Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 865/2021 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 08019370182022100127

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2575

Núm. Roj: SAP B 2575:2022


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208236143

Recurso de apelación 865/2021 -E

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 647/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012086521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012086521

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Marta Coll Sirvent

Abogado/a: Ana Maria Lopez Herraiz

Parte recurrida: Rocío

Procurador/a: Miriam Barahona Fernandez

Abogado/a: MARIA CARMEN VARELA ALVAREZ

SENTENCIA Nº 126/2022

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 7 de marzo de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 647/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Coll Sirvent, en nombre y representación de Sixto contra la Sentencia de fecha 9/6/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Míriam Barahona Fernández, en nombre y representación de Rocío.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Coll Sirvent, en nombre y representación de Dº Sixto, contra Dª Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Míriam Barahona Fernández, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 14 de mayo de 1975 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar, sito en esta ciudad, DIRECCION000, nº NUM000, a la Sra. Rocío.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, se han de abonar de conformidad con lo que disponga el título constitutivo.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidas las de comunidad y suministros, y los tributos y tasas de devengo anual serán a cargo del beneficiario de dicho uso.

2º.- No se efectúa atribución sobre la vivienda sita en DIRECCION001 (Girona), URBANIZACION000, Avinguda DIRECCION002, nº NUM001.

3º.- En concepto de prestación compensatoria el Sr. Sixto abonará a la Sra. Rocío la suma de 6.000 € mensuales, durante el plazo de 10 años, a contar desde la notificación de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la beneficiaria.

Dicha cantidad se actualizará el 1 de enero de cada año, conforme al IPC de Catalunya.

4º.- En concepto de compensación por razón del trabajo el Sr. Sixto abonará a la Sra. Rocío la suma de 477.644,6 €.

5º.- No se declara la indivisión sobre los bienes cotitularidad de las partes siguientes:

- Piso familiar sito en Barcelona, DIRECCION000, NUM000

- Plaza de aparcamiento nº NUM002, en la planta NUM003 de DIRECCION000, NUM004.

- Plaza de aparcamiento nº NUM005, sita en la planta NUM003 de DIRECCION000, NUM004.

- Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION001 (Girona), URBANIZACION000, Avinguda DIRECCION002 nº NUM001.

- Vivienda en DIRECCION003 (Barcelona), CALLE000, nº NUM006.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de las hijas, en su caso.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/03/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en la instancia. Sentencia de primer grado y posición de las partes ante este tribunal.

El 27 de noviembre de 2020 el Sr. Sixto presenta demanda de divorcio y pide:

1.- Se atribuya el uso de la vivienda familiar a la esposa por un plazo de 10 años desde la demanda, de acuerdo con el párrafo 2º del Pacto Primero de las capitulaciones matrimoniales, afrontando los gastos derivados de la adquisición conforme al título de constitución y los ordinarios vinculados al uso sean asumidos por la esposa mientras tenga atribuido el derecho de uso.

2.-Se atribuya al esposo el uso de la vivienda sita en DIRECCION001, conforme al pacto tercero de las capitulaciones matrimoniales.

3.- Que no se establezca cantidad alguna en concepto de prestación compensatoria a favor de la esposa ya que el importe reseñado en las capitulaciones ha dejado de tener su razón de ser dado que las partes acordaron que la misma se abonaría 'siempre y cuando el contrato suscrito entre DIRECCION004 y D. Sixto esté vigente' y esta relación se extinguió el 23-12-2019 y tampoco en concepto de compensación económica que fue renunciada en el párrafo sexto del Pacto Primero de las capitulaciones matrimoniales.

Peticiona de forma expresa la imposición de costas a la parte demandada por cuanto 'existiendo una regulación pactada de los efectos de su separación , divorcio o nulidad matrimonial en fecha 21 de julio de 2016 en el sentido de presentar conjuntamente la demanda de divorcio de mutuo acuerdo lo que ha sido imposible al solicitarse por la otra parte pretensiones diferentes' ( sic).

La Sra. Rocío contesta la demanda opone como excepción procesal la falta de acumulación de la acción para el cumplimiento de los pactos en previsión de ruptura que exige el art 233-5 CCC. Entiende que los pactos en previsión de ruptura no son eficaces, que la prestación compensatoria se reconoció a la esposa interpretando la condición ' siempre y cuando el contrato suscrito entre DIRECCION004 y D. Sixto esté vigente' como que el devengo de la prestación se produciría mientras el esposo no viniera a peor fortuna. Que el Sr. Sixto no facilitó como exige el art. 231-20.4 CCC a la esposa toda la información económica ni en concreto el valor del 41% de participaciones que tenía en la Sociedad médica en la que trabajaba y que vendió en 2019 por 2.500.000 euros. En cuanto a la compensación económica y demás medidas entiende que los pactos también han devenido ineficaces. Por todo ello pide:

1.-Que se establezca una pensión compensatoria de 6.500 euros/mes con carácter indefinido.

2.- Que se establezca una compensación económica de 776.250 euros que suponen el 15% del incremento patrimonial que se conoce en la actualidad.

3.- Que se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa y se excluya la atribución de la segunda residencia sita en DIRECCION001 al esposo.

4.- Que no se declare la indivisión de los inmuebles cotitularidad del matrimonio al ser ineficaces los pactos de ruptura.

La sentencia de primer grado entiende en primer lugar y a propósito de los pactos en previsión de ruptura de fecha 21 de julio de 2016, que no se ha ejercitado de forma acumulada la acción para pedir su cumplimiento como exige el art. 233-5.1 CCC y en cualquier caso los reputa ineficaces porque la Sra. Rocío no disponía de información sobre las participaciones sociales del Sr. Sixto en la Sociedad Médica DIRECCION004 lo que infringe el art 231-20.4 CCC.

