Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 481/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100090

Núm. Ecli: ES:APA:2022:774

Núm. Roj: SAP A 774:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2020-0000421

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000481/2021-

-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000148/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM

Apelante/s:E.I GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS S.L.U

Procurador/es: ELISA ORTEGA BARRES Letrado/s: JOSE MANUEL FANDOS APARICI

Apelado/s:DESMONTES Y TRANSPORTES ALTEA, S.L.

Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS Letrado/s: VICENTE GUERRI VAQUER

SENTENCIA Nº 000126/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000481/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000148/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante E.I GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS

S.L.U que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora ELISA ORTEGA BARRES y defendido por el Letrado JOSE MANUEL FANDOS APARICI y siendo apeladala parte demandada DESMONTES Y TRANSPORTES ALTEA, S.L. representado por la Procuradora MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y defendido por el Letrado VICENTE GUERRI VAQUER.

Antecedentes

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Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE

BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000148/2020 en fecha 7/05/21 se dictó la sentencia nº 115/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Elisa Ortega Barres en nombre y representación de ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS,

S.L.U.contra DESMONTES Y TRANSPORTES ALTEA, S.L.ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000481/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12/05/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la mercantil actora interesaba se condenase a la demandada al abono de la suma de 11.542,67 € en cumplimiento de la cláusula del contrato suscrito con la demandada para el caso de desistimiento del encargo profesional consistente en la presentación de una demanda en reclamación de indemnización correspondiente al llamado caso 'Cártel de camiones' que se siguen ante diversos juzgados de lo mercantil. Habiéndose calculado la cantidad reclamada en el 15% de la indemnización esperable pactada para esos casos.

La sentencia de instancia, atendidos los motivos de oposición planteados por la demandada en su contestación, desestima la demanda al entender que: 1º que la actora procedió a un incremento sustancial de los costes, incrementando el presupuesto inicialmente pactado y reclamados por email de fecha 1 de febrero, lo que supone una novación del contrato que exige el consentimiento de ambas partes.

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2º que la actora no acredita la realización de gestión alguna dirigida al cumplimiento del encargo con anterioridad al desistimiento de la demandada, por lo que no existe razón para la reclamación efectuada.

Señalando, obiter dicta, que resulta innecesario indagar sobre la existencia de condiciones generales y cláusulas abusivas en el contrato suscrito, al tratarse de una litigación en masa, cuya complejidad está en entredicho, pudiendo ostentar la demandada la condición de consumidor a pesar de su condición de persona jurídica al hallarse el contrato fuera del ámbito ordinario de su actividad.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda. Funda su recurso la parte apelante en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta al incremento de los gastos, pues los mismos resultan del propio presupuesto aceptado, por lo que no concurre la novación; como en la prestación de servicios y trabajos realizados entendiendo que los mismos resultan de los documentos aportados. Entendiendo en definitiva que procede el cumplimiento de la cláusula contractual de la que deriva la reclamación efectuada.

Recurso al que se opuso la parte demandante apelada alegando en primer término la presentación extemporánea del recuso planteado, y oponiéndose seguidamente en cada uno de sus extremos, interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia dictada.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso, entendemos que no puede merecer favorable acogida. La sentencia que se recurre fue dictada con fecha 7 de mayo de 2021 y remitida por Lexnet al Ilmo. Colegio de Procuradores el día 12 de mayo de 2021. Por Auto de fecha 13 de mayo de 2021 se procedió a rectificar de oficio dicha sentencia de conformidad con el art. 214 de la LEC. Siendo remitido el referido Auto por Lexnet al servicio común de notificaciones del Ilmo. Colegio de Procuradores el día viernes 14 de mayo de 2021, y la notificación a los procuradores de las partes, el lunes día 17 de marzo de 2021, pues la recepción de la notificación por las partes se produce el día siguiente hábil. Por lo que el comienzo del cómputo del plazo para recurrir de conformidad con el art. 151 LEC, se inicia el día 18 de mayo de 2021. Finalizando el mismo el llamado día de gracia ( art. 135 LEC, cuya vigencia se mantiene), 15 de junio a las 15:00 horas. Siendo interpuesto el recurso con fecha 11 de junio de 2021 y dándose traslado al demandado el mismo día 11 de junio, el mismo se encontraba en plazo.

