Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 72/2022 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 126/2022
Núm. Cendoj: 30030370012022100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:885
Núm. Roj: SAP MU 885:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
N.I.G.30024 41 1 2019 0001865
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2019
Recurrente: INVERSIONES RUSTISOL SLL
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: GREGORIO GOMEZ RUIZ
Recurrido: Juan Pablo
Procurador: MARTA MANZANARES LIDON
Abogado: FRANCISCO ARTERO MONTALVAN
SENTENCIA Nº 126/22
Ilmos. Sres. e llma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 4 de abril de 2022
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Istmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 321/19 - Rollo nº 72/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor D. Juan Pablo, representado por el/la Procurador/a Dª Marta Manzanares Lidón y dirigido por el Letrado D. Francisco Artés Montalbán, y como demandado Inversiones Rustisol SL, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por el Letrado D. Gregorio Gómez Ruia. En esta alzada actúan como apelante Inversiones Rustisol SL y como apelado D. Juan Pablo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 321/19, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Marta Manzanares Lidón, en nombre y representación de Juan Pablo y, en consecuencia, condeno a Inversiones Rustisol S.L. a otorgar escritura pública por la que transmita al señor Juan Pablo el pleno dominio, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, de la vivienda descrita en la estipulación tercera del contrato de fecha 14-2-2006, con expresa imposición de las costas a SUVILOR, S.A.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de INVERSIONES RUSTISOL, S.L., contra Juan Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Juan Pablo de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante reconvencional'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Inversiones Rustisol SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Pablo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 72/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de abril de 2022 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención, condenándola a la entrega de la finca objeto del contrato de permuta libre de cargas, así como al pago de las costas.
2.- Se alega, como primer motivo, la procedencia de la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' al contrato de permuta, denunciando error en la valoración de la prueba, pues el cambio de circunstancias entre 2007 y 2017 justifican su aplicación. Destaca que no ha existido requerimiento de la parte actora hasta 2017 cuando ya era imposible el cumplimiento, no habiéndose valorado la testifical del Sr. Hipolito ni el informe pericial aportado, así como se ha justificado que la finca está siendo objeto de ejecución hipotecaria por la SAREB, estando pendiente de subasta. Con relación a la reconvención desestimada, entiende que debe de ser estimada y declarado resuelto el contrato de acuerdo con lo previsto en la cláusula sexta del contrato, siendo una solución que beneficia al demandante dado que recupera la posesión del terreno objeto de permuta ante la imposibilidad de la entrega de la finca objeto de la permuta.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su revocación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba, debiendo de ser tomado con cuidado lo declarado por el testigo dada la directa relación del mismo con la demandada. Nunca se requirió por la demandada al actor para hacer entrega del inmueble y ello a pesar de que la vivienda estaba terminada en noviembre de 2007. Entiende que no es posible aplicar la cláusula rebus sic stantibus, que no puede ser aplicada de forma automática, sino que se exige el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia determina para ello, sin que se haya probado la influencia de la crisis del 2008 en la falta de cumplimiento de la obligación, y más cuando tiene un patrimonio suficiente para levantar la carga. En relación a la reconvención, debe confirmarse su desestimación y la interpretación dada a la cláusula sexta del contrato, pues lo contrario supondría dejar en manos del deudor el cumplimiento del contrato, de tal manera que su existencia no impide a la parte actora exigir el cumplimiento de la obligación.
Segundo: Condición resolutoria expresa. Interpretación de la cláusula sexta del contrato.
4.- Procede alterar el orden del recurso y comenzar el examen en esta alzada de la desestimación de la reconvención, dada la absoluta incompatibilidad entre la pretensión de cumplimiento del contrato contenida en la demanda y la de resolución del mismo planteada en la reconvención. En consecuencia, sí se estimase la reconvención carecería de todo objeto la demanda y, de ahí, la necesidad de resolver previamente sobre el motivo relativo a la condición resolutoria expresa contenida en el contrato de permuta celebrado entre las partes.
5.- Basa su acción la parte actora reconvencional y apelante en el contenido de la cláusula 6ª de la escritura pública de permuta por obra de fecha 14 de febrero de 2006 (documento nº 2 de la demanda), en la que literalmente se señala que ' Si la construcción no estuviese concluida en el plazo que se ha fijado anteriormente la mercantil Inversiones Rustisol SLL incumpliere cualquiera de las obligaciones que le incumben, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, atribuyendo a los contratantes a dicho incumplimiento, el carácter de condición resolutoria explícita, recuperando los cedentes la propiedad y la posesión de los terrenos cedidos en el mismo, así como las edificaciones existentes en ese momento en dicho solar'.La parte apelante entiende en su reconvención y reitera en esta alzada que dicha cláusula implica la automática resolución del contrato en el caso de que Rustisol no cumpliese alguna de sus obligaciones asumidas en la citada escritura.
