Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 624/2021 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CALVO CHASE, LAURA JANE

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100197

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1014

Núm. Roj: SAP GR 1014:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 624/21- AUTOS Nº 134/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SRA. Dª LAURA JANE CALVO CHASE

S E N T E N C I A N Ú M 126/2022

PRESIDENTEITLMO.SR.D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D. LAURA JANE CALVO CHASE

En la Ciudad de Granada, a ... de cuatro de Mayo dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 624/21 - los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 134/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Hortensia contra Juan Antonio

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de OCTUBRE de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Ceres en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra su esposo DON Juan Antonio, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Pinos del Valle, el día 9 de Mayo de 1992, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, la siguiente:

Unica.- Se reconocer el derecho de Dª Hortensia a percibir a cargo de D. Juan Antonio, una pensión compensatoria por desequilibrio económico por importe de SETECIENTOS EUROS mensuales (700,00€) durante 52 mensualidades a partir de la fecha de esta sentencia.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LAURA JANE CALVO CHASE

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de divorcio y, entre otras medidas, establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 700 euros al mes durante 52 meses. Dicha pensión se concede en los términos del acuerdo que ambas partes firmaron cuando pusieron fin a la convivencia a los efectos de regular su separación matrimonial. La sentencia considera que dicho acuerdo supone un reconocimiento expreso del esposo de la situación de desequilibrio económico en que la entonces inminente separación o divorcio situaba a la esposa, como también supone reconocimiento de tal circunstancia el hecho de que el propio demandado estuviera abonando la pensión durante varios meses tras la firma del acuerdo. En definitiva no aprecia motivo alguno para apartarse de lo convenido por las partes.

El apelante alega, en primer lugar, vulneración de los arts. 1261 y 1265 del C.c en relación con los arts. 1266 y 1269 del mismo cuerpo legal dado que a la hora de firmar el acuerdo de separación matrimonial que sirve de fundamento a la sentencia de divorcio prestó su consentimiento viciado. Asegura que fue inducido erróneamente a firmarlo por el Letrado que asesoró al matrimonio, quien le hizo creer con palabras insidiosas que el divorcio colocaba a la esposa en situación de desequilibrio económico. Dicho error lo considera excusable ya que era inevitable utilizando una diligencia media o regular, pues actuó movido por la confianza provocada por las afirmaciones del citado Letrado. En segundo lugar, alega vulneración del art. 97 del C.c. ya que no concurren los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la sentencia de divorcio, al no existir desequilibrio económico entre los esposos. Aunque admite que el Sr. Juan Antonio tiene mayores ingresos que la esposa, asegura que el esposo se ha visto compelido a vivir de alquiler, mientras que la Sra. Hortensia tiene dos viviendas de su propiedad, ambas libre de cargas, percibiendo ingresos de una de ellas por tenerla arrendada.

Finalmente, alega vulneración del art. 304 de la LEC ya que la demandante no compareció al acto de la vista y, dado que se admitió su interrogatorio, debió haberse tenido a dicha parte por conforme en relación con las preguntas que se realizaron.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la validez de los negocios jurídicos en el derecho de familia, y en especial, respecto de los acuerdos relativos a la pensión compensatoria reconocida a favor de uno de los cónyuges, señala la reciente sentencia del TS nº 59/2022 de fecha 31/01/2022 que ' 3.5 Los negocios jurídicos de derecho de familia

En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC ; es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes, o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE ( arts. 90.2 CC y 1328 CC ), siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la causa ( art. 1261 del CC ).

Estas facultades de autorregulación de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia 414/1987, de 25 de junio , cuando destacaba que 'actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia'. Más recientemente, en la sentencia 392/2015 , de 24 dejunio, reproducida en la ulterior 572/2015, de 17 de octubre , en las que, insistiendo en tales ideas, señalamos que:

'[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil ,a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) [...]'.

En este sentido, la STS 615/2018, de 7 de noviembre , ya recordó que:

'La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia 58 de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22

abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y Nde 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

3.6 Los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante

Pues bien, como es natural, tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 233/2012, de 20 de abril , que establece:

'Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:

'1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

'2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes'.

Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , dijimos:

'1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente:1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo ,confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS758/2011, de 4 noviembre).

'2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto,y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

'3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

'4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C.Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 '.

