Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1262/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 795/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1262/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101072
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3709
Núm. Roj: SAP A 3709/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 795-CL774/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1875/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 1262/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1875/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, KUTXABANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del
Letrado Don José Ramón Márquez Moreno y; como apelada, la parte actora, Doña Africa y Don Vidal ,
representada por la Procuradora Doña Mercedes Almodóvar González, con la dirección del Letrado Don Diego
Gallardo Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1875/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Tener por allanada a la parte demandada, KUTXABANK S.A, en la pretensión principal deducida por la parte actora, D. Vidal y DÑA. Africa , y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO NULA la cláusula correspondiente a la imposición de gastos y tributos a la parte prestataria, (cláusula 5ª), que se incluyó en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que las partes suscribieron en fecha 30/04/2009.
Estipulación que deberá excluirse del contrato y tenerse por no puesta. Así como, estimando parcialmente los pedimentos restitutorios realizados por la parte demandante, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea esta resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS, (464, 12 euros), con los intereses correspondientes de conformidad al fundamento correspondiente de esta resolución. Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 795-CL774/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la estipulación financiera quinta del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 30 de abril de 2009 tras el allanamiento de la entidad demandada y; estimó en parte la pretensión de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados por la parte prestataria (464, 12.- €), imponiendo las costas a la entidad demandada al apreciar la estimación sustancial de la demanda.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, la cual formula las siguientes alegaciones: i) improcedencia de la condena a la restitución de los gastos abonados por la parte prestataria; ii) improcedencia del devengo del interés legal desde la fecha del pago; iii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- La primera alegación debe rechazarse porque la Sentencia recurrida ha aplicado la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 44/19, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas ellas de fecha 23 de enero de 2019, de manera que procedía reducir a la mitad la cantidad reclamada en concepto de gastos de Notaría y de gestoría y debía asumir la entidad prestamista la totalidad de los gastos relativos al Registro de la Propiedad.
Aunque en el recurso de apelación se hace referencia al gasto relativo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, hemos de señalar que a la vista del suplico de la demanda no se reclamó por la parte actora ninguna cantidad relacionada con el referido tributo.
TERCERO.- La alegación relativa a la improcedencia del devengo del interés legal desde la fecha en la que el prestatario abonó indebidamente los gastos tampoco puede ser acogida a la vista del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018: ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.
1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'
CUARTO.- A pesar de reducir el importe de dos de los conceptos reclamados (Notaría y Gestoría), mantenemos el pronunciamiento sobre las costas contenido en la Sentencia recurrida porque estaríamos, en todo caso, ante una estimación sustancial de la demanda: i) existe una escasa diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo concedido que es superior a la mitad de lo reclamado; ii) la demandada se opuso al reintegro de cualquier cantidad en su escrito de contestación; iii) se ha procedido a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido después de dictarse la Sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