6.- La sentencia apelada resuelve dicha reconvención en su fundamento de derecho quinto, desestimando la misma al entender que estamos ante una condición resolutoria expresa que no impide que el permutante pueda exigir el cumplimiento del contrato. Y no puede menos que compartirse dicha conclusión, lo que anticipa la desestimación de este motivo.
7.- En efecto, dicha diferenciación de régimen jurídico se destaca en la STS 291/21, de 11 de mayo, que aunque referida a un supuesto de hecho distinto (determinación del momento del incumplimiento en una acción de responsabilidad de un administrador social), sin embargo fija una doctrina general aplicable a este caso cuando señala que ' 11.- Además de lo anterior, la naturaleza de la resolución resultante del ejercicio de la facultad prevista en el art. 1124 del Código Civil es diferente de la que resulta del cumplimiento de una condición resolutoria. En el régimen del art. 1124 del Código Civil no existe propiamente un 'hecho resolutorio' que determina automáticamente el cumplimiento de una condición y la consiguiente resolución de la obligación condicional. El supuesto de hecho del art. 1124 del Código Civil es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático, que resulta incumplida, y dos remedios distintos que se conceden al contratante cumplidor frente al incumplimiento de esa obligación: exigir el cumplimiento o ejercitar la facultad resolutoria.
12.- La resolución con base en el art. 1124 del Código Civil no es consecuencia automática del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como ocurre con la condición resolutoria expresa, sino que es una consecuencia directa, por más que sea facultativa, del incumplimiento de la obligación prevista en un contrato sinalagmático, del que constituye un efecto natural, como lo constituye también la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en forma específica...'.
8.- De dicha doctrina se desprende la coexistencia de las dos posibilidades a favor del contratante que ha cumplido con sus obligaciones, de manera que éste puede optar por el uso de la condición resolutoria expresa establecida en la citada cláusula 6ª de la escritura de permuta cuando se den las condiciones previstas en la misma (falta de construcción de la vivienda en el plazo previsto), en cuyo caso la resolución contractual se produciría de forma automática una vez transcurrido el plazo pactado (24 meses desde el otorgamiento de la escritura) con independencia de la causa de tal retraso, sin quedar sometido a las exigencias jurisprudenciales para apreciar la resolución por la vía genérica del artículo 1124 CC. Ahora bien, ello no implica que el permutante y actor pierda la opción que le concede dicho artículo 1124 CC de poder pedir el cumplimiento de la obligación, que es lo que ha solicitado en la presente demanda. Tanto la condición resolutoria expresa contenida en el contrato como la exigencia del cumplimiento del contrato son meras facultades de aquel contratante que ha cumplido con su obligación, en este caso la parte actora tras la entrega en permuta de la finca, y como toda facultad podrá ser ejercitada o no por su titular.
9.- Dicha opción a favor del contratante cumplidor de sus obligaciones tiene encaje igualmente en lo previsto en el artículo 1256 CC que prohíbe que el cumplimiento de un contrato quede a la voluntad de una de las partes, resultado que se produciría sí se admitiese la posición defendida por la parte apelante. En efecto, sí se entendiese que la condición resolutoria expresa excluye la aplicación del artículo 1124 CC, quedaría a voluntad de la parte deudora de la prestación no cumplida (la entrega por la demandada de la finca libre de cargas y gravámenes) el cumplimiento de la misma, lo que va en contra del carácter obligacional del contrato ( art. 1258 CC) y la obligación de cumplir lo pactado en contratos bilaterales como el de permuta concertado entre las partes.
10.- Por último, debe añadirse, a mayor abundamiento, que es incluso dudoso que se haya cumplido la condición resolutoria expresa pactada en la escritura de permuta. Sí se atiende a su contenido, dicha condición viene vinculada no a cualquier incumplimiento sino específicamente a la falta de construcción de la vivienda en el plazo fijado en el contrato. Por ello, dado que no se discute que la construcción quedó acabada en noviembre de 2007, conforme al burofax remitido por la propia apelante al actor con fecha 16 de octubre de 2017 (documento nº 6 de la demanda), se habría cumplido la condición resolutoria pactada y no sería aplicable. No obstante, dado que la redacción es ciertamente confusa pues también se hace referencia al incumplimiento de ' cualquiera de las obligaciones que le incumben', se deja apuntada esta posibilidad y nos reiteramos en los razonado en los apartados anteriores para justificar la desestimación de este motivo de apelación.