En segundo lugar atribuye la vivienda familiar a la esposa a la vista de la conformidad de las partes afrontándose los gastos conforme dispone el art. 233-23.1 y 233-23.2 CCC y en cuanto a la vivienda de la localidad de DIRECCION001, al tratarse de una segunda residencia y a tenor de lo previsto en el art. 233-4.2 CCC entiende que no puede efectuarse en la resolución atribución a favor de ninguna de las partes.

En tercer lugar fija una prestación compensatoria en forma de pensión de 6.000 euros por un periodo de diez años a contar desde la notificación de la presente resolución. Atendiendo a los parámetros del art. 233-15 CCC.

En cuarto lugar reconoce una compensación económica de 477.644,6 euros.

Por último y dado que se han declarado ineficaces los pactos en previsión de ruptura dispone que no se declara la indivisión sobre los cinco bienes inmuebes cotitularidad de las partes que detalla, como ha interesado la Sra. Rocío en su contestación a la demanda.

El Sr. Sixto recurre en apelación los tres primeros pronunciamientos que funda en los motivos siguientes: 1.- No aplicación de los pactos de ruptura con infracción de los arts. 71 LEC, 24 de la CE y arts. 233-4.2 y 233-5.1 CCC y error valorativo de la prueba en cuanto a la inaplicación de las capitulaciones por la información de la que disponía la Sra. Rocío al momento de su otorgamiento 2- posibilidad de atribución de la segunda residencia por mor del art. 233-5.1 CCC 3.- Infracción de los arts. 233-5, 233-16.1 y 2 , 233-14 y 233-15 respecto al establecimiento de la prestación compensatoria y error en la valoración de la prueba sobre esta materia a la hora de su fijación y su cuantificación y 4.- infracción de los arts. 232-5.1 y 3, 232-6.1 y 2, 232-7 y 233-5 del CCC por cuanto no se han tenido en cuenta los pactos en previsión de ruptura para el establecimiento de la compensación por razón del trabajo. Además el devengo de la cantidad fijada lo ha sido con error valorativo y falta de motivación al optar por el informe pericial de la parte demandada en cuanto a la valoración de los inmuebles. Por todo ello pide que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que:

1.- Se entienda correctamente ejercitada la acumulación del art. 233-5.1 CCC en relación con los pactos en previsión de ruptura.

2.- Se declare que la Sra. Rocío contaba con toda la información patrimonial sobre la situación económica del Sr. Sixto .

3.- En ambos supuestos se acuerde de conformidad con la demanda y:

3.1.- Se atribuya el uso de la vivienda familiar , sita en la DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, a Dª Rocío, por un plazo de diez años , a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, En cuanto a los gastos de la vivienda familiar , las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora , incluidos los seguros vinculados a dicha finalidad se establezcan de acuerdo con lo que indique el título de constitución , y en cuanto a los gastos ordinarios , los gastos de conservación , mantenimiento y reparación , incluidos los de la comunidad de propietarios y suministros , así como los tributos y las tasas de devengo anual, sean a cargo de la Sra. Rocío , mientras tenga atribuido dicho uso.

3.2.- Se atribuya el uso de la vivienda sita en DIRECCION001 ( Girona) URBANIZACION000, Avinguda DIRECCION002 , num. NUM001, a D. Sixto. En cuanto a los gastos de dicha vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora , incluidos los seguros vinculados a dicha finalidad se establezcan de acuerdo con lo que indique el título de constitución , y en cuanto a los gastos ordinarios , los gastos de conservación , mantenimiento y reparación , incluídos los de la comunidad de propietarios y suministros , así como los tributos y las tasas de devengo anual, sean a cargo del Sr. Sixto , mientras tenga atribuido dicho uso.

3.3.- No se establezca cantidad alguna en concepto de prestación compensatoria , por cuanto el importe señalado en el párrafo 5º del pacto Primero de la escritura de capitulaciones ha dejado de tener razón de ser, habida cuenta de que estaba condicionado a que el esposo continuase vinculado con DIRECCION004.

3.4.-No se establezca cantidad alguna en concepto de indemnización por razón del trabajo para la casa, por estar acordado así por ambos cónyuges en el párrafo 6º del pacto primero de la escritura de capitulaciones.

4.- Subsidiariamente al 1º y 2º y en el supuesto de que se considere que no son de aplicación los pactos en previsión de ruptura , se acuerde de conformidad con el 3º a la vista de la prueba practicada que y que la Sra. Rocío ha recibido la compensación económica constante matrimonio.

5.- Se condene a la Sra. Rocío a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas procesales de esta segunda instancia si se opusiere.

Añade que no se impugna el pronunciamiento relativo a no declarar la indivisión de los inmuebles por cuanto, pese a que se contiene en los pactos de ruptura, esta parte se halla conforme con la petición de la demandada , y huelga decir que habiendo acuerdo entre las partes en este aspecto pueden considerarse los pacto modificados en este sentido , pudiendo cualquiera de los litigantes instar la disolución y liquidación del patrimonio.

La parte demandada se ha opuesto al recurso. Sostiene en esencia que:

1.- La acción del art. 233-5.1 CCC no se acumuló en la demanda, por ello , considera que la sentencia de primer grado no infringe norma procesal o sustantiva alguna.

2.-La valoración de la prueba en cuanto a la inaplicación de las capitulaciones por el juzgador a quo se ajusta a derecho.

3.-El juzgador de instancia no incurre en infracción legal alguna por denegar la atribución del uso de la segunda residencia al Sr. Sixto.

