Sentencia CIVIL Nº 1262/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 1262/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1657/2018 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1262/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021101435

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1778

Núm. Roj: SAP TO 1778:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. .................. 1657/2018.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de DIRECCION000.-

J. Verbal Núm.............. 583/2017.-

SENTENCIA NÚM. 1262

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1657 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio verbal núm. 583/17, en el que han actuado, como apelante Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por la Letrado Sra. Díaz Mateos; y como apelado, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 CALLE000, NUM000, CALLE001 NUM000- NUM001, CALLE, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Recio del Pozo y defendida por la Letrado Sra. Galán García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la Demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo a ABONAR a la parte actora la cantidad de 3.105,6 €, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Amadeo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Amadeo se presenta recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en materia de deudas de Propiedad Horizontal alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a los herederos de la otra titular del inmueble fallecida , también alega la existencia de litispendencia con el juicio verbal 11/2016 y por último impugna las deudas contratas por la que se le condena bien porque considera que las ha pagado , que abonó cantidades para reparaciones no realizadas que se le debieron devolver , que no constan en las actas o que debieron compensarse por daños sufridos en vehículos de su propiedad ..

Empezando por la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario se mantiene en el recurso que el inmueble objeto de este procedimiento tiene dos titulares registrales: Dña. Marisa y d. Amadeo pero como ha fallecido Dña. Marisa, ya no existe una obligación solidaria, sino que sus herederos serán mancomunados por lo tanto estamos ante un litis consorcio pasivo necesario, por lo que había que demandar no sólo a d. Amadeo, sino también a todos los herederos de dña. Marisa.

Sobre la solidaridad en las deudas derivadas de la propiedad horizontal se pronuncia la SAP de Vizcaya de 29 de septiembre de 2020 : ' en orden a la cuestión de la solidaridad que se predica en relación a la reclamación de la deuda pendiente con la Comunidad, se debe señalar y conforme precisa la sentencia antes mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 18/2016 de 26 Ene. 2016 '......Esta Sala, tras valorar las distintas opciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, teniendo en cuenta la tendencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, a la solidaridad impropia , expresada, entre otras, en su sentencia de 26 de julio de 2000 en la que declara 'Aunque elart. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, como excepción la solidaridad , sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad, tácita , aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de bienes o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 , 15 marzo 1.982 , 19 junio 1.984 , 13 diciembre 1.986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1.989 . Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico. 'Doctrina jurisprudencial establecida además en las sentencias de 29 de junio de 1.998 , 6 de marzo de 1.999 y 17 de mayo de 2.000 ', lo que nos ha llevado a apreciar tal solidaridad en las obligaciones de los arrendatarios, salvo pacto en contrario, lo cual consideramos igualmente aplicable al supuesto de autos, siendo ambos copropietarios deudores solidarios frente al acreedor.

Y ello porque como ha declarado la Audiencia Provincial de Palencia, Sec. 1ª en su sentencia de 21 de octubre de 2009:

'La discrepancia a resolver se concreta en el hecho de que caso de entender que la obligación cuya satisfacción se pretende es solidaria no sería necesaria la presencia del copropietario del local del negocio en el juicio, y si lo sería caso de entender que la obligación es mancomunada; y al respecto es criterio muy mayoritario de las Audiencias Provinciales y fundamentalmente de las sentencias más modernas el de que nos encontramos ante una obligación solidaria. A favor de la tesis que se sostiene en la sentencia recurrida están entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de noviembre de 1992 y 20 de julio 1998 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 1998 , pero a favor de la solidaridad hay que citar entre otras sentencias de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 1999 y de y la Sección 16 de la misma Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2000; de la Sección decimotercera y veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo 1997 y 21 de noviembre de 2000 , y más recientemente de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de octubre de 2004 , de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2005 , de la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2005 , de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de mayo de 2006 y también la sentencia de la sección veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2009 .

