Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 421/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100159

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:889

Núm. Roj: SAP IB 889:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2016 0001059

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2016

Recurrente: Eduardo .

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: ERIC RUIZ HOPMAN

Recurrido: LIFE HOTELS S.L.U., Eloy

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ, RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO PINTADO BARBA, FRANCISCO PINTADO BARBA

Rollo núm. 421/21

Autos núm. 222/16

SENTENCIA núm. 126/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintidós de marzo dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelada: D. Eloy y 'LIFE HOTELS, S.L.U.', siendo su Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y su Letrado D. FRANCISCO PINTADO BARBA; y como parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelante: D. Eduardo, representado por el Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ERIC RUIZ HOPMAN; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 23 de diciembre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 222/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por LIFE HOTELS S.L.U. y D. Eloy frente a D. Eduardo:

Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la nulidad relativa del contrato firmado entre las partes de fecha 12 de enero de 2010 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha Resolución.

Debo condenar y condeno al demandado a entregar a la parte actora la posesión de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Ibiza dejando la misma libre y retirando exclusivamente sus pertenencias y sin causar daños en la misma.

Debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 155.555,40 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que equivale a las rentas devengadas hasta la fecha más las rentas que se devenguen en el futuro.

Las costas procesales vienen impuestas por el art. 394.1 de la L.E.C. al demandado al haberse estimado en su integridad la demanda.'

El auto de de fecha 25 de enero de 2021, tras solicitud de aclaración de la parte actora, estableció en su Parte dispositiva lo siguiente:

'Estimando como estimo la aclaración solicitada por LIFE HOTELS S.L.U y D. Eloy, el Fallo quedara contemplado de la manera siguiente:

Debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 155.555,40 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que equivale a las rentas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda 26 de octubre de 2015 en Barcelona, más las rentas que devengadas con posterioridad a la misma y que hasta la actualidad ascienden a 499.999,50 euros.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada principal y actora reconvencional, y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada alegó, en primer término, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación en virtud del art. 449 de la LEC, habida cuenta de que la apelante no ha consignado la cantidad adeudada. Seguidamente, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Eloy y 'LIFE HOTELS, S.L.U.', accionaba contra D. Eduardo solicitando que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato firmado por las partes en fecha 12 de enero de 2010 sobre la finca registral litigiosa, con condena al demandado a entregar a la parte actora la posesión de la finca y al pago de la suma de 155.555,40 euros, en concepto de daños y perjuicios, cantidad que se califica de equivalente a las rentas devengadas hasta la fecha de la demanda, y a la equivalente a las rentas que se devenguen en el futuro, hasta el momento en que el demandado desaloje la finca propiedad de 'LIFE HOTELS, S.L.'; y, en consecuencia, se le condene al pago de unas y otras cantidades.

Todo ello exponiendo, tras los antecedentes y como hechos en los que fundaba su demanda -hecho séptimo-, lo que se dirá:

'Con todos los antecedentes anteriormente expuestos nos hayamos ya en condiciones de abordar lo que entendemos es objeto de la presente Litis que, por un lado, es la declaración de nulidad del contrato firmado entre el Sr. Eloy y el Sr. Eduardo de fecha 12 de enero de 2010 y, por otro, la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la ineficacia del referido contrato y, en consecuencia, la no obtención de la comprometida contraprestación. En este número, nos referiremos a la nulidad del referido contrato.

Tal y como establece el Profesor Bercovitz Álvarez, en la obra Comentarios al Código Civil. BIB 20091 705, Editorial Aranzadi, SA, Enero de 2009, 'No todo error o ignorancia de circunstancias sentirá para anular el contrato. Para ello se exigirá que sea suficientemente importante, relevante; y que no sea imputable la negligencia de quien lo sufre (excusabilidad).' Así mismo, el profesor MORALES: Comentario, pg. 460 de la misma obra, estima que si se trata de error sobre la existencia o identidad del objeto, no hay consentimiento -art. 1261- y el contrato es nulo. En estos casos, el error recae sobre aspectos que han sido incorporados como la causa del contrato para una de las partes.

En el presente caso, mis mandantes confiaron en la realidad yen la existencia la contraprestación que no es otra que la percepción de 5.000.000 USD$ que el Sr. Eduardo hizo creer que serían percibidos por el Sr. Eloy como consecuencia de la obtención de la condición de beneficiario de un supuesto trust radicado en USA que era titular de una supuesta póliza de vida. Todo ello se obtuvo mediante engaño a través de la colaboración de Azucena quién quien aseguró que el Sr. Eloy ostentaba la condición de beneficiario con relación aun trust denominado CLSF XXXVIII que ella misma gestionaba y que era titular una póliza de vida otorgado sobre la vida de una nacional estadounidense denominada Encarnacion.

El Sr. Eloy confió en la veracidad y en la existencia de dicha póliza, corroborada por la intervención de Azucena quién supuestamente era abogado de Florida que ejercía funciones notariales y quién garantizaba la legalidad de todo el proceso.

Pero lo cierto, tal y como se ha puesto de manifiesto con posterioridad, es que los negocios realizados por el Sr. Eduardo con esas pólizas de vida eran fraudulentos y todo era una estafa bajo apariencia de legalidad. No existe ningún contrato de participación/trust que sea titular de una póliza de vida sobre la vida de Encarnacion del que mi mandante, el Sr. Eloy, sea beneficiario. Ni tampoco ha percibido el Sr. Eloy cantidad alguna en esa condición, ni ostenta derecho alguno sobre ningún otro trust de los que en la actualidad se están administrando por los Tribunales del Distrito Sur de Florida.'

La parte demandada contestó a la demanda confirmando la existencia del contrato, que califica de compraventa-permuta, y, destacando lo relativo al posterior arrendamiento con opción a compra sobre dicha finca; alegando que realizó una serie de obras en esta por importe de 200.000 euros, y que se negó a abandonar dicha vivienda porque era propietario de la misma, dado que el Sr. Eloy no tenía disposición sobre esta en concepto de dueño al ser Administrador de la mercantil, alegando, como excepciones procesales: la falta de legitimación activa del Sr. Eloy, porque la propietaria era la mercantil 'LIFE HOTELS, S.L.U.'; defectos en el modo de interponer la demanda por falta de claridad en el suplico, e impugnación de la cuantía del procedimiento; así mismo, alegó que se han seguido procesos penales contra el demandado, pero que no existe una acusación formal, no siendo nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra y afirmando no ser ciertos los pretendidos engaños y estafas. Por todo ello, terminó suplicando los pronunciamiento siguientes:

1) La desestimación integra de la demanda;

2) Alternativamente, para el supuesto de no desestimar íntegramente la demanda:

a.- Desestimar la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de fecha 12-01-2010;

b.- Determinar la no entrega de la posesión ni el desalojo del demandado al carecer el contrato de compraventa y la acción entablada dicha facultad;

c.- Desestimar el pago de cuantía alguna;

Todo ello, con imposición de costas a la actora, de forma solidaria o mancomunada.

