremo fáctico del apoderamiento por el actor de esa suma de 10.000 euros, obtienen correspondencia probatoria objetiva y clara, como es exigible, ni es estimable, tampoco, la pretensión de que nada debe reintegrar aquella por esas tareas administrativas que se dicen en la empresa de enfermería (el mismo argumento valdría, entonces, para la otra parte). Como, tampoco, es estimable la modificación del importe de la deuda contraída con la sociedad ganancial por Paula, cifrada en los citados 379.065,96 euros, limitándola a la 'retención' reconocida de 350.000 euros; y menos que quede esta reducida en 60.000 euros por autorización de ese traspaso que se dice en favor del hijo común. Sin esa prueba cierta, que no se desprende de documental alguna concluyente, tales pretensiones no pueden acogerse.
Sobre las cantidades de 1.265,05 euros y 7.466,42 euros (cobros respectivos recibidos por el actor de 'Air Liquide' y 'Fórum Filatélico'), las mismas han de considerarse gananciales, aun no vengan incluidas en el dictamen pericial, pues, aun cuando se diga que aparecen percibidas con posterioridad al 31-7-2014, aquí el criterio de caja no puede jugar al tratarse de sumas generadas constante matrimonio. Tan es así que en el documento 2, relativo a 'disposiciones extraordinarias efectuadas por Olegario desde el 1-4-2014 hasta 31-1-2018', se anota la recepción por el actor de ese ingreso de 7.466 euros.
Al igual que se anota en dicho documento la disposición de 10.000 euros de la cuenta común de Caja Duero, para aportación a su Plan de Pensiones, en fecha 3-7-2014. Suma a tener en cuenta la haya consignado o no el perito en su informe.
Debe ya aclarar la Sala que ese documento de 'disposiciones extraordinarias' realizadas por el actor-apelado, al no constar venga impugnado, comporta plena eficacias probatoria, en aplicación de la doctrina de los actos propios, y entre las partidas que en dicho escrito se relacionan figuran las de: Intereses Bonos P. coco Unicaja, Acciones Unicaja, Traspaso entre cuentas, Traspaso de depósito Judicial C. Duero, Pago en efectivo C. Duero, Fondo en Caja Rural, etc., etc., que se corresponden, en parte, con las partidas que la apelante reclama y que, s. e. u . o, no habrían sido tenidas en cuenta en el informe pericial y, consiguientemente, en la sentencia impugnada.
Asimismo, debe estimarse el recurso, parcialmente, en lo que toca a ingresos no abonados en la cuenta común y derivados de la actividad laboral y profesional del actor apelado. Siguiendo, justamente, el criterio de lo devengado por esas actividades por dicho actor hasta el mismo día 31-7-2014 (aunque se le ingrese en cuenta tiempo después, son nóminas que se devengan por el trabajo antes del cese de convivencia) debe tildarse de ganancial, resultando que en lo que toca a las nóminas del Ministerio de Defensa, son incluibles en el activo ganancial las de junio y julio de 2014, por importes respectivos de 3.495,49 e y 2.106,90 euros, pero no las restantes que se reclaman de los meses de agosto de 2014 a marzo de 2015; las de 'Asistencia Geriátrica Salmantina' de junio y julio de 2014, por importe sumado de 1.090 euros, no procediendo la de los restantes meses; y las de 'Compañías Sanitarias' de junio y julio de 2014, por importe sumado de 4.110 euros.
A mayor abundamiento, es de estimar que, a los efectos de la determinación de la deuda del actor con la sociedad ganancial, ha de comprenderse en la misma el importe de los intereses o rendimientos del Fondo Garantizado de Caja Rural, ascendente a 2.582 euros, mientras que en todas las restantes partidas que en el recurso se postulan como comprensivas de la misma (Plan de Caja Madrid, 2008; Bonos Unicaja, etc.), ha de declararse su improcedencia por falta de acreditación documental, o por venir recogidas como tales en el informe pericial e, incluso, algunas de ellas reflejadas en el repetido documento 2, que se significa.