Esta Sala sopesando los argumentos a favor y en contra de los dos posibles criterios enfrentados, asume el generalizado de entender que es una obligación solidaria, y así se desprende del hecho de que la obligación legal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tenga una identidad de causa común; es decir la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Si este criterio era sostenible con anterioridad a la Ley 8/99 de modificación de laLey de Propiedad Horizontal, aun con mayor motivo después de la misma, pues además de que seguimos encontrándonos ante una prestación unitaria dado el carácter indivisible de la cuota de participación a tenor de lo dispuesto en los vigentes artículos 3.b ), 5 párrafo segundo y 9.1 .e .) de la Ley, no se puede olvidar que con la reforma legislativa lo que se pretendió fue combatir la morosidad, tratando de dar respuesta a la demanda de la sociedad de lograr que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de la misma, tal y como dice la exposición de motivos de la aludida Ley 8/99. Debe destacarse asimismo que elart. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la precisión que hace el párrafo tercero del apartado 'e', mantiene la afección legal del piso o local que preveía su antiguo apartado quinto en garantía del pago de los gastos correspondientes; y cada departamento del inmueble dividido en Propiedad Horizontal tiene asignado un coeficiente en el título constitutivo por disposición legal (art. 5.2 .) que es único e indivisible y al que no afecta, por tanto, el hecho de que el piso sea propiedad de varias personas; y como el art. 15.1 de la Ley, al igual que el antiguo 14.2 ., para el caso de que algún piso o local pertenezca 'pro indiviso' a diferentes propietarios contempla que estos nombren un representante para asistir y votar en las Juntas, lo que obedece al fin de evitar situaciones de posible división del voto que serían sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad, siendo significativo que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento habrán de resolverse a dicho nivel y por las vías correspondiente ( art. 392 y siguientes del Código Civil ) no afectando a la Comunidad como tal, y por tanto a su funcionamiento general ......'.

Igualmente se recoge en la sentencia de la A.P. Madrid Sección 14 de 29 de Junio de 2.018 '...SEXTO.- Carácter solidario de las cuotas de comunidad. También estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en esta materia. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, desde el plano general de las obligaciones, el punto de partida es la presunción de mancomunidad del Art. 1137 C. C ., pero la jurisprudencia ha erosionado ese principio general e impuesto la responsabilidad solidaria en función de la concreta naturaleza de la obligación que se discute.

Esta idea se plasmó en la sentencia de esta Sección de 5-12-2012 en la que decíamos: 'No obstante no consideramos correcta tal apreciación, pues como ha señalado la Comunidad demandante, invocando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, los copropietarios vienen obligados solidariamente al pago de las cuotas, solidaridad que, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, reconoce expresamente la ley en los casos en que no se dé cuenta a los responsables de la Comunidad de la transmisión del piso o local( ver artícu lo 9 apartado i de la LPH ), pudiendo citarse además, en apoyo de la solidaridad , las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de 3 de enero de 2012 de la Sección 25ª de la A.P. Madrid y 23 Septiembre 2010 de la Sección 11ª.

Criterio mayoritario que mantiene la reciente sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia de 25-1-2018, que dice : SAP Málaga sección 4 de 9 de febrero de 2017 , que entiende que en casos de concurrir una situación de cotitularidad respecto del inmueble, entienden que la responsabilidad de los copropietarios es solidaria y no mancomunada como sostiene la apelante.

'Si bien el artícu lo 1.137 del Código Civil en su inciso final ) exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS 14-2-82 , 7-4-83, 27-3-87, 26-7-89 , etc.). El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social. En el caso concreto de las comunidades de propietarios, al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad ( art. 395CC.'

Por tanto, aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal guarde silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, 'de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria ( Sentencia de la AP de Badajoz, Sección 3ª, de 31-1- 2003).'

En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de esta misma Sala de 8 Oct. 1997, Secc. 18ª de Barcelona de 6 Abr. 1999, Secciones 3 ª y 4ª de Granada de 12 Jul y 5 Jul. 1999, respectivamente , y Secc. 16ª de Barcelona de 7 Jul. 2000 y Sentencia de 10 de julio de 2.001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real

La razones que sustentan la solidaridad en la obligación, conforme la SAP Málaga de 9 de febrero de 2017 citada, que se comparten íntegramente, se resumen en las siguientes:

1) La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC) ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139).

2) Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.

3) De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la duda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores.........'.

Hasta aquí la referencia de las resoluciones explicitadas.

Desde este punto de vista solidario la legitimación pasiva de los codemandados, entiendo en conciencia y derecho plenamente ajustado.