Seguidamente, planteó reconvención en la que solicitaba los pronunciamientos que, en esencia, seguidamente se refieren:

1) Se decrete la elevación a público del contrato de compraventa a favor del actor reconvencional, o de persona física o jurídica que este designe conforme a las condiciones de dicho contrato y por el precio pendiente del préstamo hipotecario que grava la misma o subsidiariamente en las condiciones del contrato de opción de compra.

2) Alternativamente, si constasen más cargas de las estipuladas en el contrato y que la parte atora reconvencional no quiere asumir, que se condene a la mercantil 'LIVE HOTELS, S.L.' a reintegrar al actor reconvencional el valor económico de la póliza de vida entregada en concepto de parte del precio, siendo el mismo en el momento de la entrega 2.560.000 $, al cambio, a fecha de demanda, 2.323.947 €, más los intereses legales correspondientes desde la entrega del mismo o del importe que finalmente se determine por SSª.

3) Alternativamente, si de la práctica de la prueba se desprendiera la imposibilidad de la entrega de la vivienda por parte de dicha entidad, y que el Sr. Eloy no contrató en nombre de la mercantil sino en su propio beneficio, se condene al reintegro de la póliza o, de no ser posible, al pago de dichas cantidades.

Todo ello, con imposición de costas de forma solidaria o mancomunada a la contraparte.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Eloy en tanto que estaba afectado por el negocio de autos (consta en el mismo que actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad 'LIFE HOTELES, S.L.'), y, asimismo, denegó la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda al considerar que existía concordancia entre los hechos de esta y el suplico.

Por otro lado, la sentencia expuso, como resumen del caso y como 'hechos no controvertidos', que el actor, actuando en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil también demandante, funda su reclamación en el contrato que suscribieron en fecha 12 de enero de 2010: contrato de compraventa de la finca sita en DIRECCION000, CALLE000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Ibiza, Tomo NUM001, Libro NUM002, Sección de San José, folio NUM003, finca NUM000, propiedad de 'LIFE IBIZA', obligándose el demandado, como contraprestación, a lo concretamente previsto en el contrato: '...a transmitir a Don Eloy o a la persona física o jurídica que este indique la condición de beneficiario del trust/contrato de participación a que se refiere el Expositivo II y cuyas circunstancias vendrán determinadas en el certificado expedido por la Notario Debvorah Perck, todo ello con anterioridad al día 14 de febrero de 2010, de manera que el Sr. Eloy o la persona física o jurídica que este designe, devenga beneficiario o adquiera el derecho a percibir los 5.000.000.- USD a que se refiere el trust/contrato de participación objeto del certificado autentificado que se incorporará al presente contrato como documento anexo 1.'

Añade la sentencia que el demandado, Sr. Eduardo, afirmó que, como beneficiario de una póliza de vida asegurada en 5.000.000 dólares, contaba con dicho dinero, que le sería abonado en junio de 2013. Y, posteriormente, en fecha de 28 de febrero de 2010 (folio 101 y ss. de autos), firmaron un contrato de arrendamiento con opción de compra de dicha finca, y, más tarde, y con motivo de las actuaciones fraudulentas del demandado, este ingreso en prisión en Estados Unidos, siguiéndose procedimiento penal también en Holanda por estafa.

En dicho contrato de arrendamiento con opción a compra se pactó un plazo de 3 años, hasta el 30 de junio de 2013; precisando la sentencia que la parte arrendadora manifestó en su momento su voluntad de no prorrogar dicho contrato, negándose el demandado a abandonar la vivienda.

Llegados a este punto, la sentencia de instancia concluyó, en su fundamento jurídico cuarto, exponiendo los motivos por los cuales estimaba la demanda, los que cabe concretar en los puntos siguientes:

'De la documental aportada por la parte actora ha quedado acreditada la compraventa de la finca, objeto de estos autos, por el Sr. Eloy que después transmite a la entidad LIFE HOTELS S.L.U. que es la titular del 100% del dominio, celebrando contrato en fecha 12 de enero de 2010 entre el Sr. Eloy en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil LIFE HOTELS al ser una sociedad unipersonal y el Sr. Eduardo por el que el demandado se compromete a transmitir la condición de beneficiario al Sr. Eloy o la persona física o jurídica que este designe de manera que adquiera un derecho a percibir 5.000.000. dólares comprometiéndose el Sr. Eloy a transmitir a título de compraventa dicha finca al Sr. Eduardo, comprometiéndose la actora a realizar reformas que viene recogidas en la estipulación quinta abonando el demandado la cantidad de 200.000 euros para las mismas y las que excedan de dicho precio sean a cuenta de la entidad actora, que el demandado nunca fue beneficiario de la póliza de 5.000.000 dólares, ya que se encuentra bajo la Jurisdicción del Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos y en consecuencia no tiene derecho a transmitirla.

En fecha de 28 de febrero de 2010 el Sr. Eloy y el Sr. Eduardo firman contrato de arrendamiento con opción a compra, pactándose una duración de tres años desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2.013 pudiendo prorrogarse, salvo que con una antelación de tres meses se manifieste por alguna de las partes su voluntad de no prorrogar, consta además extensa documental relativa a las actividades delictivas del demandado por falsedad, estafa y blanqueo de capitales tanto en España como fuera de España.

Consta también en las actuaciones, el requerimiento realizado por la entidad actora al demandado en fecha de 22 de marzo de 2013 su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con opción de compra.

Del interrogatorio de las partes y las declaraciones testificales practicadas al haber sido absolutamente contradictorias, salvo el interrogatorio del Sr. Eduardo quien reconoció que había cumplido prisión, nada puede acreditarse, razones de mera lógica hace que no podamos inclinarnos por la versión de una y otra parte, por lo que la única prueba a valorar es la documental aportada, y en base a la misma solo procede la estimación de la demanda al haber acreditado la parte actora documentalmente los hechos de la demanda, sin que el demandado haya demandado haya desvirtuado los hechos de la misma.'

