Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1267/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1168/2009 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1267/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100742
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01267/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1168/09
Autos nº: 71/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe
Apelante: Don Simón
Procurador: Don Domingo José Collado Molinero
Apelado: Doña Carina
Procurador: Doña Eugenia Pato Sanz
Ponente: Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1 2 6 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 26 de noviembre de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 71/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe
De una, como apelante Don Simón , representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero
Y de otra, como apelada, Doña Carina representada por la Procuradora Doña Eugenia Pato Sanz
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Doña María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Doña Carina , contra Don Simón , representado por el Procurador Don Javier María Ortiz España, y el Ministerio Fiscal, sobre divorcio, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de ambos litigantes, celebrado en la localidad de Bustillo del Oro con fecha 6 de abril de 1974, debiéndose fijar las siguientes medidas que regularán las relaciones posteriores entre los litigantes:
1. La patria potestad sobre el hijo incapacitado Iván Jesús se ejercerá de común acuerdo entre ambos progenitores conforme dispuso la sentencia judicial de incapacitación.
2. La madre continuará ostentando la guarda y custodia del hijo declarado incapaz, a quien se le atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de esta localidad.
3. No ha lugar por el momento a fijar régimen de visitas en favor del padre con relación a su hijo Iván hasta tanto se resuelva el proceso penal en que está imputado aquél y se puedan perfilar nuevamente los sentimientos de Iván en relación con su padre.
4. Se fija en doscientos euros y quinientos euros mensuales, respectivamente, la cantidad que D. Simón deberá entregar a su esposa, en concepto de alimentos para sus dos hijos Iván Jesús y Daniel, la cantidad fijada en favor de éste último se extinguirá el 31 de octubre del próximo año de 2009, salvo que antes se haya incorporado a la vida laboral, cantidad que le será retenida al padre, en garantía de la puntual percepción de los alimentos por sus destinatarios, de la pensión que percibe aquél e ingresada en la cuenta que al efecto designe la actora, dentro de los cinco primeros días de la notificación de esta resolución, dichas cantidades se actualizarán anualmente de conformidad con la variación que experimenta el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto nacional de Estadística; además el padre deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo Iván Jesús y el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo Daniel, exclusivamente relacionados directamente con sus estudios de doctorado.
5. Los préstamos contraídos por los cónyuges constante la sociedad de gananciales serán satisfechos por mitad de ambas partes.
6. Se asigna a la actora la administración de los bienes inmuebles y vehículos existentes en el matrimonio, como ya se acordó en medidas provisiones, quien deberá rendir cuenta semestral de dicha administración ante este juzgado dentro de los quince primeros días vencidos de cada semestre natural (del 1 al 15 de julio y enero respectivamente) aplicando los rendimientos de dichos inmuebles al sostenimiento de los gastos ordinarios y extraordinarios de los inmuebles y al pago de los seguros y reparación de los vehículos. Para el caso que no alcanzaren aquellos rendimientos a atender todos los gastos señalados, los gastos ordinarios y extraordinarios de los inmuebles serán sufragados por ambos cónyuges por mitad, a excepción de los gastos ordinarios de la vivienda ganancial, que serán sufragados íntegramente por la actora, como usuaria de la misma, mientras que los gastos concernientes al aseguramiento de los vehículos serán sufragados por ambos cónyuges por mitad y las reparaciones por sus usuarios. En todo caso, los gastos de consumo de los vehículos (combustible, aceite, etc.) serán atendidos por los usuarios de los mismos. La presente administración de bienes y rendición de cuentas concluirá cuando se inste o se ponga en conocimiento del Juzgado la liquidación de la Sociedad de gananciales.
7. No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria en favor de la actora, todo ello sin expresa condena en cosas"
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Don Simón , en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 1 de junio de 2010 se señaló el día 24 de noviembre de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de D. Simón en el que se impugna la pensión alimenticia que se fija en favor de Iván, hijo común de los litigantes, que se encuentra incapacitado. Los alegatos de tal impugnación no pueden ser aceptados toda vez que la mayor parte de la subvención que se percibe por la familia se entrega en el Centro Ocupacional en donde se distribuye para el desarrollo de diversas actividades y adquisición de material de modo. Además de ello, existen otros gastos fuera del mismo que necesitan ser cubiertos y a ello debe contribuir el padre, siendo la suma fijada sumamente ponderada y acorde proporcionalmente a los ingresos que percibe, ya que si sus ingresos son de 2.100 euros, la cantidad de 200 euros no puede considerarse excesiva, máxime una vez que ha quedado extinguida la obligación de prestar alimentos al otro hijo.
Por la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del Código Civil , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que pare ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 1-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982/682]).
Es decir, que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir; ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo. En este sentido es la madre la que debe prestar su asistencia cuando el hijo se encuentra fuera del Centro Ocupacional y ello debe estimarse en orden a la respectiva contribución alimenticia.
Respecto a la privación de la patria potestad, no puede menos que aceptarse los argumentos de la sentencia de instancia, al ser el motivo invocado materia propia del proceso y sentencia penal. Por lo demás, de los informes emitidos no se infiere la procedencia de tal privación.
SEGUNDO.- Respecto a la pretensión concerniente a la pensión compensatoria que demanda la madre es improcedente, ya que ella mantiene su actividad laboral, es decir, de trabajo estable y goza de su propia autonomía económica, supuesto que, a juicio de este Tribunal, no tiene encaje en lo previsto en el art.97 del Código Civil .
La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante en el matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equipar el art.97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural. En el presente caso, se estima que toda vez que la esposa se encuentra trabajando y percibiendo unos ingresos propios, tal y como venía haciéndolo antes de producirse la ruptura, no surge el derecho previsto en el art. 97 del Código Civil , conforme reiterado criterio de esta Sala. Para concluir con este punto, se hace conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho que regula el art.97 del Código Civil , al entender que no es automática concesión a la separación o divorcio, ni ilimitado y absoluto, ni integra un mecanismo igualatorio de economías dispares; bien al contrario, de la mera lectura del art. 97 , se deduce que cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuesto que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior 1214 del Código Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en el período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada, esto es cuestión de familia, no procede hacer particular imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Simón representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, de fecha 10 de diciembre de 2008 , en autos de Divorcio nº 71/08; seguidos con Doña Carina representada por la Procuradora Doña Eugenia Pato Sanz, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