4.- Procede mantener la prestación compensatoria fijada en la sentencia de primer grado pues debe tenerse en cuenta no solo los ingresos por razón del trabajo sino también su patrimonio mobiliario valorado ya en aquel momento en mas de 1.230.000 euros según consta en la sentencia de separación, le hubiera permitido abonar la pensión compensatoria que le es debida a la Sra. Rocío durante toda su vida, incluso si dejaba de percibir ingresos de DIRECCION004. Considerando además que la intención de las partes cuando redactaron la clausula quinta de los pactos era que la prestación no se abonaría si el apelante iba a peor fortuna pero no si el apelante extinguía voluntariamente su relación laboral y mucho menos si, aún dejando de trabajar mejoraba su situación económica con la venta de las participaciones incrementando su patrimonio en 2.250.000 euros como fue el caso. Entiende en definitiva que concurrían los requisitos para su fijación como fue reconocido por el Sr. Sixto al otorgar los pactos alegados de contrario. Recuerda el altísimo nivel de vida constante matrimonio y en que situación quedó después de que el actor abandonara el domicilio familiar así como el hecho de ganar el Sr. Sixto 40.000 euros/mes y la Sra. Rocío 4.500. Insiste que ahora está jubilada y ya no percibe su sueldo sino la jubilación, 2567,32 euros/mes / 2382,04 de la pensión de jubilación y 185,28 euros /mes como profesora emérita de la universidad, sin que sean significativos sus ingresos no fijos por su actividad divulgativa, trabajos puntuales o la liquidación de los derechos de autor de su padre 194 euros/mes en 2020; por lo que para afrontar sus gastos, que superan los 3.500. euros/mes, ha debido hacer uso de sus ahorros que han descendido de 43.936 euros a 12.991 euros según extractos bancarios aportados el 22-4-2021, si bien admite unos ahorros de 216.857,50 euros y un patrimonio inmobiliario de 1.749.500 euros, frente a los 1.792.221 euros que tiene el Sr. Sixto en productos bancarios cuando en 2015, al dictarse la sentencia de separación, ascendía a 1.236.220,47 y un patrimonio inmobiliario valorado en 2.657.500 euros. Correlativamente refiere además que el Sr. Sixto pese a estar jubilado mantiene alto nivel de vida con altos rendimientos de capital mobiliario 3.168 ,52 euros /mes e inmobiliario ( 1.200 euros/mes en efectivo por el alquiler del inmueble de DIRECCION005 a la hija Delia hasta noviembre de 2020, amén de su jubilación de 1.358 euros/mes, su fondo de pensión complementaria unos 2.966 ,79 euros /mes, y los 3.200 adicionales realizando los dos módulos semanales para DIRECCION004 , reconociendo el Sr. Sixto percibir mensualmente 9.334,52 euros cuando sus gastos son de unos 14.000 euros. Concluyendo que, en todo caso, este patrimonio solo puede servir para cuantificar la prestación compensatoria pero en ningún caso para desestimarla si, como en el presente caso, concurren los requisitos para su fijación. Recuerda también la dedicación materna al cuidado de las hijas y el esposo durante los 46 años de matrimonio debido a la intensa dedicación profesional paterna y a la menor materna.

5.- Procede mantener también la compensación económica por razón de trabajo al concurrir los requisitos legales con referencia extensa a la prueba practicada.

Por todo ello pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Hechos admitidos y/o acreditados con relevancia para resolver.

1.- La Sra. Rocío ( nacida en 1949) y el Sr. Sixto (nacido en 1951) contrajeron matrimonio en 1975 ( doc. num. 1 demanda). Tienen dos hijas, Delia ( 1975) y Elisabeth (1976) independientes económicamente. ( docs. nums. 2 y 3 demanda).

2.- El 6-2-2015 se dictó sentencia de separación en procedimiento contencioso instado por el Sr. Sixto. En aquel primer procedimiento se acordaron como efectos de la ruptura atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa durante 10 años, reconocer una prestación compensatoria de 4.500 euros/mes durante diez años y la liquidación de los bienes inmuebles. No se pidió compensación económica por lo que nada se dispuso sobre ella.

Al folio 3 de aquella resolución se recoge que ' En la contestación a la demanda se señala que sí procede una compensación económica por razón del trabajo y se señala que a cuenta de dicha compensación le ha sido entregado a la Sra. Rocío un importante patrimonio durante la convivencia y a entender de esta representación esas aportaciones no han sido suficientes en relación a las colaboraciones prestadas por la Sra. Rocío , pero se verán compensadas por la pensión compensatoria solicitada ( doc. núm. 4 de la demanda , fol. 17).

La citada sentencia de 2015 consigna un valor mobiliario del Sr. Sixto ' que sobrepasa la cifra de 1.236.220,47 euros' , según la ficha de cliente de la entidad la Caixa adjuntada a las presentes actuaciones (...)'

La Sra. Rocío reconoce al oponerse al recurso que el Sr. Sixto tras el dictado de la sentencia de separación abonaba a la Sra. Rocío la prestación compensatoria reconocida por el desequilibrio producido por la ruptura (fol. 27 del escrito de oposición).

3.- El 30-7-2015 se dictó decreto admitiendo demanda de divorcio presentada por el Sr. Sixto. El 28-9-2015 el Sr. Sixto desiste (documentos 5 y 6 de la demanda). También consta desistimiento del procedimiento para la división de la cosa común posterior a la separación. El 10-5-2016 ambas partes asistidas de sus respectivos letrados comunican al juzgado la reconciliación ( doc. núm. 7 fol. 69). El 6-6-2016 el juzgado dicta auto dejando sin efecto las medidas de separación. La contestación a la demanda de divorcio consigna que la reconciliación se produjo en mayo de 2016 ( fol. 102 vto).

4.- El 21-7-2016, otorgan pactos en previsión de ruptura que disponen atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa durante 10 años a contar desde la ruptura, el uso de la segunda residencia de DIRECCION001 al esposo, una prestación compensatoria de 4.500 euros ' siempre y cuando el contrato suscrito entre DIRECCION004 y D. Sixto esté vigente' y la renuncia a toda compensación económica. Asimismo pactaron la indivisión de los bienes comunes por un plazo de 10 años ( doc. núm. 6 de la demanda fols 361 a 380).