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia hoy apelada (complementada por el auto de aclaración referido en el Antecedente primero) acordó estimar íntegramente la demanda interpuesta por 'LIFE HOTELS, S.L.U.' y D. Eloy frente a D. Eduardo, declarando la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la nulidad relativa del contrato firmado entre las partes de fecha 12 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución. Y, asimismo, se condenó al demandado a entregar a la parte actora la posesión de la finca litigiosa, y se declaró que el demandado: ' adeuda a la actora la cantidad de 155.555,40 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que equivale a las rentas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda 26 de octubre de 2015 en Barcelona, más las rentas que devengadas con posterioridad a la misma y que hasta la actualidad ascienden a 499.999,50 euros.'

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-La parte demandada-apelante cuestionó los motivos de la resolución de instancia y terminó suplicando que la Sala dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes (los subrayados corresponden al texto original):

'1.- Se decretela nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, revocando la sentencia dictada y el auto aclaratorio citados, por infracción de los art. 414 , 415 , 416 , 417 y 428 LEC .

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser atendida la anterior petición, solicita: Se estime el presente recurso de apelación entendiendo que existe incongruencia omisiva en la sentencia dictada en relación a la reconvención planteada en instancia y proceda conforme al art. 465.3 a resolver directamente la cuestión planteada relativa a la demanda y la reconvención o alternativamente, proceda conforme al art. 465.4 LEC a revocar la sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones, debiendo acordarse que se dicte nueva sentencia al efecto,

3.- Se estime el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la contestación a la demanda interpuesta por esta parte, así como la reconvención, conforme al solicito de las mismas.

4.- De igual forma se pronuncie en relación a la cuantía del procedimiento solicitada.

5.- Para el supuesto de que se estime parcialmente el recurso de apelación, en los términos indicados en relación a la demanda interpuesta de contrario, en el supuesto de estimar la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa, deben desestimarse el resto de pedimentos relativos a la posesión y/o indemnización.

Todo ello conforme a ley y con expresa condena en costas a la parte actora, reconvenida si se opusiera o impugnare este recurso de apelación.'

Por su parte, la actora-apelada alegó, en primer término, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación en virtud del art. 449 de la LEC, habida cuenta de que la apelante no ha consignado la cantidad adeudadas por rentas. Y, seguidamente, se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual nos referiremos al analizar los motivos del recurso.

CUARTO.-En dicho marco de debate apelatorio, y comenzando por el pretendido incumplimiento por la parte apelante del requisito de procedibilidad del recurso, denunciado ex art. 499 de la LEC, debe la Sala recordar el tenor literal de dicho precepto: ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'.

Debiendo precisar la Sala que, en el caso de autos, lo solicitado en la demanda no eran propiamente rentas arrendaticias, sino una indemnización por daños y perjuicios que, si bien la actora asimilaba al valor de unas rentas, sin embargo, la citada suma -concedida en primera instancia- procesalmente no tiene la consideración de rentas sino de indemnización de daños y perjuicios. Por ello, y siendo el precepto en cuestión una norma restrictiva del acceso al recurso de apelación, no cabe hacer de ella, dada su naturaleza, una interpretación amplia o analógica en perjuicio del recurrente, que, en tal caso, se vería privado del acceso al régimen de recursos en base a una interpretación no incluida en la literalidad el precepto y, por ello, contraventora del artículo 4 del Código Civil, en cuyo número '2' se recuerda que las normas excepcionales, como lo es la que restringe el acceso a la doble instancia, 'no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'.Conclusión para cuyo alcance también cabe rememorar el sentido del aforismo jurídico 'odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda'.

QUINTO.-Solicitaba la apelante, como hemos visto y con carácter previo o principal, que se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayendo estas al momento de la audiencia previa, revocando la sentencia dictada y el auto aclaratorio. Explicando, en dicho sentido, que las partes fueron convocadas a la audiencia previa y, tras iniciar la misma, la hoy apelante planteó la infracción del art. 414.2 LEC al no haberse aportado y no constar el poder notarial a favor del Procurador de uno de los demandantes reconvenidos, Sr. Eloy. Dicha falta de poder la considera como no subsanable, afirmando que impide el fin esencial del acto de la audiencia previa, que era el intentar alcanzar un acuerdo entre las partes, el cual ' no podría haberse llevado a cabo, además de crear indefensión a esta parte al tenerlo por comparecido tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención cuando no debió ser así, permitiéndosele solicitar prueba y sin que se pudiera acordar el sobreseimiento por falta de comparecencia del demandante.'

En cuanto a este primer motivo, la parte actora-apelada explicó las singularidades del caso, en orden a relativizar la pretendida trascendencia de la infracción procesal denunciada, exponiendo lo siguiente:

'Tras la sentencia del procedimiento de desahucio de 10 de septiembre de 2015 (DOC 24 de la demanda), seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza número 1, donde se calificaba el negocio jurídico suscrito entre las partes como complejo desestimando la demanda e indicando que la competencia territorial correspondía a Barcelona, esta parte interpuso demanda ante los Juzgados de la ciudad condal recayendo el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona.

Esta demanda se interpuso a través de la oportuna representación procesal de los dos demandantes. Por parte de LIFE HOTELS, SL, mediante poder para pleitos otorgado ante el Notario de Barcelona, D. Sergi González Delgado, en fecha 26 de marzo de 2012, con el número 873 de su protocolo, concedido a favor de Dª. Salome; quien posteriormente se jubiló y traspasó su cartera de clientes a favor de D. Anton, el actual Procurador.

Y por parte de Eloy, mediante poder para pleitos otorgado ante el Notario de Barcelona, D. Sergi González Delgado, en fecha 3 de septiembre de 2013, con el número 2.770 de su protocolo, que posteriormente fue subsanado mediante escritura de poder para pleitos otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Emilio Roselló Carrión, en fecha 9 de mayo de 2019, con el número 1.382 de su protocolo.

Posteriormente, este Juzgado estimó la declinatoria interpuesta de contrario y remitió los autos a Ibiza. De manera que, desde un primer momento, las dos actoras, que actuaban bajo una misma representación procesal y bajo una misma dirección Letrada, estaban debidamente representadas.

Por ese motivo, el hecho de que, en el acto de la audiencia previa se pusiera de manifiesto el defecto procesal de que D. Eloy careciera de la oportuna representación procesal ante los Juzgados de Ibiza, era un defecto perfectamente subsanable, como así lo entendió la Juzgadora.

En primer lugar, no solo porque en la demanda el Sr. Eloy estaba representado por Procurador, sino también y, en segundo lugar, porque siendo dos los demandantes y actuando bajo una misma representación procesal y dirección letrada, no cabía la posibilidad de que el Sr. Eloy transigiera en un sentido y LIFE HOTELS, SL lo hiciera en otro sentido diferente.

