Sentencia CIVIL Nº 1262/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1262/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1017/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 1262/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101151

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14668

Núm. Roj: SAP B 14668/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120168031852
Recurso de apelación 1017/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 42/2016
Parte recurrente/Solicitante: RIBAS LLOPIS, S.L.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: ENRIQUETA MATEU HERRANDO
Parte recurrida: María Inmaculada
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Carlos De Alvarado Noriega
SENTENCIA Nº 1262/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 42/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de RIBAS LLOPIS, S.L. contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de María Inmaculada .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación de la Sra. María Inmaculada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil Ribas Llopis S.L., representada por el Procurador de Tribunales D. Roberto Martí Campos a: 1.- Abonar a la parte actora, Sra. María Inmaculada , la cantidad de 16.357 euros más los intereses legales que devengarán desde la interposición de la demanda.

2.- Abonar a la parte actora, Sra. María Inmaculada , desde el mes de abril de 2017 inclusive la cantidad de 1.014,60 euros mensuales en concepto de renta y mientras la mercantil demandada siga explotando/ aprovechando el uso del local sito en la C/Barcelona nº 69, de El Prat de Llobregat.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/02/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, María Inmaculada , propietaria de una mitad en proindiviso del local sito en calle Barcelona 69 de El Prat de Llobregat, dirige demanda contra RIBAS LLOPIS SL, que lo ocupa sin pagar renta ni merced alguna, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, solicitando que se condene a la mercantil demandada a abonar a la actora una indemnización equivalente al resultado de multiplicar el 50% de la renta de alquiler análoga del inmueble, que se determinará mediante pericial en el curso del procedimiento, por el número de meses transcurridos desde agosto de 2013 hasta la fecha que se dicte la sentencia, más los intereses de la suma resultante desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de la misma cantidad mensual durante todos los meses posteriores a la sentencia en los que dicha mercantil siga aprovechando el uso de dicho inmueble.

Alega, en esencia, para fundar esta pretensión que estuvo casada con Felicisimo , de quien en la actualidad divorciada, y que, con anterioridad al matrimonio ambos constituyeron la sociedad ahora demandada, a fin de que el Sr. Felicisimo pudiera desarrollar su actividad profesional como mecánico, y si bien inicialmente ambos eran administradores de la entidad, en la actualidad lo es únicamente éste. Relata que, ya constante matrimonio ambos adquirieron en común, por mitades y en proindiviso, el referido local, y que dicha compra se financió con un préstamo hipotecario del que ambos eran titulares deudores, si bien se hipotecó como garantía un bien de exclusiva titularidad de la demandante, habiendo trasladado al mismo la sociedad, con la autorización tácita de sus propietarios, su domicilio social y su efectiva actividad, en el que sigue operando sin abonar renta ni contraprestación alguna por el uso. Y que, tras el divorcio del Sr. Felicisimo en el año 2013, la demandante dejo de consentir la ocupación gratuita del local por parte de la sociedad, lo que le puso de manifesto a través de un burofax remitido en julio de 2013; la actora se ha visto obligada a tolerar la situación de ocupación contra su voluntad y el uso gratuito por parte de la sociedad supone ahora un enriquecimiento injusto que perjudica y provoca un demérito a la actora, que pretende obtener una compensación por el aprovechamiento que sigue haciendo la mercantil demandada del inmueble que es parcialmente de su propiedad hasta que se produzca la efectiva liquidación del condominio sobre el bien, compensación que estima ha de calcularse en el 50% del valor de mercado de la renta de alquiler de un local análogo, que habrá de determinarse pericialmente.