La escritura recoge expresamente que cada uno de los cónyuges ha sido asistido para la preparación y otorgamiento del documento público de sus respectivos letrados, y consigna la mención expresa del Notario relativa a la advertencia a ambas partes, asistidas de sus correspondientes letrados, de la obligación de haberse proporcionado 'información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas'. Asimismo pactan que en todo aquello que no se haya mencionado en la presente escritura se aplicará lo establecido en el Código Civil de Catalunya en relación a los efectos de la separación, divorcio o nulidad matrimonial ( doc. núm. 9 de la demanda fols. 71 a 81).

Previamente suscribieron documentos privados de 1-6-2016 con la misma asistencia letrada e idéntico contenido, con la previsión de su posterior otorgamiento (docs. núms. 5 y 6 de la vista 1478 a 1484).

5.- El 4-11-2020, como reconocen ambos y recoge el auto de archivo de 22-1-2021 dictado por el Juzgado de VIDO 1 de Barcelona, el esposo abandona la vivienda familiar y se produce la ruptura definitiva y el 27-11-2020 el Sr. Sixto presenta la demanda de divorcio.

6.- El informe médico psiquiátrico de 12-4-2021 aportado como doc. núm. 3 y obrante a los fols. 709 a 712) recoge que el Sr. Sixto acude a consulta psiquiátrica desde enero de 2019 por sintomatología ansiosa y depresiva asociada a conflicto familiar y profesional de dos años de evolución derivado de resistirse a ejercer como médico anestesista por causas físicas conllevándole pérdida de importantes ingresos. Consigna como estresor persistente el ejercer como anestesista con el hándicap de una hipoacúsia bilateral postparoditis, con pérdida de 80,63 db de la audición derecha y 63,75 db izquierda a fecha noviembre de 2019 y de 93,33 db y 80 db en fecha marzo de 2021.

El informe recoge que finalmente al paciente se le ha reconducido a tomar la decisión correcta que según deontología médica correspondía, de abandonar la profesión médica y en diciembre de 2019 decidió dejar el ejercicio de la anestesiología, viéndose obligado a vender su participación accionarial en DIRECCION004 y desde entonces si bien reconoce sentirse tranquilo en lo que respecta al quirófano: ' eso ya no me agobia' , sigue obsesionado por cómo hacer frente económicamente a su futuro al ya no poseer una fuente de ingresos fija y segura.

El informe del Servicio de otorrino del HOSPITAL000 de fecha 4-11-2019 consigna que padece una hipoacúsia neurosensorial severa, bilateral y simétrica, de carácter irreversible y el informe de 4-3-2021 consigna que 'puede presentar dificultad importante para la comunicación y el entendimiento ( doc. núm. 4 fol. 715).

7.- La resolución de la Generalitat de 25-3-2021 reconoce al Sr. Sixto un grado de discapacidad del 65% de validez permanente y con fecha de efectos de 31-12-2019.( doc. núm. 11 fol. 1135).

8.- El Sr. Sixto percibe desde junio de 2019 la jubilación ordinaria de importe 1.382 euros ( doc. núm.10 de la demanda fol. 83).

9.- El 5 de diciembre de 2019 el Sr. Sixto en calidad de socio de la entidad DIRECCION004 y con una participación del 41% del capital social se compromete a venderla antes del 30 de diciembre, siendo el precio de venta de las participaciones de 1.650.250 euros que le serán abonadas al tiempo de otorgar la escritura pública.

En ese mismo documento privado los socios actuales se comprometen a aprobar por unanimidad con 'carácter previo y simultáneo' al momento del otorgamiento de la Escritura pública de compraventa de las participaciones , una distribución de dividendos correspondiéndole al Sr. Sixto por razón de su participación en el capital social de 172.200 euros que recibirá en el momento de la venta. También acuerdan que la Sociedad DIRECCION004 abonará al Sr. Sixto , como premio a la fidelidad , colaboración y años de dedicación en exclusiva en la prestación de servicios profesionales a DIRECCION004 que han contribuido a un mayor valor de la empresa la cantidad de 427.550 euros y acuerdan el percibo de la retribución del mes de diciembre de importe 45.496,72 euros en enero de 2020 ( doc. núm. 33 obrante a los folios 1765 a 1767).

En ese contrato se acuerda también el blindaje económico de la posición profesional de la hija común Elisabeth.

El 23-12-2019 el Sr. Sixto procedió a transmitir las participaciones sociales, recibiendo al mismo tiempo los dividendos antes citados y la prima por los servicios prestados ( doc. núm. 6 fols. 361 a 380).

La cantidad finalmente recibida por todos los conceptos asciende a 2.295.246,72 euros.

10.- El administrador de la Sociedad DIRECCION004 certifica el 24-11-2020 que el 23-12-2019 el Sr. Sixto vendió sus participaciones sociales y que desde esa fecha no ha prestado ningún servicio profesional a la Sociedad ( doc. núm.11 folio 84). En la documentación obrante traída a este procedimiento consta también que la Sociedad DIRECCION004 fue constituida en 1996 y que el Sr. Sixto fue por lo menos uno de los socios fundadores ( docs nums. 8 a 10 fols 1488 a 1533) y la hija común Elisabeth trabaja también en ella.

11.- La parte demandada aporta mail remitido en enero de 2020 por el asesor fiscal Sr. Luis Enrique para blindaje patrimonial de lo obtenido por esa operación, cifrándose la cuantía a rentabilizar en 2.000.000 euros con expresa referencia a la Sra. Rocío para la toma de decisiones.( fols. 1071 a 1077).

12.- Los esposos son propietarios en proindiviso y ya lo eran al tiempo de la separación de cinco inmuebles: la vivienda familiar con dos plazas de parking, la vivienda de DIRECCION001 y una vivienda en DIRECCION003 ( doc. núm. 4 demanda). El esposo adquirió tras la separación y antes de la reconciliación una vivienda sita en DIRECCION005 que ha estado ocupando la hija Delia hasta noviembre de 2020 abonando en metálico 1.200 euros de renta según declara la hija en la vista. La hija declara también que la vivienda de DIRECCION001 fue adquirida con la herencia de los abuelos paternos.