Toda la jurisprudencia menor que se cita de contrario se refiere a supuestos donde una sola persona actora o demandada comparece a la audiencia previa sin la oportuna representación procesal y sin la posibilidad de allanarse o transigir (414.2 LEC). Pero en el presente caso eran dos las actoras y actuaban bajo la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada.'

Apreciando la Sala que, ciertamente, la propia parte apelante reconoce que, con posterioridad al acto de la audiencia previa, se aportó por la contraparte el poder correspondiente, evidenciando con ello que, como ha expuesto la parte apelada, en el caso de autos la disfunción del apoderamiento del Sr. Eloy ante los Juzgados de Ibiza traía causa de la estimación de la declinatoria, pero era notorio que, de dicho trámite previo y de los propios autos, se derivaba una inequívoca identidad y causa común de ambos codemandantes (persona física y persona jurídica unipersonal) que conduce a entender que no existió indefensión real para la parte demandada por el hecho de que el poder de uno de ellos adoleciera de tal pendencia en su aportación al Juzgado de Ibiza. Interpretando la Sala que, por lo tanto, el argumento apelatorio lo es de mera oportunidad procesal, sin reflejarse en él una situación de incumplimiento grave susceptible de dar lugar a una indefensión efectiva, no siendo, por todo ello, enmarcable propiamente en art. 225 de la LEC, que establece que, para la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, es preciso que: 'se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

Por otro lado, afirma la apelante que la Juzgadora de instancia: 'No dio traslado a las parte para poder alcanzar un posible acuerdo, tampoco solicitó a las partes la fijación de los hechos controvertidos sino que directamente pasó a la solicitud de prueba y su resolución, infringiendo completamente el citado artículo así como el 415 y ss LEC, creando a esta parte indefensión ya que se ofreció a la demandante, que no debió tenerse por comparecida la práctica de prueba, e igualmente se vulneró completamente lo establecido dichos artículos que fijan las normas del desarrollo de una audiencia previa y los fines en ella establecidos para la realización de la posterior vista.'.

Sin embargo, vemos que no invoca la propia apelante que propusiese acuerdo alguno a la adversa, o que interpelase a la Juzgadora en orden a la fijación de los hechos controvertidos antes de la proposición de prueba, usando al respecto los mecanismos legales de solicitud y recurso. En definitiva, se aprecia por la Sala que, por un lado, no consta (ni siquiera se invoca) que alguna de las partes pretendiera promover algún intento de acuerdo que por tales circunstancias se hubiera visto frustrado; y, por otro, la pretendida indefensión de la demandada aparece nuevamente como alegato genérico, y, desde luego, no se deriva de los autos en la medida en que, no es que no invoque siquiera que tuviera alguna propuesta de acuerdo que dirigir a la contraparte, sino que, litigando la actora (persona física y jurídica, de identidad común) ante una misma representación y defensa, se hubiera podido intentar igualmente la negociación, especialmente cuando venía sosteniendo -y lo sigue haciendo en la alzada- una pretendida falta de legitimación activa 'ad causam' que, singularmente, atribuye al Sr. Eloy y solo a este; no discutiéndose que la representación procesal de la persona jurídica fue siempre correcta.

Llegados a este punto, considera el Tribunal que la formalista interpretación de las normas en las que la recurrente pretende sostener la nulidad, no se justifica en un caso como el de autos, cuyas singularidades han quedado expuestas por la Sala. Y, con carácter general y como reiteradamente viene declarando el Tribunal Constitucional, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y, si bien también puede en su caso satisfacerse con la obtención de una resolución que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, esta decisión se ha de fundar en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, los cuales han de ser interpretados por los Tribunales de modo aquilatado, con la ponderación debida en cada caso concreto, evitando que obstáculos que se corresponden con una realidad argumental, pero sin verdadera trascendencia procesal, impidan el acceso a la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente.

Reitera también la apelante que las excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda, relativas a falta de legitimación activa y a la falta de claridad en la demanda, afirmando que ello: 'generó a esta parte indefensión al no haber podido concretarse quien realmente interponía la demanda o quien estaba legitimado activamente para realizar la reclamación planteada, así como qué era exactamente lo reclamo o quien lo reclamaba.'. Añadiendo que no se resolvieron tales circunstancias hasta la sentencia.

La parte apelada sostiene al respecto que la legitimación activa del Sr. Eloy era una cuestión de fondo, y que la falta de claridad en la demanda no originó ningún menoscabo a la defensa, sin que nada impidiera la resolución de tales cuestiones al dictar sentencia; añadiendo que el escrito de oposición a la reconvención también contribuyó a aclarar la demanda (en el suplico de la demanda se hacía referencia a la persona jurídica, si bien en el texto de la demanda se entendía que la acción se ejercitaba por ambos -persona física y jurídica-, reiterándolo así en la contestación a la reconvención).

Apreciando la Sala, por un lado, que la apelante no desvirtúa las razones por las cuales la sentencia de instancia desestimó tales excepciones. Razones que son también compartidas por la Sala, porque, respecto de la pretendida falta de legitimación activa del Sr. Eloy, este no solo estaba afectado por el negocio de autos, sino que consta en el contrato que actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad 'LIFE HOTELES, S.L.'. Y, respecto de la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda, además de concordancia entre los hechos de esta y el suplico, la pretendida falta de claridad -que ni siquiera se concreta en apelación- era meramente retórica al derivarse de la demanda el ejercicio común de la acción de autos y las bases sobre las que la misma se pretendía sustentar. Sin que, por otro lado, haya siquiera apuntado la apelante en qué singular aspecto se le generó la invocada indefensión; la cual, como hemos visto, se requiere para dar lugar a una nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento, contraria a toda economía procesal y a los principios anteriormente expuestos y respaldados por el Tribunal Constitucional.

Por otro lado, no solo de la falta de concreción y argumentación de la pretendida indefensión hacen claudicar este motivo del recurso, sino que de los propios alegatos de defensa, incorporados al escrito de contestación a la demanda y al de reconvención, no se deriva que la parte demandada hubiera sufrido indefensión por falta de claridad o precisión en las pretensiones actoras, pues se defiende de ellas de un modo que evidencia su comprensión.

SEXTO.-Subsidiariam ente, para el supuesto de no ser atendida la anterior petición, solicita la apelante que se estime su recurso en el sentido de declarar ' que existe incongruencia omisiva en la sentencia dictada en relación a la reconvención planteada en instancia y proceda conforme al art. 465.3 a resolver directamente la cuestión planteada relativa a la demanda y la reconvención o alternativamente, proceda conforme al art. 465.4 LEC a revocar la sentencia de instancia y retrotraer las actuaciones, debiendo acordarse que se dicte nueva sentencia al efecto.'.

