Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 405/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100140

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:803

Núm. Roj: SAP LE 803:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00126/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2016 0004952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2016

Recurrente: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA EUROMOTOR, ASTUR WAGEN SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA,

Recurrido: Mónica

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado: MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO

SENTENCIA NUM. 126/2022

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 405 /2021, en los que aparece como parte apelante, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA EUROMOTOR, ASTUR WAGEN SA , representadas respectivamente por el Procuradores de los tribunales, D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ y Dª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ , asistidos respectivamente por los Abogados D. JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA y D. VICTOR MANUEL SANCHEZ y como parte apelada, Dª Mónica, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistida por la Abogada Dª. MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO, sobre legitimación, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Puerta Lozano en nombre y representación de DOÑA Mónica contra las entidades VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.y ASTUR WAGEN, S.A., debo declarar y declaro que no habiendo lugar a la declaración de nulidad contractual, ni a la resolución contractual ni a la acción de cumplimiento del contrato que se ejercitaban de conformidad con lo que se solicitaba en el SUPLICO de la demanda, si se reconoce a la demandante la acción de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios que asimismo se ejercitaba en la demanda, condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad deCUATRO MIL OCHOCIENTOSEUROS (4.800 €) por el indicado concepto de daños y perjuicios derivados de la incidencia existente en el motor del vehículo que adquirió en fecha de 10 de junio de 2010 y que fundamentaba sus pretensiones, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago el interés legal, incrementado en dos puntos, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 6 de abril.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda objeto de este procedimiento, se alega que el vehículo adquirido por la demandante (marca Audi Q5 2.0 quattro, matrícula .... MBT, con nº de bastidor NUM000) llevaba incorporado un motor diésel EA 189 del grupo VW con homologación Euro 5 respecto del que en septiembre de 2015 se descubrió que tenía incorporado un software de gestión de motor que activaba un mecanismo que optimizaba las emisiones de gases contaminantes cuando se sometía a prueba en estático que en la versión de la demandante, incumplía la normativa europea sobre emisiones contaminantes de vehículos a motor e impedía su homologación, convirtiéndolo en un vehículo contaminante no ecológico, cuando había sido vendido como un vehículo ecológico que cumplía la citada normativa Euro 5.

Las acciones que se ejercitan en la demanda son las siguientes: A) La de nulidad de la compraventa por infracción de normas legales imperativas o prohibitivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil dado que el vehículo vendido no cumple con la Normativa Euro 5 exigida para su homologación o por concurrir vicio invalidante del consentimiento prestado por la demandante como compradora por existencia de dolo civil y error esencial y excusable, al incurrirse por la parte demandada en fraude al instalar el referido software, lo que hizo incurrir a la actora en error al creer que compraba un vehículo ecológico conforme a la normativa cuando en realidad no lo era.

B) La de resolución del contrato de compraventa, con restitución reciproca de prestaciones, por incumplimiento imputable a la parte vendedora y ello tanto por falta de conformidad del vehículo entregado con lo ofrecido en el contrato y en la publicidad ofertada y entregada como por no existir garantías que el software instalado en el motor no afecte a la conducción segura y prestaciones del vehículo, no existiendo tampoco garantías de que la retirada de tal software ofrecida por la empresa fabricante permita una conducción segura y el cumplimiento de las prestaciones contratadas.

C) La de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil, tanto por la pérdida del valor del vehículo como consecuencia de tal software y el incumplimiento de la normativa europea, por el mayor consumo de combustible y la producción de averías que implica la instalación del software y, en su caso, su retirada, y por el perjuicio ocasionado por la necesidad de llevar el vehículo al concesionario para solventar la incidencia.

Las referidas acciones se plantean frente Volkswagen Audi España S.A., importador y distribuidor en España de la marca, perteneciente al Grupo Volkswagen, y contra la mercantil Astur Wagen, S.A. concesionario de la marca Volkswagen en el que la demandante adquiere el vehículo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que no habiendo lugar a la declaración de nulidad contractual, ni a la resolución contractual ni a la acción de cumplimiento del contrato que se ejercitaban en ella, se reconoce a la demandante la acción de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios que asimismo se ejercitaba en la demanda, condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 4.800 euros por el indicado concepto de daños y perjuicios derivados de la incidencia existente en el motor del vehículo que adquirió en fecha de 10 de junio de 2010 y que fundamentaba sus pretensiones, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago el interés legal, incrementado en dos puntos.

Frente a la referida sentencia se interponen recursos de apelación tanto por Volkswagen Audi España S.A, actualmente Volkswagen Group España Distribución S.A., como por Astur Wagen S.A., a los que se opone la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, recurso a cuyo análisis individualizado pasamos a continuación.

SEGUNDO.-Recurso Volkswagen Audi España S.A. (VGED), (actualmente Volkswagen Group España Distribución S.A.)

a).-En el recurso planteado por la representación de Volkswagen Audi España S.A., se invoca en primer lugar la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de VGED, quien no ha sido la vendedora del vehículo a la actora, y la imposibilidad de que se incumpla un contrato del que no ha sido parte, infracción del art. 10 de la LEC, y 1257 del Condigo Civil, que consagra el principio de relatividad de contratos e indebida remisión al sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020.

La cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, ha de tenerse por resuelta a la luz de la reciente sentencia del TS, de 23 de julio de 2021, que en caso idéntico al que nos ocupa dice: 'Esta sala, por el contrario, considera que el hecho de que Vaesa no solo sea una sociedad del grupo Volkswagen sino que además esté íntegramente participada por Volkswagen AG, a través de otras sociedades del grupo, explica su conducta de asumir en España la posición de responsabilidad propia del fabricante, al remitir una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos Audi, Volkswagen y de otras marcas del mismo grupo, en términos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoció que 'la incidencia de los motores Diésel EA189' afectaba al vehículo comprado por el demandante y le instó a permanecer tranquilo respecto de la seguridad del vehículo, sino que además comunicó a los compradores cómo se abordaría la 'incidencia' y ofertó su realización a través de 'nuestros Servicios Oficiales'.

7.-En esa carta, Vaesa asume la responsabilidad propia del fabricante del vehículo en que se instaló el dispositivo fraudulento (que, como se ha dicho, era indirectamente el titular del 100% de su capital social) y constituye un acto propio, expresión de una verdadera asunción de legitimación en la que los destinatarios de esa comunicación podían confiar y que en este litigio ha pretendido negar, con lo que no solo va contra sus propios actos sino que además pretende obstaculizar gravemente las posibilidades de resarcimiento de los perjudicados, que tendrían que litigar en Alemania o bien hacerlo en España pero realizando un gasto considerable en la traducción al alemán de la demanda y documentación aneja, y debiendo posteriormente promover la ejecución de la sentencia en Alemania, lo que en litigios de cuantía baja o moderada supone un obstáculo difícil de superar para el perjudicado.

Y añade dicha sentencia; 1.- Este segundo motivo es sustancialmente idéntico al que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo. Las afirmaciones sustanciales que hicimos en esa sentencia son las siguientes: i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.

ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre si, se establecen vínculos con transcendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

2.-En consecuencia, en tanto que hemos afirmado al resolver el anterior motivo que Vaesa asumió ante el demandante la responsabilidad propia del fabricante, el comprador del vehículo puede ejercitar contra Vaesa la acción de exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual'.

En el caso que nos ocupa, como documento nº 12, de los que se acompañan a la demanda, obra el Email remitido a la compradora en el que se dice: A la atención de: Mónica: 'En el marco del seguimiento de la incidencia de los motores Diésel EA189 y con el compromiso de mantener la máxima transparencia con nuestros clientes, informarle de que su Audi Q5 con bastidor NUM000 incorpora el software, al que se ha hecho referencia en las distintas comunicaciones del Grupo Volkswagen.

Tenga la tranquilidad de que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación. No obstante, su Servicio Oficial deberá implementar en el vehículo la solución técnica que Volkswagen AG ha desarrollado para asegurar así el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx).

En el caso de los motores 2.0 TDI, como el que monta su vehículo, se requiere actualizar el software de la unidad de control.

El esfuerzo de Volkswagen AG está ahora centrado en suministrar progresivamente todas las actualizaciones de software desarrolladas para cada modelo y versión, así como en equipar a la Red de Servicios Oficiales para llevar a cabo dicha intervención. Volkswagen AG estima finalizar este proceso en los próximos meses.

Tan pronto como nuestros Servicios Oficiales estén preparados, contactaremos con usted para que pueda solicitar cita previa en el taller para su Audi Q5 2.0 TDI. El tiempo estimado de esta intervención será únicamente de media hora. Por supuesto, Volkswagen AG se hará cargo de todos los costes de esta intervención.

Permítanos volver a insistir en que su Audi es completamente seguro desde el punto de vista técnico y apto para la circulación.

Queremos trasladarle en nombre de Volkswagen AG sus más sinceras disculpas. El Grupo Volkswagen lleva muchos años dedicado a crear los automóviles más avanzados y seguros para nuestros clientes, por lo que tenga presente que va a hacer todo lo que esté en sus manos para recuperar su confianza y su vínculo con nuestra marca'.

De la anterior prueba documental se deduce que VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA asumió ante la demandante la responsabilidad propia del fabricante, por lo que el comprador del vehículo, en base a la jurisprudencia anteriormente citada, puede ejercitar contra dicha sociedad, la acción de exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual.

b).-Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA. Inexistencia de dolo, culpa o negligencia en su actuar. Improcedencia de la indemnización.

La sentencia de instancia desestima, las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha condenado a la recurrente únicamente a la indemnización de los daños morales.