13.- La Sra. Rocío ha sido catedrática de la Universidad de Barcelona; siempre ha trabajado aunque se dedicó con mayor intensidad que el esposo al hogar y el cuidado de las dos hijas y de su marido cuando lo precisó; está jubilada como indica la sentencia de primer grado y en sus escritos alegatorios admite tener unos ahorros de 216.857,50 , versus los 1.792.221,36 euros del Sr Sixto, un patrimonio inmobiliario de 1.749.500 euros, versus el de 2.657.500 que le asigna al Sr. Sixto y unos ingresos de 2.567 euros correspondiendo 2.382 euros a la pensión de jubilación y 185 euros a su condición de emérita ( versus los 1.358 que percibe el apelante por el mismo concepto a los que hay que adicionar unos 2.966 euros de Caixa Bank 2000 y 3.168 euros de la rentabilidad de ahorros).

14.- En el contrato de diciembre de 2019 el Sr. Sixto acordó con la entidad DIRECCION004 poder realizar dos módulos semanales a su voluntad y a su elección, siempre que su estado de salud se lo permita y ello tan solo hasta alcanzar los 75 años de edad. La realización de estos dos módulos completos supone el percibo de unos 3.200 euros (Doc. núm. 43 fol. 1707).

TERCERO.- Sobre la eficacia de los pactos, su validez y fuerza vinculante y sobre su acumulación a la acción de divorcio.

Sobre esta materia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2016 sintetiza el estado de la jurisprudencia diciendo que :'Los pactos entre cónyuges han sido analizados por este Tribunal en diferentes resoluciones siendo exponente la STSJC 46/2012, de 12 de julio, realizando una comparativa entre el derecho civil común y la legislación civil catalana. En el primer supuesto, con cita de reiterada jurisprudencia de la S. 1ª TS - SSTS. 61/2006, de 3 de febrero (FJ.5 º) y 217/2011, de 31 de marzo (FFDD 3-4)- declaró que:'... 2.Aunque en elDerecho civil común los pactos en previsión de la ruptura matrimonial carecende reconocimiento normativo explícito, respecto a la posibilidad y validez desu otorgamiento la doctrina se ha mostrado mayoritariamente favorable a sueficacia al amparo del principio de autonomía negocial de que gozan loscónyuges( art. 1255 y 1323 C.C.), y ello aunque hubieren sido estipulados, incluso privadamente, fuera de la escritura de capitulaciones matrimoniales (vid. art. 1325 C.C.), teniendo en cuenta que dentro del ámbito contractual rige el principio de la libertad de forma (ex art. 1278 C.C), de modo que los acuerdos recogidos en un documento privado se consideran, presupuesta la concurrencia de los requisitos esenciales en todo negocio jurídico ( art. 1261 C.C.), tan vinculantes para quienes los otorgaron ( art. 1091 C.C.) como los contenidos en una escritura pública, sin perjuicio de la limitación de efectos frente a terceros y de que, por exigencia legal, algunos de ellos puedan requerir una forma pública ad substantiam ( art. 1325 C.C. en relación con el art. 1327 C.C .; art. 1341.1 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C; art. 1341.2 en relación con los arts. 1327 y 633 C.C; art. 826 en relación con el art. 1327C.C)...', sin perjuicio de que cualquiera que fuera su contenido puedan ser nulos, anulables o rescindibles pues se hallan sometidas a las reglas de ineficacia de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia. 'A este respecto,sobre la posibilidad de que dichos acuerdos sean válidamentealcanzados al margen del convenio regulador de la separación o del divorciodefinitivamente homologado -lo que ahora viene a aceptar el art. 233-5 CCCat ,tanto si es antes como despu és del cese de la convivencia-, en nuestra STSJC32/2008, de 18 de septiembre (FD2) - reproducida en la STSJC 34/2010 de 10sep.-, con cita de otras anteriores, dejamos dicho que: '...hemos admitido lavalidez y eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida enpacto privado entre los cónyuges no ratificado judicialmente, entre otras, en nuestras Sentencias núm. 26/2001 -de 4 de octubre -, núm. 20/2003 -de 2 de junio -y núm. 29/2006 -de 10 julio -, en la última de las cuales dijimos que 'al margen de su fuerza ejecutiva, nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubierenllegado privadamente los c ónyuges en orden a regular los efectos de laruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1255 C.C.), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1261 C.C.) entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1278 C.C). Para la normativa anterior al CCCat, dicha resolución continuaba declarando que:'... Por tanto, en el punto de decidir si tales pactos eran posibles en la legislación precedente al Llibre Segon del CCCat y si los mismos podían abarcar la exclusión o reducción de la compensación prevista en el art. 41 CF, hemos de concluir afirmativamente, teniendo en cuenta que constituyen una concreción delprincipio de libertad de contratación entre los cónyuges( art. 11 CF) y que, a diferencia de otros supuestos, no existe ninguna prohibición legal expresa o implícita que impida su renuncia anticipada ( art. 111-6 CCCat).... En la legislación vigente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 233-5 CCCat ,resultan admisibles los siguientes pactos, según la doctrina más autorizada, en lo atinente a los pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial:

1º/ Aquellos otorgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 231.20 CCCat, es decir, en capítulos matrimoniales o escritura pública, que no es el supuesto examinado.

2º/ Los que forman parte de un convenio regulador que se acompañan a la solicitud de nulidad, separación y divorcio, de mutuo acuerdo ( art. 233-2 CCCat), no siendo tampoco el caso examinado.