La parte apelada contesta a tal petición afirmando que, cuando la recurrente pretende que hay incongruencia porque se ha omitido lo relativo a la contestación a la demanda en lo que afecta a la vigencia del contrato de arrendamiento con opción de compra y a la reconvención, no es así, ya que la resolución judicial, al estimar íntegramente la demanda principal, se pronuncia sobre todos los aspectos objeto del proceso desestimando las pretensiones de la reconvención que son incompatibles con la estimación de las pretensiones de la demanda. Y, asimismo, considera que no podrían en ningún caso prosperar tales motivos al no haberse solicitado la subsanación o complemento de la sentencia, recordando que: '... es ya doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 28 de Junio del 2010 ) que 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).'

Apreciando la Sala que, ciertamente, esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la reciente sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

'..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 ).'

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías), además de reprochar a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC, explicaba lo referido por la parte apelada, es decir, que tampoco cabría entender que la sentencia incurriera en incongruencia omisiva entendido el deber de congruencia como el de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, concluyendo que: '..., solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'.Dándose la circunstancia de que, en el caso de autos, habida cuenta de la correlación recíproca de los motivos de la demanda principal respecto de los de la reconvención, la estimación de los motivos de aquella conllevaba, por su correspondencia como argumento 'a contrariis' con los motivos de la reconvención, la desestimación de esta.

En definitiva y como se ha anticipado, claudican los motivos de la parte apelante por la vía de los dos argumentos expuestos y jurisprudencialmente contrastados. Debiéndose añadir, respecto de la pretendida indefensión, que esta no es de recibo al exigir dicha Jurisprudencia que tal situación no ha de ser imputable a la propia negligencia de la parte que alega la incongruencia, ya que no se puede alegar una vulneración del derecho de defensa por parte de aquéllos que se colocan a sí mismos en la situación que pretenden denunciar, o por parte de quién no hubiera quedado indefenso de haber actuado con una diligencia razonablemente exigible. Tal y como ocurre en el presente caso, pues la recurrente debería haber solicitado la subsanación de la sentencia, ex art. 215.2 LEC, antes de pretender esta en la alzada.

Por lo tanto, no puede prosperar la petición apelatoria en todo lo relativo a la demanda reconvencional, sin poder tener, en consecuencia, en consideración los argumentos apelatorios dirigidos a pretender su estimación, especialmente referidos en el Fundamento jurídico séptimo del recurso, y los concordantes con este expuestos con dicho fin.

Argumento que resulta extensible, entre otros aspectos, al punto '4' del recurso de apelación, dado que la apelante no solicitó tampoco la aclaración o complemento de sentencia en orden a la fijación de la cuantía del procedimiento. Petición que, a mayor abundamiento, se solicitada de la Sala sin expresar tampoco en el suplico la cuantificación concreta pretendida.

SÉPTIMO.-Seguidamente, pide la parte apelante que: ' 3) Se estime el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la contestación a la demanda interpuesta por esta parte, así como la reconvención, conforme al solicito de las mismas.'

Petición de revocación de la sentencia por estimación de los motivos de la contestación a la demanda, respecto de la cual sostiene en el recurso que: ' Entendemos vulnerados los artículos de la LEC. 209, 216 y 218 LEC en relación a la sentencia dictada al haber omitido la sentencia TODO lo relativo a la contestación a la demanda en lo relativo a la vigencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, a la reconvención y a la contestación de la reconvención, no habiendo dado solución a la reconvención interpuesta por esta parte, quedando evidentemente coja la sentencia al no haber resuelto la mitad del pleito planteado.'

Debiendo la Sala remitirse, en cuanto a los reproches de silencios de la sentencia respecto de la reconvención y omisión de lo relativo a la pretendida vigencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, a lo ya dicho antes, en el sentido de que, si la parte ahora apelante estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, debió solicitar el complemento según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, por otro lado, aprecia la Sala que la sentencia ya justifica suficientemente la razón de la no vigencia del contrato de arrendamiento con opción de compra, en la medida en que afirma (el subrayado es añadido): 'En fecha de 28 de febrero de 2010 el Sr. Eloy y el Sr. Eduardo firman contrato de arrendamiento con opción a compra, pactándose una duración de tres años desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013 pudiendo prorrogarse, salvo que con una antelación de tres meses se manifieste por alguna de las partes su voluntad de no prorrogar, consta además extensa documental relativa a las actividades delictivas del demandado por falsedad, estafa y blanqueo de capitales tanto en España como fuera de España. Consta también en las actuaciones, el requerimiento realizado por la entidad actora al demandado en fecha de 22 de marzo de 2013 su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con opción de compra.'

De hecho, la propia parte apelante reconoce que es cierto ' que se firmó entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra y que la parte arrendadora acordó no prorrogar el mismo.'. Y, aunque añade que ello es incompleto puesto que 'Tanto de la contestación a la demanda como en la reconvención se justifica el ejercicio de la opción de compra en plazo y forma por esta parte, conforme al documento 15 de la reconvención', remitiéndose así a lo dicho en la contestación a la demanda y en la reconvención. Sin embargo, además de reiterarse lo ya referido sobre la falta de solicitud de complemento a aclaración de la sentencia al respecto, aprecia la Sala que la apelante no desvirtúa con sus alegaciones la conclusión judicial de extinción del contrato de arrendamiento por requerimiento realizado por el arrendador manifestando su voluntad de no prorrogar el mismo contrato. Ni tampoco justifica la apelante -no ya en base a prueba practicada y concretada en la alzada, sino tampoco argumentalmente- en su genérica motivación por remisión a los escritos de contestación a la demanda y reconvención y a unos burofaxes, el efectivo ejercicio del derecho de opción de compra con el propio cumplimiento de los concretos requisitos del pacto 13 del contrato de 28 de febrero de 2010. Nótese, en dicho sentido, que ya desde el escrito de demanda la parte actora anticipó la negación del ejercicio por el Sr. Eduardo de la opción de compra en las concretas condiciones pactadas, imputando además al demandado el haber llevado a cabo todas las trabas procesales posibles para impedir la recuperación de la finca por la parte actora.

Cabe recordar al respeto que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con suficiente rigor, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'

Llegados a este punto, debe desestimarse la pretensión, subsidiariamente contenida en el escrito de reconvención, relativa a que se eleve a público el contrato de compraventa en las condiciones del contrato de opción de compra, porque, como se ha reiterado: ni se ha llevado a cabo la pretensión reconvencional con las premisas de la previa solicitud de complemento o subsanación de la sentencia, ni, a mayor abundamiento, se ha justificado en autos el ejercicio de la opción de compra con los concretos requisitos en su día acordados en el contrato de arrendamiento, siendo de la carga de la prueba de la parte demandada principal y actora reconvencional la acreditación de los hechos en que se habría de fundar tal pronunciamiento ( art. 217, 2 y 3 de la LEC).

