Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1268/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1120/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 1268/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100240
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18484
Núm. Roj: SAP M 18484/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0012067
Recurso de Apelación 1120/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso
1284/2016
Judicial Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 7 DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1284/2016
APELANTE-DEMANDANTE: Dª. Petra
PROCURADORA Dª. Eva María Domínguez Vázquez
APELADO-DEMANDADO: D. Gaspar
PROCURADOR D. Jesús Moreno Ayllón
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 1268/19
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Sánchez Alonso
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 1284 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante Dª. Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva
María Domínguez Vázquez.
Y de otra, como apelada-demandada: D. Gaspar representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús
Moreno Ayllón.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Petra frente a Gaspar y, en consecuencia, procede modificar las medidas acordadas en Sentencia de modificación de medidas dictada en fecha 8 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en el siguiente sentido: 'REDUCIR la pensión de alimentos en favor del hijo Lázaro , fijándola en un importe de 120 euros mensuales hasta que sea independiente económicamente, con efectos desde el dictado de la presente resolución.
'MANTENER la pensión de alimentos de 150 euros al mes a favor del hijo Luciano .
'Manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de modificación de medidas de 8 de abril de 2005, por la que se modificó la sentencia de medidas paterno filiales de 28 de junio de 2002. Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Petra , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D.
Gaspar se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Petra , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 16 de octubre de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 1284 de 2016, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , que estima parcialmente la demanda interpuesta por la apelante, en el único sentido de rebajar la pensión de alimentos de Lázaro a la cantidad de 120 euros mensuales, manteniendo la pensión de alimentos del otro hijo, Luciano , en la fijada en la sentencia que se pretende modificar, es decir, 150 euros. Considera la sentencia que la actora no ha acreditado una modificación de sus condiciones económicas, por un lado, y, por otro, aunque los dos hijos son mayores de edad, no son independientes económicamente, si bien Lázaro compagina sus estudios universitarios con un trabajo los fines de semana que le reporta 500 euros mensuales, por lo que la sentencia accede a rebajar la pensión de este hijo.
La recurrente alega en su recurso de apelación que al contrario que lo afirmado por la sentencia recurrida, la demandante sí ha acreditado que su situación económica ha empeorado respecto de 2005 ya que la parte demandante 'aportó como documento nº 5 de su demanda certificado de la Consejería de Economía de Castilla La Mancha acreditativo de que la Sra. Petra se encuentra en situación de alta en el Servicio Público de Empleo desde el 9 de noviembre de 2015, con lo cual cabe deducir que en el año 2005 sí contaba con empleo'. Además, alega que ya no existen necesidades como alimentista en el caso de Lázaro , como sí existían en 2005. La parte que se opone al recurso impugna el mismo sobre la base de defectos formales, al no mencionarse precepto infringido y, en cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia es ponderada y acertada, en base a la prueba que se ha practicado en el acto del juicio. Es cierto, como dice la sentencia, que no basta acreditar que la actora se encuentre en una situación de desempleo en la actualidad, sino que es necesario acreditar que no se encontraba en dicha situación cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar, lo cual no ha sido objeto de prueba, siendo esta de fácil obtención. La actora se limitó a realizar afirmaciones en el interrogatorio sobre su cambio de circunstancias, pero no ha apoyado las mismas en ningún elemento probatorio objetivo. La mera alegación y conjetura de que si la sentencia impuso una pensión de 150 euros por cada hijo fue porque la demandante trabajaba, no es suficiente para justificar una reducción de la pensión sobre la premisa de que, ahora, se encuentre en paro. Al no haberse probado un cambio en las circunstancias económicas de la actora, como se acaba de apuntar, no puede acogerse la solicitud de extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Luciano , que padece una discapacidad del 33% (folio 50) y depende económicamente de sus padres, ya que estudia (declaraciones de la renta del demandado e interrogatorio).
En cuanto a la falta de necesidades del otro alimentista Lázaro , dada la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia y teniendo en cuenta que el hijo no es independiente económicamente ya que el trabajo que tiene es por horas de fines de semana obteniendo una remuneración media de 500 euros mensuales, ocupando sus estudios universitarios la mayor parte de su actividad, la mínima pensión de subsistencia que se impone de 120 euros mensuales es ajustada a derecho, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte apelante, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Petra , frente a la sentencia de 16 de octubre de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 1284/2016, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