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Segundo.-Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte

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arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18

de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28

de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de

noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de

2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

De la prueba documental aportada al presente procedimiento ha quedado acreditado que la mercantil demandada Desmontes y Transportes Altea S.L. suscribió con la mercantil demandante Entidad Ibérica de Gestión y Recuperación de Activos S.L.U. (en adelante EIGRA), un contrato de arrendamiento de servicios por el que se encargaba a la actora la apertura de expediente y gestión para la reclamación de indemnización a fabricantes de camiones por vulneración de la ley de competencia (correspondiente al llamado caso 'Cártel de camiones' que se siguen ante diversos juzgados de lo mercantil), concretamente en relación a cuatro camiones adquiridos por la demandada (doc. nº 1 de la demanda y doc. nº 10 de la contestación). Firmando un presupuesto nº 72015/13474, con fecha 26 de julio de 2017 por importe total de 400 € más IVA; en el que se indicaba como servicios a realizar: 1º la reclamación de indemnización a fabricantes (400 €) y 2º apertura expediente 4 vehículos (0 €). Recogiéndose tras ello entre paréntesis y en letra mucho mas pequeña (tasas y peritaje no incluido).

Incluyendo el presupuesto: reclamación extrajudicial, defensa y dirección letrada durante todo el procedimiento, resolución de todas las dudas que se presenten sin limite de consultas, representación por abogado y procurados el día del juicio, proposición y práctica de prueba, conclusiones verbales u escritas y todos los trámites necesarios hasta sentencia.

Entre sus condiciones particulares se recogen los honorarios de EIGRA, pactándose que adicionalmente a los gastos de gestión del expediente el cliente deberá abonar en concepto de honorarios de abogado, el 15% de la cantidad recuperada, en caso de acuerdo extrajudicial o acuerdo judicial que ponga fin a la reclamación objeto del encargo. De estimarse la demanda los honorarios serían del 20% de la cantidad recuperada y en caso de condena en constas y pago de intereses a la demandada, además de los anteriores porcentajes EIGRA tendría derecho a percibir íntegramente los mismos.

Así mismo se pactó que ' El cliente tiene derecho a retirar el encargo a EIGRA, desistir del procedimiento y a cambiar de abogado y procurador, lo que a los efectos del presente documento se equiparará a la recuperación total de la suma calculada como recuperable, aplicándose el porcentaje que

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corresponda a EIGRA en base a la fase de tramitación en que tenga lugar la decisión del cliente.'

Recogiéndose en el último párrafo de dicho encargo que ' La iniciación del asunto requerirá de forma necesaria y obligatoria el otorgamiento de poderes notariales procesales para pleitos a favor del letrado y procurador asignado.'

El día 19 de octubre de 2017, la parte demandante remite correo a la demandada pidiéndole diversa documentación en relación con los camiones a los que se refería el encargo. Con fecha 13 de diciembre la demandada contesta diciéndole que la documentación la retiró un comercial y con fecha 14 de diciembre la demandante reitera que falta documentación del volvo.

Con fecha 18 de diciembre de 2017 la demandada ordena el abono del presupuesto firmado por importe total IVA incluido de 484 €.

Con fecha 29 de diciembre la parte demandante remite nuevo correo a la demandada reiterándole se le remita la documentación relativa a los referidos vehículos concretamente la factura de adquisición de los mismos o el contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito.

Con fecha 1 de febrero de 2018 la demandante comunica a la demandada que se le adjunta copia del presupuesto que se firmó para la tramitación de la reclamación del cartel, y el presupuesto de peritaje que estaba pendiente de que lo firmara y cuñara la demandada (presupuesto: PER/13474 de fecha 2 de enero de 2018). En el mismo se recoge como servicios que se encomiendan, el acuerdo entre EIGRA y la empresa NAIDER Análisis y Acción Socioeconómica S.L., para la realización de un informe pericial necesario para reclamar la indemnización a fabricantes de camiones; con las condiciones económicas que en el mismo se contienen. Señalándose que EIGRA es un mero intermediario entre el cliente y NAIDER, que el cliente ha sido informado de la posibilidad de que el mismo contratase la realización del informe a un perito de su confianza, optando sin embargo por encomendar la contratación a través de EIGRA a NAIDER; y que el impago de este presupuesto conllevaría la no realización de la pericial. Indicándose expresamente que si el cliente no aporta otra antes del 1 de marzo de 2018 tendrían lugar los efectos previstos en el presupuesto aceptado para la reclamación de la indemnización por el cartel de camiones. (doc. nº 4 de la contestación).

Tras recibir el anterior presupuesto, la demandada Desmontes y Transportes Altea S.L., comunica a la demandante con fecha 5 de febrero de 2018, que tras trasmitirles el aumento de los gastos previstos para la

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reclamación judicial, gastos que no se habían comentado en las conversaciones iniciales ni constan en el presupuesto, han decidido desistir de iniciar el procedimiento y de no incoarlo; reclamando la devolución de la cantidad en su día entregada.