3º/ Los que no formen parte de un convenio regulador con Letrados independientes para cada una de las partes que no es el supuesto controvertido, y

4º/ Los que no formen parte de un convenio regulador teniendo solo asistencia Letrada una de las partes o con la misma asistencia Letrada para ambos cónyuges o convivientes.

Dicha diferenciación resulta trascendente a los efectos examinados de pactos fuera de convenio para la regulación de ruptura matrimonial, puesto que mientras los primeros son válidos, salvo lo dispuesto en el art. 231.20. 4 CCCat, los segundos cuando sean aprobados por Autoridad Judicial - art. 233.3 CCCat - y los terceros,resultan vinculantes al disponer de Letrado independiente. Por tanto, son, exclusivamente, los últimos mencionados en cuarto lugar aquellos que pueden ser objeto de desistimiento en razón a que o bien solo tenía Letrado/a una delas partes o era la misma para ambos cónyuges, siendo aplicable la facultadde desistimiento dentro del plazo de 3 meses- art. 233-5,2 CCCat -, cuyo fundamento podría radicar en nuestro supuesto de no tener Letrado independiente ante la posibilidad (no significa necesariamente y sin que ello suponga ningún reproche deontológico para quien asesoro a ambos cónyuges) a una colisión o confrontación de intereses. A dichos efectos, se concede un plazo de tres meses desde la ruptura de laconvivencia para que los firmantes del convenio puedan tener un período dereflexión, lapso temporal que, como máximo, se establece hasta lacontestación de la demanda, o, en su caso, la reconvención en el procesomatrimonial donde se quiera hacer valer dicho convenio con la finalidad deque durante dicho tiempo puedan dejar sin efecto el conveniorealizado en el cuarto de los supuestos anteriormente mencionado y que responde a que superados los primeros momentos de ruptura se pueda tener un asesoramiento independiente del que no se tenía al haberse suscrito el convenio sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges'.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha declarado asimismo que los convenios otorgados en momentos de crisis conyugales son verdaderos contratos entre las partes litigantes, limitados a aquello que no pueda ser objeto de transacción al afectar a un interés no disponible. La ratificación o aprobación judicial supone una 'condictio iuris' de eficacia, pero no de validez. En este sentido cabe citar las sentencias de 19 de julio de 2004 y 18 de septiembre de 2008., señalando esta última que 'en efecto, hoy por hoy, sin perjuicio de las reformas que el legislador crea oportuno introducir en el futuro Libre Segon del Codi Civil de Catalunya en el que, al parecer, se prevén los pactos en previsión de una ruptura matrimonial y, en general, se remarca igualmente el carácter vinculante de los acuerdos alcanzados por los cónyuges con posterioridad a la ruptura, aun fuera de la propuesta de convenio, estableciendo, no obstante, un término de revocación de tres meses desde su otorgamiento, lo cierto es que tanto del art. 76.3.a) CF , en relación con el art. 77 CF, como del art. 83.1 CF se desprende que en esta materia, de inequívoca naturaleza patrimonial, los cónyuges tienen una amplia autonomía negocial ( art. 1.255 C.C. y art. 11 CF) para realizar una atribución indefinida o temporal, por cualquier título, oneroso o gratuito, tanto si la vivienda pertenece a uno de los cónyuges como si es propiedad indivisa de los dos.'

Y el mismo criterio se ha seguido por esta Sala en múltiples sentencias en las que se ha indicado que la falta de ratificación del convenio no le priva a éste de eficacia, puesto que, si no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento, debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de Derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil .

Ello sentado, el art. 233-5.1 CCC nos dice que los pactos en previsión de ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el art. 231.20 CCC vinculan a los cónyuges. Y que la acción para exigir su cumplimiento se puede acumular a la nulidad, separación o divorcio y se puede pedir que se incorporen a la sentencia.

En este caso los pactos fueron otorgados en previsión de ruptura al amparo del citado precepto y entendemos que forman parte nuclear de todo el relato de la demanda de divorcio en el que hay una constante remisión a lo pactado y el suplico los recoge de forma expresa y literal. La omisión de la deseada invocación específica de la norma aplicable queda salvada también si atendemos al principio da mihi factum dabo tibi ius. Entendemos por lo tanto que hay una acumulación de acciones.

El art. 231-20.4 CCC nos dice que el cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de ruptura matrimonial tiene la carga de probar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre que esa información fuera relevante en relación al contenido del pacto.

El punto 5 del citado precepto dice también que los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende su cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento en que se otorgaron.

En este caso es importante atender al contexto en el que los pactos se alcanzaron.

El punto de partida es una reconciliación producida casi un año y medio después del dictado de una sentencia de separación contenciosa que devino firme. En aquel primer procedimiento de ruptura se produjo abundante prueba sobre la situación económica de ambos -alguna ha sido traída a este proceso- y aquella primera resolución reguladora del cese de la convivencia realiza una exhaustiva y detallada valoración de todo el material probatorio aportado sobre las respectivas posiciones económicas de ambas partes. Respecto al Sr. Sixto ya consigna que cuanto menos ingresaba mensualmente unos 40.000 euros por su ejercicio profesional a través de la Sociedad Limitada DIRECCION004 en la que participaba desde sus inicios como socio fundador con un 41% de participaciones, que la citada Sociedad repartía dividendos, que el Sr. Sixto tenía un importante capital mobiliario y que ya entonces ambos ostentaban la propiedad de los cinco inmuebles que ahora tienen en comunidad y cuya división acordó aquella sentencia.

Un año y pico después de esa separación vino la reconciliación y en ese contexto las partes con la experiencia previa de la primera crisis y sus consecuencias decidieron para el caso de una nueva crisis matrimonial darse unos pactos que la regularan, con la clara voluntad de evitar un nuevo procedimiento contencioso.