La mercantil demandada, que inicialmente alegó la falta de competencia objetiva del juzgado de 1ª instancia al considerar que se trata de una acción societaria que ha de ser conocida y resuelta por los juzgados de los mercantil, que fue desestimada, se opone a tal pretensión, alegando, en esencia: (a) Prejudicialidad civil, al haber recaído sentencia en fecha 23.7.2015 en el procedimiento de división de cosa común, que se encuentra pendiente de ejecución; (b) Falta de legitimación activa, pues la actora, que sólo ostenta un 50% de la titularidad no puede actuar en beneficio de la comunidad con la oposición del copropietario de la otra mitad; por otra parte, además, dada la condición de la actora de socia de la demandada, existe una confusión de derechos; (c) Falta de acción: el local fue adquirido para que la sociedad desarrollara allí su actividad, acordando cedérselo gratuitamente; este acuerdo de cesión gratuita se encuadra dentro de un pacto global que deriva de una serie de negocios jurídicos que se concluyeron entre el Sr. Felicisimo y la Sra. María Inmaculada el día 7 de julio de 2005, tratándose de negocios interconectados; (d) No existe enriquecimiento injusto o sin causa en tanto la cesión gratuita tiene causa en el marco de estos negocios concertados, que hay que mantener.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 16.357€ (importe del 50% de la renta mensual de mercado en un local análogo según la pericial practicada en autos computado desde julio de 2015, fecha en que se dictó sentencia en el procedimiento de división de cosa común, lo que determina el momento a partir del que la Sra. María Inmaculada adquiere el derecho a obtener el 50% del precio de renta por la explotación del local del que es propietaria por mitad), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial así como a abonar la suma de 1.014'6€ mensuales en concepto de renta mientras la mercantil demandada siga explotando/aprovechando el uso del local. Todo ello sin efectuar una especial declaración sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición y alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de lo dispuesto en el art. 552-12.2 CCCat.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes hechos que han resultado indiscutidos o suficientemente acreditados en autos: (a) Mediante escritura pública de fecha 2.8.2001, Felicisimo y María Inmaculada constituyeron, como socios únicos, la sociedad de responsabilidad limitada 'Ribas LLopis, S.L.', cuyo objeto social era la reparación de vehículos automóviles, con una participación del 80% del capital el primero y el 20% la segunda, y siendo ambos administradores solidarios (docs 2 y 3 de la demanda).

(b) En fecha 21.3.2002, Sr. Felicisimo y la Sra. María Inmaculada suscribieron como prestatarios un préstamo hipotecario con Caixa de Catalunya por importe de 126.300€ (doc 4 de la contestación), dicho préstamo fue destinado a la construcción a su costa de una vivienda en una porción de suelo de una finca propiedad de Pascual , padre de la actora, que actuó en dicho contrato como fiador hipotecante de la finca sita en El Prat de Llobregat con frente en la CALLE000 NUM000 y otro frente en la CALLE001 NUM001 . Dicha vivienda constituiría el domicilio familiar.

(c) En fecha 11.9.2002 Sr. Felicisimo y la Sra. María Inmaculada el contrajeron matrimonio (Doc 7 de la demanda).

(d) Mediante escritura pública de fecha 7.7.2005 (núm. de protocolo 1067 de la Notaria Sra. Maria de Rocafiguera) el Sr. Felicisimo y la Sra. María Inmaculada adquirieron por compraventa, por mitades y en proindiviso, el local comercial sito en la planta baja de la calle Barcelona, núm. 69 de El Prat de LLobregat por el precio de 225.379'53€ (Docs 1 y 4 de la demanda).

El mismo día y ante la misma Notaria, el Sr. Pascual otorgó escritura pública (núm. de protocolo 1063) de segregación (segrega de su finca una porción de 110m con frente en la CALLE001 NUM001 ), constitución de servidumbre y liberación de cargas en la que se hace constar que la hipoteca a la que se ha hecho referencia en el apartado b) de este FJ se encuentra totalmente amortizada y pendiente de cancelación registral y, con el consentimiento de la entidad bancaria, se libera a la porción segregada de una hipoteca anterior, que gravaba la total finca y que subsiste en relación a la finca matriz que se describe en la escritura (doc. 7 de la contestación).