En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que:

'[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges,siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público'.

También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo , se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que:

'[...] fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción dela pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero ,no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes'.

Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en que se dice:

'[...] nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis'.

Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo , precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala:

'Dentro del concepto de 'alteración sustancial' no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil . En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil ,por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de 'alteración sustancial' no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil '.

En el supuesto de autos, las partes, al poner fin a su convivencia, firmaron el 5 de diciembre de 2018 tres documentos que debían regir dicha separación: 1) Una escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales ante el Notario de Dúrcal de Don Alberto Hita Contreras; 2) un acta de manifestaciones ante ese mismo Notario donde reconocían el carácter privativo de una serie de productos bancarios que habían sido adquiridos con la indemnización que Doña Hortensia recibió como consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió; 3) y un acuerdo privado, que es el que aquí se discute, en cuya cláusula tercera se prevé a favor de Dña. Hortensia una pensión compensatoria, y dice literalmente que, 'teniendo en cuenta la duración de la convivencia conyugal, del tiempo dedicado al cuidado y educación del hijo y que el esposo obtiene unos ingresos líquidos anuales superiores a 30000 euros, acuerdan la pensión compensatoria de 700 euros mensuales, durante cinco años'.

Es evidente que fue voluntad de ambos cónyuges, en el ejercicio de su autonomía privada, pactar en dicho acuerdo el reconocimiento del derecho de la Sra. Hortensia a percibir de su esposo una pensión compensatoria, en los términos expuestos en dicho contrato. Para ello se basaron las partes en varios de los parámetros establecidos en el art. 97 del C.c como serían la duración de la convivencia conyugal, la dedicación a la familia y el desequilibrio patrimonial. Además, dado que dicho acuerdo se firmó el mismo día en que igualmente se otorgaban tanto la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, a la que se hace expresa referencia en la estipulación segunda del contrato privado, como el acta de manifestaciones en el que ambos progenitores reconocían el carácter privativo de una serie de productos bancarios que habían sido adquiridos con la indemnización la Sra. Hortensia, es evidente que, a la hora de valorar el desequilibrio económico entre las partes, ambos cónyuges tuvieron en cuenta todos los bienes privativos que tenían los esposos, así como los que ambos adquirían como consecuencia de la liquidación de su patrimonio común, además de la diferencia de ingresos a los que expresamente se refiere también el acuerdo privado firmado por las partes.

Por ello, debe estarse a lo acordado por las partes dado el valor vinculante de lo acordado por ellas, y reconocer, como hace la sentencia apelada, la pensión compensatoria que ambas partes pactaron a favor de la esposa, sin que pueda apreciarse la vulneración del art. 97 del C.c. que se invoca en el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la existencia de los vicios del consentimiento denunciados por el apelante en su escrito de contestación a la demanda, error invalidante de la declaración de voluntad prestada en su día al firmar el acuerdo privado antes citado, como señala la STS de 18 de abril de 1978 ' para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1266. 1º, del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( SSTS de 1 de julio de 1915 y de 26 de diciembre de 1944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS de 21 de octubre de 1932 y de 14 de diciembre de 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de junio de 1943 y de 21 de mayo de 1963 ). En definitiva, como ha señalado la STS de 14 de febrero de 1994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( SSTS de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil ).

Finalmente, no puede desconocerse también que es verdad que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio SSTS de 30 de mayo de 1991 y de 6 de febrero de 1998 ), teniendo su apreciación un sentido excepcional acusado, ya que el error implica un vicio del consentimiento y no la falta de él. A lo que hay que añadir también, según la STS de 13 de junio de 1966 , que aquellos obstáculos que, en orden al consentimiento, al objeto o causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funde para desvirtuar la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído en forma legal'.

Doctrina ésta que es seguida y reiterada en otras resoluciones posteriores, tales como las SSTS de 23 de julio de 2001, 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2006, entre otras muchas.

Partiendo de que, para no vulnerar el principio ' pacta sunt servanda ', es preciso partir siempre de la presunción de validez de los contratos, siendo necesario para declarar su nulidad o anulabilidad aportar prueba suficiente para destruir o desvirtuar esa presunción, y atendiendo al principio de justicia rogada y la previsión de cargas dinámicas de la prueba recogida en el art. 217, apartados 2 y 3 LEC , correspondía al demandado que invoca la nulidad del acuerdo probar la certeza de los hechos sobre los que funda su pretensión, y, ninguna prueba ha practicado el Sr. Juan Antonio tendente a acreditar el vicio en el consentimiento que asegura haber sufrido.

