Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 1268/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1345/2020 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 1268/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021101245
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:1246
Núm. Roj: SAP CO 1246:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1345/2020
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil
Autos: Procedimiento Ordinario 135/2018
SENTENCIA NÚM. 1268/2021
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario 135/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil a instancias de DÑA. Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Manuel Morales Torres y asistida de la Letrada Dña.Gema Reina Pérez, contra 'CIA DE SEGUROS CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA' y 'PIROTECNIA ZARAGOZANA S.A.', representadas por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla y asistidas del Letrado D.José Luís Fernández Marchena y contra la 'HERMANDAD NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS', representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Antonio Melgar Aguilar, y asistida de la Letrada Dña.María Fernández Peinado, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil con fecha 13 de marzo de 2020, cuyo fallo es como sigue:
'Que desestimando íntegramente se imponen al actor los pedimentos de la demanda:
1.- ABSUELVO A PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB EUROPEAN GROUP LTD y HERMANDAD NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
2.- Las costasde esta instancia se imponen al actor Dª Blanca.'
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Torres, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimando la demanda se condene a los codemandados Hermandad de Nuestra Señora de los Desamparados de Puente Genil, Pirotecnia Zaragozana, S.A., y la Entidad Aseguradora Chubb European Group Limited Sucursal en España, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora en la cantidad de 42.938,87 euros, más los intereses legales, que para la Cía. de Seguros serán los establecidos desde la fecha del accidente en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenándoles así mismo al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este Recurso de Apelación. Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estimara el recurso, interesa la no imposición de costas a la actora apelante en ambas instancias.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado los Procuradores de los Tribunales Sr. Coca Castilla y Sr. Melgar Aguilar, en representación de la partes demandadas escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, DÑA. Blanca, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento (42.938'87 €) y se dirige contra la 'Hermandad de Nuestra Señora de los Desamparados', que organizó el espectáculo de fuegos artificiales, contra la empresa que contrató, PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., que es quien fabrica, suministra, instala los fuegos, y contra su entidad aseguradora, CHUBB GROUP LIMITED, Sucursal en España, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 14.5.2017, a las 23.45 horas, cuando, encontrándose en la zona de seguridad acotada al público, le impactó un trozo de carcasa de los fuegos artificiales en su ojo izquierdo y que le produjo lesiones de consideración.
Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia en la que (tras señalar -1- que la causa material del accidente es el impacto de un trozo de carcasa desprendido tras el lanzamiento de uno de los artificios pirotécnicos fabricado y manipulados por la mercantil demandada, -2- que la actora se hallaba situada cerca del lugar de lanzamiento de los fuegos, -3- que fue el Ayuntamiento de Puente Genil el que contrató con la empresa pirotécnica, pactándose que la referida empresa ' no se hará responsable de los daños ni personales ni materiales que se ocasionen dentro del perímetro de seguridad marcado por la legislación vigente' ,-4- que la fabricación, instalación y lanzamiento fue de todo punto correcta, y -5- que es normal el desprendimiento de restos o material incandescente tras la explosión de los cohetes, motivo por el que se establece la constitución de una zona de seguridad), concluye que la omisión del deber de vigilancia y cuidado recaía en exclusiva sobre el Ayuntamiento de Puente Genil al haber permitido que los espectadores se situasen en un lugar que por su proximidad creó la situación de riesgo determinante del resultado lesivo. Por el contrario, considera la sentencia apelada (i) que la empresa contratada no contribuyó al resultado lesivo pues no le era exigible ni la excitación de la correcta actuación de la Administración ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia, y (ii) que tampoco cabe apreciar responsabilidad en la Hermandad Nuestra Señora de los Desamparados ya que sólo se encargó de organizar la salida de la procesión, siendo ajena al espectáculo de fuegos artificiales.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora, que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que reclama y que dimanan de las lesiones y secuelas. Esgrime error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1902 CC relacionado con el artículo 1144 CC y concordantes relativos a la responsabilidad extracontractual, teoría del riesgo y Jurisprudencia que lo desarrolla.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso y como quiera que en sendos escritos de oposición se viene a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado y que debe ser respetada en tanto no se demuestre que incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, conviene tener presente que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005). debe dejarse .