OCTAVO.- Sostiene la apelante, asimismo, que la primera resolución que dicta la Juzgadora de instancia es que el demandado ' nunca fue beneficiario de la póliza de los 5.000.000 $, ya que se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal de quiebras de los Estados Unidos y en consecuencia no tiene derecho a transmitirla'.Afirmando dicha parte que, sobre este hecho, ya alegó lo establecido en el hecho DÉCIMO de la contestación a la demanda y TERCERO de la reconvención, remitiéndose a los mismos 'a los efectos de economía procesal'. No obstante, a modo de resumen, expone que: 'esta parte tenía la capacidad de transmitir dicha póliza y así lo hizo, entrando el Sr. Eloy como beneficiario de dicha póliza constando su titularidad en los docs. 14/15/16 de la demanda y documentos 4, 6, 7, 8, 9 de la contestación a la demanda y 15 de la reconvención, así como constando y habiendo disfrutado y ejercitado su condición él mismo, constando estos hechos en los docs 10 y 11 de la contestación a la demanda y corroborado por el interrogatorio al administrador de la mercantil Life hotels, al video 3 minuto 3-4 y debiendo tener por confeso al Sr. Eloy conforme al art. 304 LEC , quien no compareció para su interrogatorio en la vista oral.

Asimismo, afirma que concurre '... falta de motivación de la sentencia ya que no se indica los motivos por los que se entiende nulo o anulable el contrato de compraventa ni por qué ha de recuperarse la posesión sobre la finca, cuando sigue en vigor un contrato posterior suscrito por las partes. Nada en lo que poder rebatir esta parte los motivos de SSª para entender nulo o anulable dicho contrato, desconociendo qué hechos o documentos le han llevado a la certeza de que ello es así.'

A mayor abundamiento, afirmó la apelante que el Fallo establece que declara ' la nulidad o subsidiariamente la nulidad relativa', sin que se indique por cuál opta. Y, en definitiva, considera que concurre error en la valoración de la prueba y que no ha quedado acreditada la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa (permuta) objeto de la demanda, y que no se dan las condiciones de los art. 1.261 y ss ó 1.300 y ss del CC, preciando al respecto lo que se dirá:

'2) La carga de la prueba de la nulidad o anulabilidad corresponde a la actora. a. No ha demostrado o acreditado la nulidad o anulabilidad del negocio realizado.

b. No ha acreditado que exista condena en EEUU o Países Bajos frente a mi mandante por los hechos indicados en la demanda.

c. Renunció la actora a la aportación de la sentencia de Países Bajos, la misma no es firme a día de hoy y no constando condena por los hechos relativos al contrato anulado ni a la póliza de seguro.

d. No se ha aportado prueba alguna válida sobre el procedimiento de EEUU que indique la nulidad o anulabilidad de la póliza aportada como pago.

e. No se han personado en la causa en EEUU pese a que así se les recomendó en su día por la asesora que figura en el Doc 4A de la demanda. No se ha aportado un solo documento válido en relación a la documental aportada de los EEUU, habiendo sido impugnado por esta parte a efectos probatorios los documentos 11-12-13 de la demanda, conforme figura en la instructa aportada la audiencia previa y consta en la misma.

f. No han acreditado quien es la Sra. Adolfina, doc 4 y 12 de la demanda. La misma es una simple abogada que tras revisar un correo electrónico enviado por el abogado de la actora manifestó que en su opinión el Sr. Eloy no era beneficiario de la póliza pero que debían personarse en la causa para confirmar si tenía algún derecho o si la póliza seguía en vigor. La misma no figuraba como administradora concursal ni lo era conforme la actora quiso hacernos entender.

g. Del doc. 4-a de la demanda sólo se infiere que el abogado de la actora remitió un correo a otra abogada que llevaba asuntos parecidos, donde se desconoce qué documentación le adjuntó siendo a demás los datos remitidos en dichos correos erróneos y respondiendo la misma que a su entender no era beneficiario de la póliza. Dicha valoración carece de fuerza o de veracidad para inducir que la póliza no era válida y por tanto, se determine la nulidad del negocio jurídicos entre las partes. A mayor abundamiento en los mismos, el letrado confunde frecuentemente entre propietario y beneficiario. De igual modo, en dichas comunicaciones se confirma por la citada Sra. que debe personarse en la causa, hecho éste que ni el Sr. Eloy ni la mercantil actora realizan, hecho este confirmado por el letrado en la audiencia previa, por el administrador de la mercantil en su interrogatorio al video 3 minuto aprox. 7 y por la testifical del Sr. Avelino, asesor económico de la mercantil actora.

h. De igual modo, los correos electrónicos remitidos por la actora a la Sra. Clara, en este mismo documento 4-A, a la postre la administradora concursal, no fueron contestados, por lo que no existe certeza o indicio razonable alguno que permita pensar que dicha póliza no era válida en el momento de su transmisión.'

En cuanto a este motivo de apelación, la parte apelada viene a reiterar los alegatos en su día expuestos en el escrito de demanda, que dieron lugar a la sentencia estimatoria de sus pretensiones, precisando que:

'A juicio de esta parte, la prueba practicada en el procedimiento pudo evidenciar, que el engaño al Sr. Eloy fue urdido desde el primer momento por el Sr. Eduardo con la colaboración de Azucena y el Sr. Diego, tal y como se desprende de:

1) El propio contrato de fecha 12/01/2010 (DOC 3)

2) El Acto de constitución del fondo o trust CLSF XXXVIII Stitching Closed Life Settlement Fund (donde intervienen el Sr. Diego y Azucena) de fecha 01/02/2010 posterior (que se acompañó a la demanda como DOC 14) y donde:

a. el Fideicomitente es una compañía denominada Watershed, con domicilio en las Islas Sheyschells, representada por el propio Diego,

b. la Fiduciaria es la Sra. Azucena,

c. en cuyo Anexo II aparece como beneficiario D. Eloy y

d. en cuyo Anexo I, aparece como titular de la póliza la mercantil CLSF 38, INC.

3) El Acto de constitución de la mercantil CLSF 38, INC, de fecha 01/02/2010 posterior (DOC 15), donde intervienen el propio Eduardo y Azucena.

4) El documento de cesión de fecha 01/02/2010 (DOC 16), por el que el trust/fondo CLSF TRUST cede y transmite el Seguro de vida, constituido sobre la vida de la Sra. Encarnacion, a la mercantil CLSF 38, INC (interviniendo Azucena en representación del fondo y de la mercantil simultáneamente).

