Sentencia CIVIL Nº 1261/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1261/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 484/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1261/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101148

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14664

Núm. Roj: SAP B 14664/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188073467
Recurso de apelación 484/2019 -4
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 209/2018
Parte recurrente/Solicitante: Segundo
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Adriana Perez Muchart
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
NUM002 NUM003 SANTA COLOMA DE GRAMANET
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 1261/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 209/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Segundo contra sentencia de fecha 3/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima integramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud, se declara haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en Santa Coloma de Gramenet, DIRECCION000 nº NUM004 - NUM001 NUM002 NUM003 de Santa Coloma de Gramenet; y se condena a Segundo y a los ignorados ocupantes de dicho inmueble a que lo dejen libre, vacuo, expedito y a disposición de su propietaria dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar en la fecha que señale el Letrado de la Administración de Justicia, y todo ello con condena en costas a los demandados'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por CAIXABANK, S.A. ( como sucesora de BANCA CÍVICA,S.A.) dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Santa Coloma de Gramenet habiéndose personado en tal condición D. Segundo , que solicitó asistencia jurídica gratuita.

Tras serle designada postulación por el turno de oficio se opuso a la demanda sin cuestionar la legitimación de la actora (quien, de todos modos, justifica documentalmente ser la titular de la finca de autos. Vid nota simple adjuntada a la demanda inicial; doc. nº 1).

Alegaba en primer lugar que la actora no ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, consistente en el ofrecimiento previo a la demanda de un alquiler social, requisito que le impone el art. 5.2 de la LLei 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

En segundo lugar negaba su condición de precarista, alegando que ha venido ocupando la vivienda de buena fe por haber suscrito un contrato de arrendamiento celebrado el 5 de marzo de 2016 con D. Roman , quien se le presentó como trabajador de la agencia inmobiliaria que gestionaba el alquiler de la vivienda, y al que abonó por adelantado diversas sumas de dinero en concepto de fianza arrendaticia y rentas.

En el propio escrito de oposición, el Sr. Segundo manifiesta que fue fruto de una estafa pero que, dada su situación de precariedad económica, no puede afrontar el alquiler de otra vivienda y que la actora ha venido consintiendo su ocupación.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santa Coloma de Gramenet se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018 que estimó íntegramente la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la expresada finca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Segundo , invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y reiterando en esta alzada los argumentos ya expuestos en su escrito de oposición a la demanda. Así, aduce que en la resolución recurrida no se tiene en cuenta ni el contrato de arrendamiento aportado, que impide que se le considere un precarista, ni el hecho de que después de conocer que había sido víctima de una estafa continuó residiendo en la vivienda, sin haber abonado ninguna renta al desconocer quién era el propietario real de la finca. Insiste también en la falta del requisito de procedibilidad antes indicado.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida recalcando que el demandado, ahora apelante, no ha aportado título válido alguno que legitime su ocupación.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título válido y oponible a la parte actora.

Pues bien, por lo que se refiere a la pretendida legitimidad de la ocupación por parte del Sr. Segundo y su familia de la vivienda cuyo desalojo se impetra conviene remarcar que la documentación acompañada desde luego no justifica la existencia de relación arrendaticia con la actora propietaria, cuya condición de tal no ha sido controvertida y en todo caso consta documentalmente acreditada por la información registral que se acompaña a la demanda.

De esta documentación (nota simple registral acompañada como doc. nº 1 a la demanda) resulta que BANCA CIVICA,SA. (hoy CAIXABANK,S,A.) devino titular de la vivienda de autos en virtud de mandamiento de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2012 dictado procedimiento de ejecución nº 209/2010 del JPI nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, siendo inscrita dicha titularidad en fecha 3 de agosto de 2012.

De este modo, teniendo en cuenta que el demandado apelante manifiesta que pasó a ocupar la vivienda de autos en marzo de 2016, es decir, cuando ya la actora era propietaria de la misma, el pretendido contrato que legitimaría su ocupación no puede considerarse otorgado por alguien autorizado por la actora configurando una relación que pudiera ser oponible a CAIXABANK,S.A.

No negamos que el demandado hubiese actuado de buena fe y hubiese creído estar contratando con quien se le presentó como legítimo propietario de la vivienda de autos, o como un representante de la misma, pero ello no le da derecho a permanecer en la vivienda en contra de la voluntad de la verdadera titular, ni obligar a la misma a negociar un contrato de alquiler ni, obviamente, a respetar un contrato que ni siquiera resulta eficaz.

Así, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Todo ello sin perjuicio de las acciones, incluso penales, que al Sr. Segundo pudieran corresponder contra quien se presentó como arrendador.

Por otra parte, como quiera que el apelante invoca que la suya es una ocupación tolerada y que entró en posesión de la finca sin violencia, conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.

Así las cosas, la ocupación por parte del apelante de la finca litigiosa constituye indudablemente una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.



TERCERO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del demandado y su familia, que debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

En respuesta a las alegaciones del demandado sobre el incumplimiento de un supuesto requisito de procedibilidad, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos de precario como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.

Además, en último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (que, insistimos, no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por todo ello, ratificamos la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia, procediendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.



CUARTO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art.

398 LEC ).

En este punto debemos precisar que la imposición de costas al demandado en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segundo , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santa Coloma de Gramenet en los autos de juicio verbal nº 209/2018 de los que el presente Rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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