De la información registral aportada con la contestación (doc. 3) puesta en relación con el contenido de la escritura de hipoteca de 7.7.2005 (doc. 5 de la contestación a la que nos referiremos), resulta que la Sra. María Inmaculada adquirió la plena titularidad, como bien privativo, de la casa sita en CALLE001 núm. NUM001 mediante dos escrituras también de fecha 7.7.2005 (núms. de protocolo 1064 i 1065 de la misma Notaría), siendo así que ' le pertenece en pleno dominio el solar por compra a D. Pascual y la edificación por haberla realizado a sus costas y declarado como obra nueva, mediante sendas escrituras autorizadas por el suscrito Notario en el día de hoy, pendientes de inscripción' -fol 33 de las actuaciones- En la misma fecha la Sra. María Inmaculada y el Sr. Felicisimo concertaron como prestatarios con Caixa d'Estalvis de Catalunya un préstamo con garantía hipotecaria (escritura pública núm. de protocolo 1066 de la misma Notaría) con un capital prestado de 440.000€, constituyéndose la garantía hipotecaria sobre la indicada vivienda familiar, que pertenece en pleno dominio a la Sra. María Inmaculada (Doc. 5 de la demanda).

El importe de dicho préstamo fue destinado al pago del precio del local adquirido por ambos, del solar adquirido por la actora y a la amortización del préstamo hipotecario suscrito por ambos en 21.3.2002 (doc. 5 de la contestación: consta su cancelación en 7.7.2005).

(e) Tras la adquisición del local, la mercantil Ribas Llopis S.L. trasladó a él tanto su domicilio social (inscrito en RM en 27.10.2005 -doc. 2 de la demanda-) como su actividad de taller de reparación de vehículos que desarrollaba el Sr. Felicisimo . Los propietarios cedieron gratuitamente el uso del local a la sociedad, quien no ha abonado renta ni contraprestación alguna por la ocupación.

(f) En fecha 7 de junio de 2013, después de haberse dictado auto de medidas provisionales previas en 11.6.2012, se dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del matrimonio (doc 6 y 7). Se atribuyó a la esposa el uso de la vivienda conyugal de su propiedad.

(g) En fecha 8.7.2013 María Inmaculada requirió, mediante burofax -Doc. 9 de la demanda-, a 'Ribas Llopis SL' para que abandonaran el inmueble, al ocuparlo en 'precario, pues carecen de todo título, sin que tampoco cuenten sin mi consentimiento para continuar ocupándolo'. En dicha fecha y desde septiembre el 2012 el Sr.

Felicisimo era administrador único de la sociedad.

(h) En fecha 23.7.2015 se dictó sentencia en procedimiento ordinario de división de cosa común que declara disuelta la comunidad existente sobre el local y declara el carácter indivisible de la finca debiendo procederse a su división en ejecución de sentencia, conforme al art. 552-11.5 CCat. Dicha sentencia devino firme, habiendo sido instada su ejecución por el Sr. Felicisimo , trámite en que se encuentra (docs. 1 y 2 de la contestación).

(i) Es un hecho indiscutido que tanto el Sr, Felicisimo como la Sra. María Inmaculada abonan en la proporción que les corresponde las cuotas del préstamo hipotecario.

(j) El valor de mercado de la renta de alquiler del local de autos se estima en 885'8€/mes en 2013; 1.256'6 €/mes en 2014; 1.277'2€/mes en 2015; 1.689'2€/mes en 2016; y 2.029'2€/mes en 2017 (pericial de la Sra. Rafaela ).

(k) La demanda origen del presente procedimiento fue presentada en 15.2.2016.



TERCERO.- En primer término, conviene recordar que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate - por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 afirma: ' Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia , cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes' .

Y tras el examen de lo actuado, discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo respecto de la existencia del pacto verbal alegado por la parte demandada, que este tribunal considera suficientemente acreditado. Si bien, ciertamente, no existe una prueba directa del tan repetido pacto, consideramos que su existencia se deduce del conjunto de hechos que se han declarado probados. Así, la conclusión de los diversos negocios jurídicos que se formalizaron en las distintas escrituras públicas otorgadas el día 7.7.2005 denota que el Sr. Felicisimo y la Sra. Pascual alcanzaron y llevaron a la práctica un acuerdo de organización patrimonial en relación a las titularides y usos de la vivienda y local y que incluía la cesión gratuita del local objeto del pleito a la sociedad de la que ambos eran socios únicos y a través de la cual el Sr. Felicisimo desarrollaba su actividad profesional.