Tercero: Inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
11.- Continuando con el examen del recurso de apelación interpuesto, debemos de entrar al examen de la oposición a la estimación de la demanda que, básicamente, se articula en torno a la concurrencia de circunstancias excepcionales sobrevenidas, sustancialmente la crisis económica que castigó al sector de la construcción a partir de 2008 y que hace imposible actualmente el cumplimiento de la obligación asumida en la escritura de permuta.
12.- La sentencia apelada resuelve dicha oposición, en sentido desestimatorio, en sus fundamentos de derechos tercero y cuarto, al entender que no concurren los requisitos para la apreciación de la misma, así como la inexistencia de una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Este tribunal, tras revisar la prueba documental aportada por ambas partes y visionar la grabación del acto del juicio, comparte plenamente los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación de este motivo y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.
13.- Como señala la sentencia apelada y ya señalábamos en la SAP Murcia (1ª) 366/18, de 5 de noviembre, cuyos razonamientos seguiremos en esta resolución, el Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles. Como señala la STS 820/13, de 17 de enero, ' La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ) ...'No obstante, esta posición jurisprudencial ha ido evolucionando mediante una aplicación más flexible y adecuada a su naturaleza, superando la caracterización tradicional de naturaleza restrictiva y excepcional, sin perjuicio de '... su prudente y moderada aplicación derivada tanto de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, como de su necesaria concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato...', tal como señala la STS 64/15, de 24 de febrero.
14.- La citada evolución se produce a partir de las SSTS 333/14, de 30 de junio y 591/14, de 15 de octubre. Como indica la STS 64/15, de 24 de febrero, dicho cambio de orientación se justifica '... dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato'.La nueva configuración se articula, conforme se resume en las citadas resoluciones del Alto Tribunal en los siguientes términos:
' Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:
- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado...
... Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dicha alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas...'.En términos semejantes, aunque más resumidos, se puede citar la STS 455/19, de 18 de julio.
15.- Partiendo de esta configuración jurisprudencial y aplicándola al presente caso, resulta indiscutible para este tribunal que no se dan las circunstancias que justifican la aplicación de dicha cláusula. El hecho básico del que debemos partir es el expresamente reconocido de que la vivienda objeto de permuta estaba totalmente construida en noviembre de 2007, lo que implica que desde dicho momento la misma podía haber sido entregada al actor en cumplimiento de lo acordado en el contrato de permuta concertado entre las partes. Y dicha situación de posibilidad de cumplimiento existía antes del inicio de la crisis económica de 2008, sin que se haya dado una explicación razonable por la parte apelante de la causa por la que no se dio cumplimiento al contrato en su momento. Sólo se ha basado en el hecho de que el actor no les requirió de entrega o no aceptó la entrega cuando fue requerido, verbalmente, a tal fin. Y para ello sólo propone la testifical del Sr. Hipolito, del que, al menos, se puede dudar de su imparcialidad, dada su condición actual de apoderado de la demandada (informe de Axesor aportado como documento nº 7 de la demanda) y anterior administrador de Rustisol, siendo el que firmó la escritura de permuta, por lo que su testimonio es claramente interesado e insuficiente para justificar la falta de cumplimiento en el año 2007.
16.- Lo cierto es que, en dicho momento, ya se había constituido sobre la finca objeto de permuta hipoteca por parte de la promotora, de tal manera que debía de levantar la misma para poder cumplir con su obligación de entregarla libre de cargas y gravámenes, tal como se comprometió en la escritura de permuta. Así consta en las notas simples aportadas con la demanda y es un hecho que no se considera como contradictorio. Por tanto, el problema para el cumplimiento no era la entrega sino la obligación de levantar las cargas hipotecarias que pesaban sobre dicha finca para cumplir con lo pactado. Desde esta perspectiva debe de analizarse sí se cumplen las dos condiciones señaladas por la jurisprudencia para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, esto es, una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes en relación a las concurrentes en el momento de su celebración, una desproporción en las obligaciones del contrato que elimine el equilibrio en las prestaciones de las partes y que dichos cambios sean totalmente imprevisibles. Este tribunal entiende, al igual que el juzgador de primera instancia, que ninguno de estos requisitos concurre en este caso.