En conclusión, para la Sala, en lo que se refiere al apartado de créditos a favor de la sociedad de gananciales del Activo, concurre error valoratorio de prueba en la sentencia de instancia, en tanto que de la conjunción de única pericial practica y el corpus documental completo a tener en cuenta, el actor, Sr. Olegario es deudor a la sociedad ganancial no de la suma o cuantía de 77.942,57 euros que se consigna en el fallo de dicha sentencia, sino en la de 131.783,44 euros (117.134+1265,05+3495,49+2106,90+1090+4110+2582).
Finalmente, resta examinar las discrepancias de la demandada con el Pasivo del Inventario (apartado de deudas pendientes). Sobre el alegato de que la hipoteca con la entidad Caja Madrid se ha acabado de pagar en mayo de 2017 y que esta circunstancia no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, simplemente, debe contestarse que si ello es así y queda documentado y aceptado por ambas partes litigantes, (nada dice en contrario, específicamente, el apelado en su escrito de oposición a la apelación), ningún problema surgirá a la hora de materializar las operaciones divisorias de reparto y adjudicación. Y desde luego, los restantes alegatos de disconformidad en cuanto a las devoluciones de dinero pagado por el actor respecto del préstamo, impuestos y gastos comunes, dinero privativo, etc., son de plena desestimación, por cuanto tiene pleno derecho el apelado a reclamar la devolución por esos conceptos que haya satisfecho ex ante y ex post al dictado de la sentencia de divorcio, por lo ya comentado, etc.
A mayor abundamiento, se refiere en la apelación que el actor-apelado mantiene con la apelante una deuda por las cuotas de comunidad de la vivienda de la CALLE000 de Salamanca, ascendente a 814 euros; otra deuda con la Comunidad de Propietarios de la misma vivienda, por gastos originados al serle reclamado el impago de cuotas, ascendente a 533,35 euros; otra deuda con la Comunidad de Propietarios de la vivienda que comparten en La Coruña, ascendente a 3.266,94 euros, habiendo pagado la apelante la mitad de lo que le corresponde a ambos cónyuges, como propietarios...
Por último, se hace referencia al cobro e ingreso en su cuenta individual por parte del apelado de alquileres de la plaza de garaje que poseen en La Coruña, en los años 2014 y 2015, por una suma de 1.740 euros.
Pues bien, las deudas de 814, 533,35 y 3.266,94 euros, de venir acreditadas, procede tenerlas en cuenta en el Pasivo del Inventario Ganancial. Si son deudas que dimanan del impago de cuotas comunitarias de las viviendas de Salamanca y La Coruña, son deudas gananciales, al ser sabido que en materia de vivienda debe distinguirse entre gastos derivados del uso de la vivienda y gastos inherentes a la propiedad, de manera que los primeros deberán ser abonados por el usuario de la vivienda, mientras que los segundos deberán ser sufragados por el o los propietarios.
Y, respecto a las cuotas de la Comunidad de propietarios, al igual que los gastos extraordinarios o derramas, el Tribunal Supremo (por todas, STS de 27 de junio de 2018) ha vuelto a recordar que dichos gastos son a cargo de los propietarios con independencia de quién tenga asignado el uso y disfrute de la vivienda.
Es decir, que, aunque el esposo, por ejemplo, no tenga el uso de la vivienda, deberá contribuir al pago de la mitad de los gastos de comunidad si la vivienda pertenece a los dos cónyuges. Lo que conlleva el que si, finalmente solo uno de los ex cónyuges es quien paga los gastos de comunidad puede reclamárselos al otro ex cónyuge, o en la liquidación de los gananciales proceder a su inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales.
Dichas cantidades, por consiguiente, deben figurar en el Pasivo del Inventario, y en su momento, darán lugar a las compensaciones entre los ex esposos que procedan.
Acerca del tema de los alquileres por plaza de garaje, salvo la alegación de que aparecen ingresados en la cuenta individual del actor apelado, no se señalan en el recurso las fechas de los ingresos y su destino, ni se ofrece o designa la probanza documental que sustente esta alegación; que ha de venir rechazada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Paula, representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 2 de diciembre de 2019, en el Juicio de Liquidación de sociedad gananciales nº 45/2015 del que dimana el presente Rollo, en el sentido de declarar que: 1º- Forma parte del Activo del Inventario de la sociedad legal de gananciales de los litigantes, como crédito a favor de la misma y correlativa deuda del actor, Olegario, con la dicha sociedad,
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