Sin entrar en las relaciones o pactos internos existentes entre D. Pascual y Dª María Inmaculada como copropietarios (al no ser objeto de este pleito), lo que sí se hace preciso para resolverlo es calificar el pacto o acuerdo entre la propiedad (comunidad ordinaria) y la sociedad demandada (persona jurídica con personalidad independiente de la de sus socios). Sostiene la parte demandada que se trata de un contrato de comodato, de manera que únicamente puede resolverse o extinguirse en los supuestos legales ( art. 1749 CC).

El comodato es un contrato típico regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil, que es definido como la entrega de una cosa mueble o inmueble no fungible a fin de servirse de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, con obligación de restitución y siendo esencialmente gratuito, en consecuencia, el comodatario usa la finca sin pagar renta ni merced no obstante, su ocupación no puede ser calificada de precario sino que se encuentra amparada por el indicado título contractual, siendo la característica especial que diferencia al comodato del precario que la entrega se establezca con un uso determinado y por un tiempo cierto, ya que el art. 1750 CC establece que 'si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa pretendida,..., puede el comodante reclamarla a su voluntad', con lo que el comodato sin uso o duración determinada se configura como un precario, en tal caso el comodante únicamente puede reclamar la restitución de la cosa antes de los plazos convenidos ('después de concluido el uso para que la prestó') si 'tuviere el comodante urgente necesidad de ella' ( art. 1749 CC). Así, la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato, por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención (clara, manifiesta e inequívoca) en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse en cuenta que en caso de duda corresponderá la carga de la prueba a quien alegue la existencia de un comodato.

Partiendo de esa conceptuación, en el supuesto de autos la cesión del uso del local a la sociedad limitada no constituiría un contrato de comodato; así, no consta que se conviniera un uso determinado (como ha declarado reiteradamente por este tribunal, la cesión de una vivienda para residencia o habitación o de un local para desarrollar en él una actividad económica no puede ser considerada un 'uso preciso y determinado', dada su evidente indefinición no tanto sobre el uso o destino si no sobre la duración, en contra de la más mínima seguridad jurídica ya que, siendo el comodato es esencialmente temporal, aquí no se puede determinar cuándo concluye el uso o finaliza el tiempo del uso o del desarrollo de la actividad), ni un tiempo cierto. Es decir, no estamos hablando de una cesión para un uso o actividad concreta sino de una ocupación de carácter totalmente indefinido para el desarrollo de un negocio cuya actividad se mantiene en el tiempo.

Todo ello, en definitiva, y aplicando la doctrina expuesta no lleva a concluir que 'Ribas Llopis S.L' ocupaba el local en precario, pues el consentimiento de la propiedad para la ocupación gratuita de la finca no sólo no lo excluye, sino que constituye su manifestación más genuina, de modo que el propietario que ha cedido la posesión de la finca en concepto de precario, no precisa justificación alguna, más que su mera voluntad, para poner fin a su tolerancia.

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa la propiedad del local la ostenta una comunidad ordinaria constituida por D. Felicisimo y Dª María Inmaculada , a quienes pertenece por mitades y en proindiviso.

Llegados a este punto, el tribunal comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que aceptamos y hacemos nuestros. En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552.1. 1º y 2º CCCat, la comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares, el derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares y cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad.

Teniendo en cuenta que la cesión del uso de la finca constituye un acto de administración, cualquier decisión o modificación de éste ha de ser acordado por la comunidad en los términos previstos en el art. 552.7 CCCat.

De esta manera, la actora, por si sola, y en tanto su participación no supone la mayoría de la titularidad, no puede alterar el destino o el uso que en su día fue dado a la cosa por la comunidad, ni tampoco esta decisión unilateral por parte de quien no ostenta la mayoría puede alterar la situación de un tercero respecto al uso del bien que le fue conferido por la comunidad. Por lo que, como concluye la sentencia de primera instancia, la empresa podía seguir poseyendo en precario.