17.- No existe alteración alguna de circunstancias en relación con las existentes al momento de celebrar el contrato de permuta, y ello por los siguientes motivos:
a) En dicho momento la apelante era una empresa constructora en activo, situación que se mantiene actualmente y en el año 2017, cuando fue requerida de cumplimiento por la parte actora (documento nº 4 de la demanda). Así se desprende tanto de los informes de Axesor acompañados como documentos 7 y 10 de la demanda como del propio informe pericial elaborado a instancias de la demandada por el perito Sr. Matías (documento nº 3 de la contestación de la demanda), en los que, sin necesidad de entrar en mayores valoraciones, aparece justificado que Rustisol ha presentado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1999 a 2019 (último año al que se refiere el informe de la demandada), lo que implica que, con independencia de los mayores o menores beneficios o incluso pérdidas, o de la reducción de su actividad en los últimos años, estamos ante una sociedad activa.
b) En segundo lugar, dichos documentos demuestran que la demandada está en condiciones de cumplir el contrato de permuta. En tal sentido son significativos los documentos 8 y 9 de la demanda, correspondientes a notas simples de fincas inscritas a nombre de Rustisol, 21 fincas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lorca y 35 fincas en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, apreciándose en el examen de dichos documentos que la mayor parte están libres de cargas. Ello cuadra con el hecho de que en las cuentas de los diferentes años aparezcan existencias, que dada la actividad de la mercantil sólo puede venir referido al valor de las fincas de su propiedad, por importe de 1.794.486 € en el documento nº 10 de demanda correspondiente al año 2016 o de 1.843.458 € que aparece reflejado en el informe del Sr. Matías acompañado a instancias de la parte demandada, sobre las cuentas de 2019. Por tanto, tiene activo necesario para poder liberar la hipoteca que grava la finca, objeto de permuta, de valor muy inferior.
c) En tercer lugar, no constan deudas en la Hacienda Pública ni con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como sólo presenta deudas con entidades de crédito por un importe de 278.279 € (informe del Sr. Matías). Por otro lado, los únicos procedimientos judiciales son dos ejecuciones hipotecarias, todas ellas posteriores a la fecha del requerimiento de la parte actora, en una de las cuales ( autos 181/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, documento 2 de la contestación) se está ejecutando la hipoteca de la finca objeto de permuta, lo que es contradictorio con la pretendida insolvencia a la que se alude, sin que se haya probado que antes de 2018 hubiese habido un incumplimiento generalizado de pago de sus obligaciones o una multitud de procedimientos judiciales. De hecho, Rustisol no ha presentado concurso, lo que indica que no existe tal sobreseimiento general de pagos y que sigue siendo una sociedad viable y que, por tanto, puede cumplir con sus obligaciones.
b) Se puede aceptar la conclusión de la dificultad de financiación a la que se alude en el informe del Sr. Matías, pero, como bien destaca la sentencia apelada, dificultad no implica imposibilidad de financiación, ni supone que no puede llevar a cabo la venta de algunos de sus activos para poder financiar la entrega de la finca comprometida en la escritura de permuta.
18.- En segundo lugar, no existe desproporción en el momento actual de las obligaciones asumidas en el contrato. La parte apelante nada alega al respecto, pues la única obligación asumida es la de entrega de una vivienda que, como la propia parte apelante señala en el documento nº 6 de la demanda, tendría un coste que no superaría los cien mil euros para liberar el bien y poder entregarlo libre de cargas, cantidad que no es desproporcionada en atención al patrimonio inmobiliario del que es titular la apelante. La obligación asumida es la misma ahora que en el año 2007 cuando ya estaba en condiciones de ser entregada la finca por estar terminada la construcción. Ni la obligación es más gravosa para la apelante, pues tanto en 2007 como en 2017 o la actualidad hubiera debido de liberar la carga para poder hacer la entrega del bien permutado, ni es de imposible cumplimiento al no haber pasado todavía a poder de terceros a pesar de haber salido la finca a subasta en la ejecución hipotecaria ya señalada.
19.- Por último, en modo alguno se puede hablar de una situación imprevisible. Estamos ante una situación de crisis económica sobre la que se estaba advirtiendo desde hacía tiempo (la celebre 'burbuja inmobiliaria') y, en todo caso dicha crisis no ha afectado de una manera grave a la mercantil apelante (nos remitimos a lo ya señalado al analizar el primer requisito), más allá de ralentizar o paralizar temporalmente la actividad inmobiliaria a la que se dedica la apelante, pero no ha dado lugar a la extinción de dicha actividad o de la propia sociedad o la pérdida de su patrimonio inmobiliario.
20.- En definitiva, no negado el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda dada en permuta y no siendo de aplicación la cláusula rebus sic stantibus defendida por la parte apelante, no ofrece duda la estimación de la demanda. Añadir que el hecho de que pueda perderse la propiedad de la finca como consecuencia de la ejecución hipotecaria sobre la misma, tampoco permitiría hablar de imposibilidad de cumplimiento, pues en estos casos la obligación de entrega se sustituiría por la obligación de indemnización al actor del valor de la finca que debía de haber sido entregada para cumplir la permuta concertada entre las partes. Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto: Costas de esta alzada.
21.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Rustisol SL contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 321/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