5) En ninguno de estos DOCs 14, 15 y 16, aparece la firma del titular de la póliza CLSF 38 INC designando como beneficiario a Eloy.

6) Tampoco aparece en ninguno de ellos, la firma de la persona sobre cuya vida se constituyó la póliza, la Sra. Encarnacion, (originaria titular de la póliza).

7) ¿Cómo tenemos la seguridad de que el titular de la póliza conoce la condición de beneficiario de Eloy que Azucena garantiza en todos los documentos?

8) Constituye una clara prueba del engaño el DOC 4A de la demanda, donde Nazario contactó con el despacho de abogados Berger Singermann, y este despacho, designado por la fiduciaria del procedimiento seguido en Florida (DOCs 11 y 12), a través de la abogada Adolfina, quién confirmó que mi mandante, el Sr. Eloy, no era titular ni beneficiario de la póliza de vida constituida sobre la Sra. Encarnacion. Este DOC 4 A confirma que el titular de la póliza es la mercantil CLSF 38 INC, que forma parte de la quiebra, tal y como aparece en la pág. 3 del DOC 13. Por ese motivo, la abogada antes citada indica en su mail que 'Entendemos que el Sr. Eduardo a quien conozco, intentó cambiar la póliza por una villa en España, pero los trámites nunca se formalizaron. El Sr. Eduardo no tenía derecho a transferir la póliza Encarnacion.'

Por otro lado, NO ES CIERTO QUE las primas del reaseguro correspondían a mi mandante y de que su impago fue la causa por la que no cobraron los 5 millones y ello resulta de lo siguiente:

1) La carta de 19 de marzo de 2010 dirigida a mi mandante por parte de Azucena (DOC 27) donde se le comunica que las primas del reaseguro estaban íntegramente satisfechas

2) La carta de 5 de noviembre de 2010 (DOC 28) dirigida a mi mandante por parte de Azucena donde le comunica que las primas del seguro, a fecha de 5 de noviembre de 2010, habían sido íntegramente satisfechas en los siguientes plazos: 43.000 $ en marzo, 90.000 $ en mayo, 60.000 $ en julio y 60.000 $ en octubre.

3) El DOC 28 BIS que acredita que los referidos pagos fueron realizados a instancia de Azucena.

4) El correo electrónico que se aporta como DOC 29, de fecha 14 de noviembre de 2012, remitido por Juan Enrique de QUALITY INVESTMENTS donde se informa al Sr. Eloy que se adeudaba una prima de 25.806,12 $ correspondiente a diciembre de 2012 y donde señalaba que la prima anual de esta póliza era de 293.700,00 $. Si esto fuera así, ¿quién satisfizo las primas correspondientes al período 2011 y casi los 270.000 $ correspondientes al año 2012?

5) En el doc 9 aportado de contrario, se halla un mail de fecha 18/07/2011, donde Azucena indica que la prima de 14/01/2011 por 60.000$ está pagada y que se acompaña justificante adjunto.

6) A mayor abundamiento, se ha de manifestar que la condición de beneficiario de un seguro no te convierte en obligado al pago de las primas siendo ésta una obligación que le corresponde al tomador. Y ello, con independencia de que el Sr. Eduardo siempre hizo creer que las primas sobre el seguro de vida sobre la vida de Encarnacion estaban íntegramente satisfechas.

7) La declaración del Sr. Avelino (10h25'30'' y ss) que indica que nunca se pagaron las primas por parte del Sr. Eloy o alguna empresa del grupo porque ese no fue el acuerdo inicial entre las partes.

En conclusión, las primas del reaseguro ofertado a Eloy por Eduardo estaban íntegramente satisfechas o, cuando menos, Eduardo se encargaba de asumir su coste.

TAMPOCO ES CIERTO que el Sr. Eloy transmitiera los beneficios de la póliza de vida a la sociedad TISCAMANITA, SL o a Piedad, tal y como se acredita por lo manifestado por el representante legal de la primera (26.11.2019, 9h 58'44'' y ss) y por lo manifestado por la Sra. Piedad (26.11.2019, 9h 59'40'' y ss), quiénes manifestaron no tener relación alguna con el Sr. Eloy, en el primer caso, y no haber celebrado ningún negocio con el Sr. Eloy, en el segundo.

Asimismo, y a mayor abundamiento, en el procedimiento penal seguido contra Eduardo y Diego en Holanda, el abogado del Sr. Eduardo manifestó que 'el Sr. Eduardo no tenía objeciones contra la devolución del embargo de LH' (DOC 10) reconociendo que carecía de derecho alguno sobre esa finca, algo que resulta absolutamente contradictorio con la conducta que el Sr. Eduardo mantiene en este procedimiento y que conculca directamente la Teoría de los actos propios.

No es un hecho discutido que, desde junio de 2013, Eduardo ha venido disfrutando y explotando la vivienda objeto del presente procedimiento sin pagar renta o merced. Lo que se discute es si ese uso o disfrute viene amparado o no en algún título que lo justifique.'

En dicho escenario, aprecia la Sala que, si bien la apelante reprocha a la sentencia que el Fallo no concreta si declara la nulidad o la nulidad relativa del contrato, sin embargo, tampoco solicitó aclaración o complemento al respecto. En cualquier caso, la prueba obrante en autos otorga credibilidad a la tesis actora en orden a entender que existió engaño al tiempo de llevar a cabo el contrato de autos; contrato que la propia parte demandada califica de compraventa/permuta, en el que la verdadera existencia de uno de los dos elementos a permutar y que, como tal, era objeto del contrato -en concreto el que debió conformar el precio del inmueble transmitido-, no se ha justificado en autos por la parte demandada, a quien correspondía su efectiva entrega con eficacia jurídica de contraprestación económica de los 5.000.000 $ que constituían el precio. Precio que se abonaría así, es decir, no propiamente mediante el pago de una suma de dinero, sino de la obtención de la condición de beneficiario de un supuesto trust radicado en USA que era titular de una supuesta póliza de vida. Bien entendido que la credibilidad de la tesis actora, más allá de la documental acompañada por esta a los autos y la testifical practicada en primera instancia -relatada en el escrito de oposición a la apelación-, se fundamenta especialmente en el citado hecho, cual es que la parte demandada no ha acreditado en autos la efectiva existencia de tal contraprestación y de su realización a favor de la hoy parte actora; marco probatorio que le correspondía ex art. 217.3 de la LEC, y no solo en atención a los principios generales sobre la carga de la prueba, sino también al de facilidad probatoria.