Entendemos que la específica génesis de los pactos avala la información suficiente en este caso si tenemos en cuenta también que se alcanzaron, sin solución de continuidad y con el asesoramiento independiente y la asistencia letrada de las abogadas que intervinieron en aquel primer procedimiento. Nótese además que se suscribió un primer documento privado casi dos meses antes de la elevación a público de los pactos con la advertencia del fedatario público como pide el precepto 231-20.2 CCC, al tiempo que se cerraban los procedimientos de divorcio y liquidación de bienes comunes instados por el Sr. Sixto. En concreto y sobre el reproche por falta de información del valor de las participaciones entendemos que la envergadura de los emolumentos y la antigüedad en la vinculación societaria permitían deducir fácil y razonablemente que el valor de estas participaciones sería importante.

Entendemos que estamos pues ante una decisión meditada y adoptada con asesoramiento profesional.

Por otra parte resulta revelador también que la Sra. Rocío aporte un documento, mail de enero de 2020 remitido por un asesor fiscal dando información a ambos esposos sobre el blindaje patrimonial para un capital de dos millones de euros y nada dijera u objetara en aquel momento, anterior a la ruptura pero posterior al otorgamiento de los pactos de ruptura, sobre su desconocimiento o falta de información que ahora esgrime.

En definitiva debemos únicamente valorar ahora si en el momento en que se pretende su cumplimiento puede estimarse que alguno de ellos es gravemente perjudicial para uno de ellos como demanda el art. 231-20.5 CCC o si las nuevas circunstancias ocurridas en el corto periodo de tiempo transcurrido desde la reconciliación ( 5-2016) y la nueva ruptura ( 11-2020) suponen una rebus sic stantibus.

Afirmamos por lo que se razonará la validez y vigencia de los pactos otorgados.

CUARTO.- Sobre la compensación económica.

Las partes pactaron su renuncia expresa y de forma clara como pide el art. 231-20.3 CCC.

Nótese que en el procedimiento de separación no se reclamó compensación económica por la Sra. Rocío.

QUINTO.- Sobre la prestación compensatoria.

En el procedimiento de separación se reclamó y finalmente se concedió en 4.500 euros/mes cuantía netamente inferior a la allí reclamada a lo que se aquietó la Sra. Rocío y por un periodo de diez años. En aquel momento ambos estaban en activo. Las partes tras la reconciliación, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad y asistidos por los letrados respectivos pactaron una pensión de igual importe supeditando su devengo a 'la vigencia del contrato suscrito entre DIRECCION004 y el Sr. Sixto'.

Los elevados ingresos del Sr. Sixto, que suponían algo mas de 400.000 euros anuales, eran entonces claramente conocidos por la esposa pues en el procedimiento de separación pudo tener cumplida información de sus emolumentos derivados del ejercicio de su profesión como médico anestesista vehiculada a través de la Sociedad DIRECCION004, y también de sus ahorros y de sus inversiones a lo largo de los años. De modo que podía hacerse una ajustada composición de lugar. Entendemos también partiendo de esta premisa que la situación personal y económica de las partes fue tranquilamente ponderada por ambos contando con asesoramiento legal y sopesaron y meditaron todas las posibles circunstancias entre ellas la específica de que el Sr. Sixto dejara de estar vinculado con DIRECCION004 y en este sentido parece apuntar el tenor de la cláusula. Tomaron aquellas decisiones con una clara y concreta perspectiva de cese en la actividad profesional del esposo y con atención prospectiva a sus respectivos horizontes de jubilación entonces ya cercanos.

Está acreditado en el procedimiento que casi un año antes de la ruptura el Sr. Sixto vendió sus participaciones por el importe antes expresado Esta circunstancia consideramos que era previsible dado el tenor del pacto y porque el ejercicio de su profesión se vehiculaba a través de esa Sociedad mercantil para la que precisamente una hija común, Elisabeth, trabaja como responsable en el departamento de marketing ( doc. núm. 54).

También resulta acreditada una recomendación médica clara de dejar de ejercer su profesión dado que la patología que padece, hipoacúsia bilateral severa y permanente complica notablemente el trabajo en el quirófano como anestesista. Y obra en las actuaciones una certificación de DIRECCION004 de que desde diciembre de 2019 no lo hace.

Pero entendemos también que la voluntad de las partes al acuñar el pacto -ambas contestes en la existencia de un desequilibrio que justificaba reconocerla en ese importe elevado- era mantenerla en la medida de lo posible siempre y cuando la posición económica del Sr. Sixto contara con unos ingresos regulares de ese calibre. Y en este sentido resulta importante y relevante de una parte que además del percibo del precio de la venta, 1.650.250 euros, el Sr. Sixto ingresó en unidad de acto a fines de diciembre de 2019 y principios de enero de 2020 un total adicional de 645.246,72 euros. Esa inyección de metálico supone una cantidad superior en más de 200.000 euros de su retribución estimada para un año - sin contar posible reparto de dividendos- cuando estaba plenamente en activo, lo que permite neutralizar y templar la dicción de la cláusula. De otra parte entendemos que el pacto debe interpretarse atendiendo también al contenido del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2019 en el que , a pesar de ser conocedor el Sr. Sixto de su patología limitante, se avino a acordar la posibilidad de seguir vinculado a la Sociedad realizando los dos módulos semanales que , aunque suponen netamente una importante pérdida de retribución porque de realizarlos completos suponen unos ingresos de 3200 euros, le habilitan hasta los 75 años de edad para seguir vinculado y poder colaborar con DIRECCION004 siempre, claro está que su estado de salud lo permita. Y ello además teniendo en cuenta también que la previsión del pacto de ruptura no excluye como indica la propia escritura la aplicación del régimen legal dispuesto para su concesión.