Desde lo anteriormente explicitado, y desde los datos que se precisan, se ha de partir de que en el presente supuesto el único elemento que sigue formando parte de la Comunidad de Propietarios y con una única cuota de participación es el local comercial, que si bien se encuentra dividido en la medida en que aquí se significa; por demás, como bien señala la sentencia de la instancia, para el adecuado uso interno del citado local se precisan las distintas participaciones indivisas y además de la existencia de una serie de normas de uso y distribución internos; lo esencial la situación de proindiviso de los trasteros. Se nombra por la Comunidad expresado en forma sintética 'fáctica' de los trasteros representante a Hegonor, por demás y como al entender de quien resuelve, acertadamente recoge la sentencia apelada, una cosa son las relaciones internas entre los propietarios que integran el único local que a efectos de la 'Comunidad de Trasteros' está determinado, y cosa diferente la relaciones del mismo en cuanto a derechos y obligaciones con la Comunidad de Propietarios.

Por último, estimo y en la tesitura expuesta, reproducir la tesis explicitada en la instancia al reflejar como en aquellos casos de vivienda o local integrados en un régimen de propiedad horizontal y sean objeto de titularidad plural, la regla de la solidaridad resulta jurisprudencialmente aceptado en la medida en que, efectivamente, tal y como significa la sentencia de la instancia, la obligación de pago resulta 'propter rem' va ligada a la titularidad del inmueble que produce una sola deuda frente a la Comunidad, y sin perjuicio de los pactos entre los comuneros y las acciones que en su caso incumban de repetición. '

De acuerdo con la doctrina expuesta que se comparte plenamente procede desestimar este motivo de apelación .

SEGUNDO :También se alega la existencia litispendencia respecto del juicio verbal 11/2016, por las siguientes razones : al juicio verbal 583/2017, y se interpone por una de la herederas de dña Marisa, contra la comunidad de propietarios DIRECCION001, que es la que interpone la demanda en el juicio verbal 583/2017, para reclamar deudas comunitarias sólo a d. Amadeo . con lo que habría identidad de personas, identidad de objeto litigioso y causa de pedir .

La STS de 13 de marzo de 2012 resume la doctrina del Alto tribunal acerca de la figura de la litispendencia, señalando que la misma 'consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410LEC. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000: 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975 , 22-6- 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio).

Consta en la resolución recurrida : ' la parte demandante no es ninguna de las dos partes procesales de este litigio, y además la mancomunidad ocupa en aquel pleito la posición de demandada y no la de demandante como ocurre en este supuesto. A mayor abundamiento, allí el objeto del proceso es la declaración de inexistencia de deuda alguna y para ello con carácter previo es necesario resolver el pleito que nos ocupa para comprobar si en efecto se deben o no se deben cuotas a la mancomunidad de propietarios demandante, lo que es en definitiva presupuesto necesario, en su caso y si ello procediera, para resolver el otro juicio verbal, máxime cuando el administrador de la mancomunidad afirmó a preguntas de la letrado del demandado que no se pudo emitir declaración de inexistencia de deuda por la mancomunidad precisamente porque existía dicha deuda. Por tanto se desestima igualmente.' .

El motivo se desestima , no puede desconocerse que reclamar una deuda estaría relacionada con declarar que no se debe cantidad alguna pero lo cierto es que no coincide la causa de pedir pues el objeto de la acción que se plantea en este procedimiento está limitado a las deudas concretas que se reclaman mientras que la declaración de no deber cantidad alguna es mucho mas amplia , aparte de ser declarativa mientras que este procedimiento es de condena

TERCERO.-Respecto de las cantidades concretas , entiende que la resolución carece de motivación porque de la deuda liquidada en acta de fecha 30 de noviembre del 2008, por un importe de 661,56 Euros, aportó justificantes de los pagos de recibos ordinarios y extraordinarios desde el año 2006, 2007 a noviembre del 2008 .Del recibo extra de enero 2009, por un importe de 90,45 Euros aportó el pago de ese recibo por 82,23 Euros como documento 13, lo que no justifica la reclamación de 90,45 Euros, en todo caso hubiera sido la diferencia entre lo pagado y lo reclamado . Se alega que desde el año 2004 se viene comunicando a esa Comunidad que no se reciben de forma continuada las actas y convocatorias de las juntas, en el año 2015, remiten todas las supuestas actas de todos los años, algunas de hace 8 años, considera que es nula su remisión, ya que no se permite la impugnación de las convocatorias .

Respecto de la deuda de la comunidad de enero a julio del 2015 por un importe de 865,59 Euros , entiende que deben compensarse con unos daños, consistentes en arañazos con objeto punzantes, comunicando que serían descontados de las cuotas comunitarias para lo que se remitió un burofax no contestado .