Pero esta situación fue alterada al haberse declarado la disolución de la copropiedad por sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada en un procedimiento de división de cosa común, que ha devenido firme y que se encuentra en trámite de ejecución, lo que nos coloca, si bien partiendo de un discurso jurídico distinto, en el mismo punto alcanzado por el juzgador a quo para resolver la controversia.



CUARTO.- En definitiva, lo que debe dilucidarse es si, constando la oposición de una de las copropietarias al mantenimiento de la ocupación gratuita por parte de un tercero, el hecho de que se haya dictado una sentencia declarando disuelta la comunidad, que si bien ha adquirido firmeza, no ha sido ejecutada, supone que se produzca un enriquecimiento sin causa por parte de aquél que genere un derecho en favor de la primera a ser indemnizada por ello.

La sentencia de 23.7.2015 declara disuelta la comunidad existente sobre el local sito en la calle Barcelona núm.

69 de El Prat de Llobregat y declara, asimismo, la condición de indivisible de dicha finca, debiendo procederse a la división del mismo, en ejecución de sentencia, conforme a los criterios establecidos en el art. 552-11.5 CCCat.

Lo que hace esa sentencia es declarar el derecho del demandante (copropietario) a que se efectúe la división de la cosa común (estableciendo, en su caso, la forma de realizar esa división), o, en el supuesto de indivisibilidad del bien, el derecho del demandante a que se proceda conforme establece la ley para llevar a efecto dicha división en el bien entendido que ese derecho declarado en la sentencia es extensible al demandado, precisamente porque también éste tiene la condición de copropietario ( art. 552-10.1 CCCat), de hecho en el presente caso, la ejecución fue instada por el Sr. Felicisimo (demandado).

Por otra parte, el art. 552-9.a) CCCat establece que la comunidad se disuelve por la división de la cosa o patrimonio común. Y el artículo 552-12, que regula los efectos de la división, establece en su apartado 1 que 'La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado'; por tanto, no puede considerarse efectuada la división hasta que tiene lugar la adjudicación del bien, momento en que se adquiere (bien por uno de los propietarios bien por tercero en subasta o compraventa) la propiedad del mismo.

Así, no basta la mera declaración de disolución de la comunidad para que esta surja efecto, sino que es preciso que esta se lleve a efectivamente a cabo; mientras no se produzca la adjudicación del bien a uno de los copropietarios o se venda a tercero, la situación de comunidad subsiste y debe regularse por las reglas que le son propias.

En consecuencia, mientras no se ejecute la sentencia que declara la división de la cosa común no puede la actora pretender la recuperación de la posesión que ostenta la mercantil ni alterar el concepto posesorio, de tal forma que pueda establecerse que la sociedad Ribas Llopis ocupa el local contra la voluntad de la propiedad, generando un enriquecimiento sin causa (la causa reside en el consentimiento de la propiedad para ocupar gratuitamente).

Por todo cuanto antecede, la demanda no puede prosperar.

En definitiva, estimando el recurso de apelación procede, revocando la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda y absolver a Ribas Llopis SL de los pedimentos que contra ella se dirigían.



QUINTO.- Si bien se desestima la demanda en su integridad, el tribunal estima que, atendida la existencia de una sentencia firme que acuerda la disolución de la comunidad de propietarios ordinaria pendiente de ejecución, concurren en el caso dudas de derecho de entidad suficiente para justificar que, como excepción a la regla del vencimiento objetivo que opera en nuestro ordenamiento procesal como criterio general para la imposición de costas y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, no se efectúe una especial declaración respecto de las costas de la primera instancia.

Idéntico pronunciamiento procede en relación a las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398,2 LEC).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RIBAS LLOPIS S.L. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictado en el procedimiento ordinario núm. 42/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por María Inmaculada , SE ABSUELVE a la citada apelante de los pedimentos contra ella dirigidos.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

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