El apelante se ha limitado a manifestar que firmó el acuerdo por error, inducido por las palabras insidiosas, no de la esposa contratante, sino del Letrado que contrató aquélla, afirmando que dicho Letrado claramente benefició a la esposa haciéndole creer que la Sra Hortensia quedaba en situación de desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, pero no acredita ni que dicho Letrado fuera contratado exclusivamente por la parte contraria, ni cuáles fueron las manifestaciones concretas del Letrado con las que supuestamente aquél manipuló su voluntad, ni la ausencia de desequilibrio económico entre las partes, cuya concurrencia considera el apelante que sería suficientemente reveladora de que en el acuerdo firmado por los cónyuges se le indujo a aceptar unas condiciones que claramente le perjudicaban.

Así, no consta en autos en qué circunstancias se produjo la contratación del Letrado en cuestión ni su especial vinculación a los intereses de la esposa. No se ha acreditado tampoco de qué modo el Letrado indujo supuestamente a error al apelante. Consta en autos que el Sr. Juan Antonio interpuso queja contra dicho profesional ante el Colegio de Abogados de Granada, y que la misma fue archivada al no observarse incumplimiento deontológico de ninguna clase por parte del citado Letrado. Además, debe tenerse en cuenta que el Sr. Juan Antonio estuvo abonando la pensión compensatoria pactada durante varios meses y que durante ese tiempo no recabó el asesoramiento de otro profesional.

Y en cuanto a la inexistencia de desequilibrio económico reveladora del error sufrido por el apelante, a la firma del contrato en cuestión, el esposo era conocedor de todas las circunstancias personales y patrimoniales que se iban a tener en cuenta a la hora de fijar las medidas derivadas del divorcio, pues no se indica en el recurso que concurrieran circunstancias o existieran bienes distintos de los que se recogen en los documentos firmados por las partes al tiempo de la separación cuya existencia o relevancia se hubiera puesto de manifiesto con posterioridad; y atendiendo a tales circunstancia que concurrían, ambas partes acordaron la fijación de la pensión compensatoria en los términos antes referidos por considerar, entre otras cuestiones, que existía dicho desequilibrio económico. Debe tenerse en cuenta que el esposo es Teniente de la Guardia civil y su formación es más que suficiente para conocer el significado y alcance de los claros y compresibles términos del acuerdo firmado por las partes y para valorar si los mismos se correspondían o no con la situación personal y económica de ambos esposos.

Finalmente, tampoco se alega ni acredita que al momento de la firma del convenio el demandado apelante se encontrara bajo la influencia de cualquier presión psicológica que le limitara su capacidad cognitiva para saber lo que firmaba; todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no concurrió el vicio en el consentimiento invocado por el apelante, que no existió error excusable y que el acuerdo entre las partes se firmó libre y voluntariamente por ambos cónyuges, debiendo estar éstos a lo estipulado en el mismo.

CUARTO.- Finalmente se invoca vulneración del art 304 de la LEC. De conformidad con la doctrina jurisprudencia sobre la 'ficta confessio' que el TS recoge la sentencia de 22 de octubre de 2014: ' Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba'. Sigue diciendo el TS que 'esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 7)'.

En el supuesto de autos, no existe vulneración del precepto indicado toda vez que el interrogatorio de la actora no constituía una prueba relevante a los efectos de resolver la cuestión litigiosa pues casi todos los hechos a los que iban referidas las preguntas formuladas por la parte que propuso dicha prueba habrían quedado acreditados a través de la documental obrante en autos. Además, en algunos casos, las preguntas ni siquiera iban referidas a hechos controvertidos o a hechos determinantes para resolver a cerca de la existencia o no de desequilibrio económico entre las partes, que es la principal cuestión discutida en el proceso.

No habiéndose acogido ninguno de los motivos de recurso alegados por el recurrente no cabe tampoco apreciar la vulneración del art. 24 de la CE en relación con su art. 10 que también se alegaba en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 134/2020, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 016018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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