Comparando en síntesis las capacidades de las partes tenemos que el Sr. Sixto cuenta con su jubilación 1.283 euros/mes, un fondo de pensión complementaria de 2.966,79 euros/mes según extracto bancario de Caixa Bank incorporado en el anexo 1 del Dictamen económico pericial aportado por el apelante (escrito de 19-4.2021), una rentabilidad de ahorro e inversiones de 3.168,52 euros , según borrador de la renta de 2020 aportado como documento núm. 40 ( escrito de 19-4- 2021), la posibilidad de obtener una renta de al menos 1.200 euros del piso de DIRECCION005, pues eso percibía de su hija) y - según su propia información económica- dispone de una cartera de ahorro de 1.777.658 euros de los que afirma que 1.140.451 euros es el neto resultante de la venta después de impuestos y el resto ahorro preexistente.

Por su parte tenemos que la Sra. Rocío, también jubilada percibe unos ingresos de 2.567 euros correspondiendo 2.382 euros a la pensión de jubilación y 185 euros por su condición de emérita y durante el año 2020 ingresó unos 200 euros/mes por actividades divulgativas, trabajos puntuales y liquidación de los derechos de autor de su padre ; admite tener unos ahorros de 216.857,50 euros y un patrimonio inmobiliario de 1.749.500 euros que va a ser liquidado en corto plazo.

Por todo ello y atendido principalmente a la circunstancia del percibo de dividendos y prima por los servicios prestados y la vigencia formal de la vinculación contractual (Pacto VIII del acuerdo de venta de 5-12-2019), valoramos que el pacto debe entenderse vigente hasta que el Sr. Sixto cumpla 75 años. Estimamos procedente pues mantener, con efectos desde la presente resolución, la pensión compensatoria pactada en cuantía de 4.500 euros pero hasta el límite previsto en el pacto octavo del contrato de venta de participaciones sociales, esto es, hasta los 75 años del Sr. Sixto fecha en que definitivamente cesará la colaboración de cualquier orden y clase con la entidad mercantil DIRECCION004.

Durante estos años la Sra. Rocío, con el percibo de esta pensión contará con uno 7.500 euros mensuales, con la previsión de que en corto plazo el importante patrimonio común va a poder liquidarse de común acuerdo.

SEXTO.- Derecho de uso de la vivienda familiar y de la segunda residencia.

Procede con aprobación del pacto de ruptura disponer el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa y el de la segunda residencia en DIRECCION001 al esposo con la temporalidad y asunción de gastos pactadas.

SÉPTIMO.- Sobre el pacto de indivisión.

El Sr. Sixto abandona en el recurso el cumplimiento de este concreto pacto de ruptura lo que viene a ser entendible pues ambos esposos con edades que superan los 70 años están ya jubilados y aunque tienen ahorros importantes, ambos han expuesto que tienen muchos gastos dado su elevado nivel de vida. Y es que no tiene sentido mantener un pacto de indivisión que les impide obtener una mayor liquidez durante ni mas ni menos que 10 años . Conviene liberar los inmuebles para facilitar que ambos puedan rentabilizar a su criterio el patrimonio en común y reducir cargas y gastos. En definitiva, y ante la conformidad de la parte apelante al cese de la situación de indivisión, debe entenderse alcanzado el acuerdo entre las partes en este aspecto y pueden considerarse los pactos modificados en este sentido , pudiendo cualquiera de los litigantes instar la disolución y liquidación del patrimonio.

OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso no vamos a imponer las costas de esta alzada ( arts. 398 .2º y 394.2º LEC).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por D. Sixto contra la sentencia de fecha de 9 de junio de 2021 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 14 de Barcelona en sede de procedimiento de divorcio de que el presente rollo dimana, revocamos la expresada resolución en el único sentido de APROBAR LOS PACTOS EN PREVISIÓN DE RUPTURA MATRIMONIAL ADOPTADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 231-20 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUNYA CONTENIDOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE 21 DE JULIO DE 2016. Y ESPECÍFICAMENTE:

1.-Aprobar el pacto que atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar , sita en la DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, a Dª Rocío, por un plazo de diez años , a contar desde de la fecha de la ruptura.

En cuanto a los gastos de la vivienda familiar , las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a dicha finalidad se establezcan de acuerdo con lo que indique el título de constitución , y en cuanto a los gastos ordinarios , los gastos de conservación , mantenimiento y reparación , incluidos los de la comunidad de propietarios y suministros , así como los tributos y las tasas de devengo anual, sean a cargo de la Sra. Rocío , mientras tenga atribuido dicho uso.

2.- Aprobar el pacto que atribuye el uso de la vivienda sita en DIRECCION001 ( Girona) URBANIZACION000, Avinguda DIRECCION002, núm. NUM001, a D. Sixto por el plazo de diez años a contar desde la fecha de la ruptura. En cuanto a los gastos de dicha vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora , incluidos los seguros vinculados a dicha finalidad se establezcan de acuerdo con lo que indique el título de constitución , y en cuanto a los gastos ordinarios , los gastos de conservación , mantenimiento y reparación , incluidos los de la comunidad de propietarios y suministros , así como los tributos y las tasas de devengo anual, sean a cargo del Sr. Sixto , mientras tenga atribuido dicho uso.

3.-Dejar sin efecto el reconocimiento de la compensación económica, por estar acordado así por ambos cónyuges en el párrafo 6º del pacto de ruptura.

4.- Aprobar el pacto quinto conforme al cual y a consecuencia del desequilibrio económico existente en la persona de la esposa, D: Sixto abonará a la SRA. Rocío en la cuenta corriente que esta designe la cantidad señalada de cuatro mil quinientos euros (4.500) mensuales en concepto de prestación compensatoria siempre y cuando el contrato entre DIRECCION004 y D. Sixto esté vigente, por todo hasta que el esposo cumpla 75 años. La mencionada cantidad será revisada anualmente conforme a los índices del precio al consumo (IPC) que anualmente publique el organismo de aplicación en Catalunya. Con efectos desde la presente resolución.

Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen invariables.

No hacemos especial declaración sobre las costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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