A partir de dicha fecha las partes inician conversaciones en cuanto a si procedía o no la devolución de dicha cantidad, reclamando la demandante la indemnización pactada al desistir del contrato.

Pese a ello, con fecha 21 de marzo de 2018 la demandante requiere a la demandada para que otorgue los correspondientes poderes a los procuradores que indica a los efectos de que le pueda representar en el procedimiento. Lo que es reiterado con fecha 10 de mayo de 2018, adjuntando borrador o minuta para llevarla al Notario; pese haberles recordado el desistimiento con fecha

29 de marzo de 2018, lo que se vuelve a reiterar por la demandada.

EIGRA encargó con fecha 13 de diciembre de 2017, a la mercantil NAIDER la realización de Informe Pericial de daños debidos a la compra de vehículos afectados por el cartel de fabricantes de cabezas tractoras, abonando una primera factura el mismo día por importe de 9.680 € y otra con fecha 20 de abril de 2018 por importe de 4.360,84 €. Certificando los peritos autores del informe que han realizado un análisis pericial de daños de un total de 598 vehículos afectados por el cartel formado por los fabricantes MAN, Daimler, Iveco, Volvo/Renault y DAF, (doc. nº 7 de la demanda)

Apareciendo como fecha del informe para la mercantil demandada septiembre de 2019, y firmado el juramento por los autores en abril de 2018, (doc. nº 6 de la demanda). En el mismo se indica que el daño, en términos económicos, sufrido por DESMONTES Y TRANSPORTES ALTEA, S.L. por la compra de cabezas tractoras, asciende a la suma actualizada a Abril de 2018, de 39.454 Euros (Treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Euros) (14.243 Euros del vehículo Renault y 25.211 Euros del MAN).

Igualmente aportó la demandante EIGRA factura abonada por traducción de resolución extranjera de fecha 6 de abril de 2018 por importe de 719,74 €.

Así como una factura de fecha 22 de diciembre de 2017 por importe de 4.840 € en concepto de provisión de fondos con la mercantil Rating Legis S.L.P.; y otra de la misma empresa de fecha 23 de abril de 2018 y por el mismo importe, en concepto de honorarios profesionales por revisión del escrito de demanda (cártel de los camiones; 50% a la entrega de la demanda).

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Se aportan también copia de borradores de demanda (doc. nº 8, 9 y 10) todos ellos iguales y de carácter esencialmente generalista, de fecha 2018, en los que no consta siquiera la cantidad que se reclama, ni el resultado del informe pericial en cuanto al sobrecoste soportado por la mercantil Desmontes y Transportes S.L., ni los perjuicios sufridos, ni la cuantía del procedimiento. Indicando en la fundamentación jurídica el importe de los perjuicios sufridos en cada uno de los casos (22.301; 7.716 y 26.934,18), que no coinciden con los daños en términos económicos que resultan del informe pericial aportado. No acreditándose que estos importes fueron los que pretendía reclamar la mercantil demandada. Haciéndose constar en los citados borradores que la reclamación extrajudicial se efectuó con fecha 29 de marzo de 2018.

Tercero.- A la vista del anterior relato de hechos probados, ha quedado constatado que la mercantil demandada suscribió con la actora un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la apertura de expediente y gestión para la reclamación de indemnización a fabricantes de camiones por vulneración de la ley de competencia y que comprendía como servicios a realizar y precio: 1º la reclamación de indemnización a fabricantes (400 €) y 2º apertura expediente 4 vehículos (0 €), mas IVA; entre los que se incluía (reclamación extrajudicial, defensa y dirección letrada durante todo el procedimiento, resolución de todas las dudas que se presenten sin límite de consultas, representación por abogado y procurados el día del juicio, proposición y práctica de prueba, conclusiones verbales u escritas y todos los trámites necesarios hasta sentencia). No comprendiendo dicho presupuesto tasas y peritajes.

Sin embargo, la demandante no ha acreditado que informase a la demandada al tiempo de la suscripción de dicho encargo, ni con anterioridad al 1 de febrero de 2018, de la necesidad de precisar de un informe pericial para plantear la demanda, de que este informe podía ser realizado por empresa elegida por la demandante, ni del coste del mismo, ni de la posibilidad de optar por presentar informe pericial directamente contratado por la demandada.