De lo actuado se desprende que no hay causa para resolver el contrato, pues el vehículo entregado resulta hábil y cumple su finalidad, es apto para la circulación segura, y la presencia del software no puede considerase como un defecto o vicio grave con entidad resolutoria al no afectar a la circulación segura, prestaciones y potencia del vehículo, pero la actuación de la demandada no se ha ajustado a la buena fe contractual en lo que se refiere a la incidencia que motiva la reclamación, siendo la propia demandada quien ha reconocido que el vehículo objeto de la compraventa tenía implementado un programa informático en la central de control electrónico del vehículo que permite utilizar dos calibraciones diferentes en función de las condiciones de la operación del motor, según sea en las pruebas de homologación del vehículo y otra fuera de las condiciones de homologación, y la llamada a revisión de los coches afectados es acreditativa de la existencia de una deficiencia en sí misma que ha generado una desconfianza de la demandante que la hace merecedora del derecho a ser resarcida de los perjuicio, que como bien se indica en la resolución de instancia, al menor en el ámbito moral si han podido generarse.

La sentencia del TS a la que venimos haciendo referenciar de 23 de julio de 2021, al respecto señala:2.- Esta sala, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

3.-El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5.1 del Reglamento 715/2007, posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.

4.-Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.-Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.-Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Condigo Civil de que 'en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010 de 15 de junio, declaramos:

'Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

'En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los 'daños previstos' y de los 'daños previsibles' ( artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños 'que conocidamente se deriven del hecho generador' ( artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

'A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

' En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños'.

7.-En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento)'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, permite considerar que cuando la sentencia de instancia, entiende que la instalación de un dispositivo ilegal en el vehículo que adquiere la actora, si constituye un daño moral, llega a una conclusión razonable, pues en definitiva resulta generador de una preocupación derivada de la aparición de un defecto oculto en el vehículo, con la incertidumbre que ello conlleva por el desconocimiento sobre el funcionamiento del vehículo y alcance del fraude, y la transcendencia en la opinión pública con la consiguiente depreciación de su valor, y la viabilidad y posibles resultados de la solución ofrecida.

La cantidad fijada en la sentencia, por daños morales, 4.800 euros, no se considera que resulte desproporcionada, pues si tenemos en cuenta que el vehículo se adquiere el 24 de febrero de 2010, teniendo apenas cinco años, cuando se descubre el fraude, y por tanto cuando las expectativas de la compradora, todavía eran altas en relación a la vida útil del vehículo, la preocupación e inseguridad que genera la desleal actuación de Volkswagen, la pérdida de confianza en la bondad del producto, la cuantificación del daño moral sufrido por la demandante, en el 10% del precio de pago del vehículo, ha de considerarse razonable y acorde con el real daño sufrido.

TERCERO.-Recurso de ASTUR WAGEN S.A.

Se argumenta en el recurso que Astur Wagen S. A. no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual, que no diseña ni fabrica los vehículos de la marca Audi ni los motores EA189 14., que es un mero concesionario de la marca de vehículos Audi y que, como tal, no interviene de forma alguna en los procesos de diseño, desarrollo o fabricación de los vehículos de esa marca, sino que únicamente los adquiere al importador, VGED, que a su vez los adquiere del fabricante del vehículo AUDI AG, para luego revenderlos a sus clientes finales.

Estimada, como se ha indicado anteriormente, frente a la recurrente, únicamente la acción de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en la demanda, el recurso de apelación debe ser estimado, si nos atenemos a la reciente sentencia del TS de fecha 23 de julio de 2021.

En la misma, se señala: En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador'.

Procede en consecuencia, con el anterior criterio jurisprudencial, estimar el recurso de apelación planteado por la representación del concesionario ASTUR WAGEN SA., debiendo por tanto dicha entidad mercantil ser absuelta de todas las pretensiones planteadas contra ella.

CUART O.-Al ser desestimado el recurso de apelación, planteado por la representación de Volkswagen Audi España S.A. (VGED), actualmente, WOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, procede imponer las costas derivadas de su recurso a dicha parte apelante.

En cuanto a las costas de esta alzada derivadas del recurso planteado por la representación de ASTUR WAGEN S.A., al ser estimado el recurso, no procede hacer condena en relación a las mismas, sin que igualmente se haga condena en torno a las costas derivadas de la primera instancia, con relación a dicha codemandada, dadas las dudas de hecho y de derecho que se han venido planteado en cuanto a la legitimación de los concesionarios, que ha dado lugar a que se dictaran sentencias contradictorias por las diversas audiencias, hasta que la reciente sentencia del Tribunal Suprema, ha venido a sentar el criterio, que ahora se sigue en la presente resolución.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez en nombre y representación de WOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A, y estimando el planteado por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano en nombre y representación de ASTUR WAGEN SA, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 540/20, debemos revocar y revocamosdicha resolución, absolviendo a ASTUR WAGEN S.A. de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, con expresa condena de las costas de esta alzada que traen causa del recurso de WOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A a dicha entidad recurrente, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de la demanda dirigida contra ASTUR WAGEN SA, de ninguna de las instancias.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por WOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.A. Y la devolución del constituido por ASTUR WAGEN SA.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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