Además, todo ello discurre en un contexto de causas penales abiertas contra el apelante, quien, pese a que afirme su defensa que no se ha acreditado que exista condena en EEUU o Países Bajos por los concretos hechos relativos al contrato litigioso, y que la sentencia de Países Bajos no era firme al tiempo de interponer el recurso; lo cierto es que el testigo, Sr. Diego (a quien hace referencia, como hemos visto, la parte apelada subrayando que este 'fue condenado por delito estafa en Holanda junto al demandado Eduardo por la trama fraudulenta organizada en torno a las pólizas de vida de estadounidenses, tal y como resulta reconocido de contrario y acreditado por el DOC 30, así como los DOCs 6 a 10'), admitió en testifical en juicio, llevada a cabo por videoconferencia, que tanto él como el demandado, Sr. Eduardo, tienen embargado todo su patrimonio por razón del procedimiento seguido en Holanda, sin que tampoco ello se haya cuestionado en la alzada por la parte apelante. En consecuencia, los alegatos del recurso no desplazan la oportunidad de la observación judicial de instancia, en la que se repara en la extensa documental obrante en autos, relativa a las actividades delictivas del demandado por falsedad, estafa y blanqueo de capitales, tanto en España como fuera de España; todo lo cual presenta un carácter indiciario que, desde luego, resta credibilidad a las posiciones de la parte demandada-apelante.

Asimismo, entre la documental obrante autos y de la que se derivan evidencias claras de la irregularidad del negocio protagonizado por el Sr. Eduardo al ofrecer, en pago del precio, la citada permuta, cabe referirse al DOC 4 de la demanda, del que se desprende, tal y como sostiene la parte apelada, que D. Nazario contactó con el despacho de abogados Berger Singermann, y este despacho (designado por la fiduciaria del procedimiento seguido en Florida), a través de la abogada Dª Adolfina confirmó que el Sr. Eloy no era titular ni beneficiario de la póliza de vida constituida sobre la Sra. Encarnacion, afirmando que aquel no tenía ningún interés respecto de dicha póliza, pues el único propietario y beneficiario era una entidad bajo la jurisdicción del Tribunal de Quiebra; concluyendo dicha Abogada que el Sr. Eduardo, a quien dice conocer, intentó cambiar la póliza por una villa en España, pero los trámites nunca se finalizaron; precisando al respecto que 'El Sr. Eduardo no tenía derecho a transferir la póliza Encarnacion'.

Afirma la apelante, en dicho sentido, que dichas alegaciones carecen 'de fuerza o de veracidad para inducir que la póliza no era válida y por tanto, se determine la nulidad del negocio jurídicos entre las partes. A mayor abundamiento en los mismos, el letrado confunde frecuentemente entre propietario y beneficiario. De igual modo, en dichas comunicaciones se confirma por la citada Sra. que debe personarse en la causa, hecho éste que ni el Sr. Eloy ni la mercantil actora realizan, hecho este confirmado por el letrado en la audiencia previa, por el administrador de la mercantil en su interrogatorio al video 3 minuto aprox. 7 y por la testifical del Sr. Avelino, asesor económico de la mercantil actora.'. Pero todo ello no hace sino evidenciar que la demandada, frente a tales documentos, no está en disposición de acreditar la validez y corrección de la contraprestación en su día ofrecida en el contrato de 12/01/2010, la cual aparece en autos como no justificada e incierta, y, como tal, constitutiva de una ausencia de 'objeto cierto' en el contrato en lo relativo a la contraprestación ofrecida por el hoy demandado ( art. 1.261.2º del Código Civil), y, a la vez, como situación generadora de un error esencial en el consentimiento contractual de la contraparte ( art. 1.265 del citado CC).

Por lo tanto, se deriva de los autos el vicio de nulidad del contrato, además de que concurriría también una notoria causa de resolución contractual, derivada de los mismos hechos descritos en la demanda, por evidente incumplimiento de la prestación comprometida por el adquirente del inmueble, que conduciría a la misma conclusión: la condena a la restitución del inmueble y a la indemnización de daños y perjuicios.

Corolario de todo ello es que tampoco puede la Sala atender al recurso en este punto, por mucho que llame la apelante a la tenencia por confeso del demandante, lo que constituye una prerrogativa judicial que habría de ir respaldada por un acompañamiento probatorio concordante, el cual está ausente en autos, tanto a nivel testifical como documental, por discurrir el grueso de la prueba a favor de la actora.

NOVENO.- Tampoco puede acogerse la petición relativa a que, en el supuesto de estimarse la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa/permuta, deben desestimarse el resto de pedimentos relativos a la posesión y/o indemnización. Alegato que apoya la apelante en que la entrega de la posesión es un hecho contradictorio con lo manifestado por la propia actora en la demanda, donde se reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra en el que se cedió el uso y disfrute de la finca. Sin embargo, no tiene en cuenta la recurrente que en la propia sentencia, valorando la prueba practicada en autos, se ha declarado concluido tal contrato por razón de haberse comunicado por la parte arrendadora el no deseo de prórrogas en el mismo, sin que se haya acreditado en forma en autos ejercicio del derecho de opción de compra. Por lo que, concluido el contrato de arrendamiento y dejada sin efecto la venta, es acorde a derecho la restitución de la posesión a la parte actora.

Y, finalmente, en relación a la indemnización de daños y perjuicios, la parte apelante manifiesta remitirse al hecho tercero de la contestación y al auto del Tribunal de Barcelona, sin precisar, por lo tanto, los motivos concretos en que se fundaría el recurso frente a la concesión judicial de la indemnización, por lo que la Sala debe nuevamente remitirse a lo ya dicho sobre la necesidad de atacar la sentencia de instancia con un rigor mínimo, aportando tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia; todo ello en concordancia con el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], con remisión nuevamente al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2010.

Bien entendido que es notoria y acorde a derecho, y así es habitualmente interpretado por los Tribunales, la oportunidad de cuantificar una indemnización derivada de la posesión de un inmueble, habiéndolo sobre la base del precio del arriendo correspondiente a un inmueble de tal naturaleza. Cual ha acontecido en la sentencia de instancia en uso de unos parámetros económicos que, como se ve, no son propiamente cuestionados en apelación.

Recuérdese, en dicho sentido, que tal y como ha venido sosteniendo la parte actora -sin que la demandada haya justificado lo contrario-, y así lo hace constar también en su escrito de oposición al recurso, el demandado lleva más de 7 años disfrutando de la lujosa finca de autos, sin pagar renta ni merced alguna.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 23 de diciembre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena a obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, con reconvención sobre el mismo objeto, seguidos con el número 222/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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