Siendo con fecha 1 de febrero de 2018, cuando se informa a la demandada de la necesidad del informe y de su importe, adjuntándole presupuesto de peritaje (de fecha 2 de enero de 2018) para su firma, así como indicándole la posibilidad de opción, de contratar la realización del informe a un perito de su confianza, si bien señalando haber optado por encomendar la contratación a través de EIGRA a NAIDER; y recogiendo que el impago de este presupuesto conllevaría la

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no realización de la pericial. Indicándose expresamente que, si no aporta otra antes del 1 de marzo de 2018, tendrían lugar los efectos previstos en el presupuesto aceptado para la reclamación de la indemnización. Siendo dicha comunicación con su respectivo coste, la que motiva la decisión de la demandada de no seguir con la reclamación pretendida.

En consecuencia, es evidente que como acertadamente concluyó la juzgadora de instancia, la mercantil demandada conoce del incremento del coste de la reclamación, por la necesidad manifestada por la parte demandante de presentar con la demanda informe pericial, el día 1 de febrero de 2018, lo que suponía un incremento sustancial del coste de la reclamación, lo que supuso una novación del contrato que exige el consentimiento de ambos contratantes, de ahí que la demandante requiriese a la demandada para la firma de este nuevo presupuesto.

El citado presupuesto pericial (2 de enero de 2018), notificado a la demandada el 1 de febrero de 2018, posterior al encargo realizado por la demandante a los peritos (13 de diciembre de 2017), e incluso dicho encargo anterior a que la demandada abonase el importe del presupuesto para la reclamación (19 de diciembre de 2017) y la demandante dispusiese de todos los datos de los vehículos de la demandada.

Por lo que no se puede entender que el encargo pericial realizado por la actora el 13 de diciembre de 2017 tuviese únicamente por objeto la reclamación de la demandada, cuando como resulta de la propia certificación de los peritos, estos han analizado los daños por sobrecostes de más de 598 vehículos. Si a ello se une que el propio correo de 1 de febrero se indica que el impago de este presupuesto conllevaría la no realización de la pericial y que el cliente podía optar por presentar una pericial de su confianza, no se puede entender como pretende la parte actora, que realizó actuaciones dirigidas al cumplimiento del encargo de la demandada antes del desistimiento. Siendo el informe pericial aportado de septiembre de 2019.

Igualmente es posterior al desistimiento de la demandada la traducción de la sentencia extranjera en que se fundaba parte de la reclamación. Y lo mismos sucede con la manifestada reclamación extrajudicial, que en los propios borradores de la demanda que se acompañan se indica que se efectuaron el 29 de marzo de 2018, si bien no hay constancia documental de dicha reclamación judicial más allá de lo indicado.

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Es más, los propios borradores de las demandas que se aportan sin fecha, salvo el año (2018), y necesariamente posteriores a marzo de dicho año; son todos ellos iguales y de carácter esencialmente generalista, no se tiene en cuenta que de la pericial acompañada solo se pudo valorar el sobrecoste de dos de los cuatro vehículos de la demandada, y no consta siquiera la cantidad que se reclama, ni el resultado del informe pericial en cuanto al sobrecoste soportado por la mercantil Desmontes y Transportes S.L., ni los perjuicios sufridos, ni la cuantía del procedimiento; y si bien indica en la fundamentación jurídica el importe de los perjuicios sufridos en cada uno de los casos, tales importes no coinciden con los daños en términos económicos que resultan del informe pericial aportado. Lo que evidencia que el referido informe es de fecha también posterior.

En consecuencia, a la fecha del desistimiento no ha acreditado la parte demandante haber realizado servicio alguno a favor de la demandada de los que eran objeto del encargo encomendado (reclamación extrajudicial, defensa y dirección letrada durante todo el procedimiento, resolución de todas las dudas que se presenten sin límite de consultas, representación por abogado y procurador el día del juicio, proposición y práctica de prueba, conclusiones verbales u escritas y todos los trámites necesarios hasta sentencia), más allá de recoger de la mercantil demandada la documentación necesaria para la apertura del expediente. Sin que las gestiones por ella realizadas con Raiting Legis S.L.P., con anterioridad al desistimiento (provisión de fondos), dada su generalidad, puedan ser imputadas como trabajos preparatorios al contrato suscrito con la demandada.

Sin olvidar que el propio contrato prevé que para la iniciación del asunto el cliente deberá de forma necesaria y obligatoria otorgar poderes notariales procesales para pleitos a favor del letrado y procurador asignado. Poderes que no se han otorgado, no comunicándoles siquiera con anterioridad al desistimiento que letrado y procurador tenían asignado.

En consecuencia, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal. No concurriendo los presupuestos necesarios para la aplicación de la cláusula contenida en el contrato que constituye el objeto del presente procedimiento.

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Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, de fecha 7 de mayo de 2021, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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