También alega que descuentan de la supuesta deuda un importe de 879,24 Euros, por el arreglo de esa caldera que no tuvo el coste presupuestado, y habiendo pagado el demandado 1573 Euros, no se le hizo la devolución.

Como se puede comprobar del repaso de las alegaciones a las concretas reclamaciones de las deudas se mezclan cuestiones que si que serían propias de este tipo de procedimiento como es el abono o compensación por devolución de cantidades indebidamente abonadas , con otras que tienen que ver con la organización y documentación de la comunidad e propietarios y por último con la compensación con supuestas deudas por hechos que no son el abono de cuotas o derramas , en todo caso la sentencia llega a unas conclusiones por las pruebas practicadas que el recurso combato con lo que realmente lo que plantea es un error en la valoración de la prueba . Pero con carácter previo lo cierto es que existen una serie de alegaciones sobre las actas y su fehaciencia y la llevanza de libros sobre los que la sentencia no se pronuncia , pues bien, si tales pretensiones se formularon en la instancia y la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre las mismas, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación o como en este caso la impugnación de la resolución de instancia, sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC.

Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que ' el art 459 de la LECexige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LECregulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso. Si la demanda pretendía que el Juzgado se pronunciase sobre una segunda reducción de la pensión de alimentos para un caso determinado a partir de una cierta fecha y no lo hizo, debió denunciarlo e intentar subsanarlo en la instancia por la vía mencionada, pidiendo la oportuna complementación para así obtener el pronunciamiento solicitado y no habiéndolo hecho así no cabe ya pretender esa subsanación en esta alzada.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil«impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubre , y 869/2011, de 7 de diciembre )».

CUARTO.- Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.-

Consta en la resolución recurrida ' Alega el demandado dos hechos para pretender la compensación de dichas sumas adeudadas: una, la no devolución de las cantidades aportadas para la reforma de la caldera por la actora, puesto que hubo un sobrante y no se le devolvió por lo que exige ahora su compensación, y en segundo lugar alude a unos daños ocasionados en su vehículo en el garaje de la comunidad, que considera deben ser pagados por ésta al producirse dentro de la misma y los compensa de modo unilateral con las cuotas debidas de los meses de enero a julio de 2015.

Respecto de la primera cuestión, consta en la descripción de la suma reclamada que ya se ha efectuado un descuento por importe de la devolución de las calderas por la cantidad de 879,24 euros reduciendo de este modo la cuantía final a pagar, hecho que fue corroborado por el propio presidente de la comunidad en su interrogatorio al manifestar a preguntas de la letrada de la actora que el gasto de la caldera ya se había descontado de la deuda reclamada, por lo que no puede prosperar dicha petición. A ello debe sumarse el dato objetivo acreditado de que a fecha seis de junio de 2018 consta una deuda del demandado que ascendía a 5.050,42 euros, por lo que no parece de recibo pretender compensaciones cuando el demandado incumple sistemáticamente su principal obligación de contribuir a los gastos de la comunidad demandante.

Y en lo referido al hecho de la existencia de unos daños en un vehículo de su propiedad en el garaje de la comunidad, nada se acredita sobre tal extremo por el demandado, en especial no se aporta la denuncia ante la policía de los daños ocasionados en dicho vehículo, ni se sabe cuando ocurrieron los hechos ni quién los cometió, por lo que no parece serio pretender que sea la mancomunidad la que pague dichos daños solamente porque tuvieron lugar al parecer en el garaje de la comunidad, no pudiendo prosperar por ende la compensación unilateral realizada por el demandado. '

En el recurso lo cierto es que no indica ni menos prueba que las conclusiones a las que llega el Juzgador sean ilógicas o irracionales , al contrario existe un asunto llamativo que es querer compensar unos daños en un vehículo cuando tal deuda ni está declarada ni demostrada y que incluso no guardaría relación su determinación con una reclamación de deudas de propiedad horizontal .

El resto de las alegaciones que tienen que ver con computar unos determinados abonos , resulta que la sentencia parte de que el demandado tenía una deuda de 5.050,42 euros mientras que la condena se reduce a a 3.105,6 €, compensando unas cantidades que el recurso no explica porque están equivocadas o porque considera que deben ser mas las que se deben compensar por lo que procede desestimar el recurso presentado .

QUINTO :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Amadeo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento núm. 583/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en au diencia pública. Doy fe. -

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