TERCERO.-En orden a condensar la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, se debe empezar recordando que ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89, entre otras muchas). Y corroborando lo dicho, la moderna jurisprudencia destaca que la interpretación progresiva del art. 1902 del C.C., que lo ha adaptado a la realidad social, ha ido pasando de la necesidad de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, bien aplicando la doctrina ya citada del riesgo, en el sentido de que quien provoca un riesgo que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( S.T.S. 5-12-95, 8-10-96, 12-7-99, 21-3- 200), bien yendo a soluciones cuasiobjetivas, en que se exige un mínimo reproche culpabilístico ( Ss.T.S. 11-5-96, 24-4-97, 30-6-98, 18-3-99...), o bien llegando en ocasiones, incluso, a la objetivación, en el sentido de entender que si se causa un daño, se produce por dolo o culpa, pues de no haberla, no se habría causado el daño ( Ss.T.S. 23-1-96, 21-1-00 , 9-10-2000).
Así se han considerado como actividades generadoras del riesgo la derivada de los medios de transporte, actividades mineras (TS, de 13 julio 1999, aun cumpliéndose estrictamente las medidas de seguridad correspondientes, entiende que las tareas laborales en las minas de carbón ofrecen clara y singular peligrosidad), actividades de suministro energético, así una instalación de tendido aéreo de transporte de energía eléctrica en zona de intenso tráfico humano (TS, de 12 febrero 1993 aunque en sentido contrario la del TS de 29 abril 2003), actividades de suministro de gas (TS, de 5 octubre 1979), contención y canalización de aguas (15 noviembre 2004), almacenamiento de balas de paja y combustible en una explotación agrícola (AP Barcelona de 12 junio 2002), almacenamiento de materiales inflamables (AP Toledo de 17 enero 2002) festejo de la suelta de vaquillas (TS 31 diciembre 1996) y empresa pirotécnica (TS de 11 febrero 1992), entre otras.
CUARTO.-Aplicando esta doctrina al caso de autos, la Sala considera que frente a lo recogido en la sentencia apelada (en la que se viene a incidir en el contrato que une a la empresa con el Ayuntamiento), o a lo indicado por los demandados (cual es la normativa existente sobre la actividad de artículos pirotécnicos -Instrucción Técnica Complementaria núm.8 del Real Decreto 898/2015 de 30 de octubre- y la ausencia de un verdadero plan y protocolo de seguridad) ha de analizarse lo acontecido partiendo del hecho -también resaltado en la demanda y acreditado en el acto de la vista por la testifical practicada- que la actora se encontraba viendo el espectáculo pirotécnico en la zona de seguridad, por lo que habrá que examinar sí concurren circunstancias que permitan fundar un reproche culpabilístico en las demandadas, y para ello lo primero que hay que resaltar es que la empresa contratada se dedicada a una actividad de riesgo, lo que por cierto le reporta un beneficio.
Puede que la zona de seguridad fuera insuficiente o que no hubiera un verdadero plan de seguridad, pero de lo que no hay duda es que en el diseño de las actuaciones a llevar a cabo por la Policía Local se siguieron las instrucciones (entre otros) de los técnicos que realizaron el evento (informe al folio 339) y que las lesiones sufridas por la actora se produjeron porque un trozo de carcasa del espectáculo de fuegos artificiales impactó en su ojo izquierdo.
La conducta consistente en lanzar artefactos pirotécnicos en la vía pública constituye una actividad de riesgo potencialmente susceptible de ocasionar perjuicios, tanto a las personas (lo que ha sucedido en el supuesto que se examina), como a las cosas, por lo que se invierte la carga de la prueba, de tal modo que corresponde a la parte demandada demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar resultado dañosos, lo que no ha verificado.
No cabe considerar como negligente la conducta de quien acude a un festejo popular en el que la quema de fuegos artificiales constituye y desempeña un papel esencial, puesto que al tratarse de actos lúdicos, ha de ser tenida en cuenta la conducta culposa de la empresa contratada por la Administración Local, que siendo una profesional de la materia, no previno la insuficiencia de la zona de seguridad, pues sus empleados tenían los medios y los conocimientos necesarios para evitar lo acontecido, por lo que es claro que la empresa contratada por el Ayuntamiento creó en su actuación una situación de riesgo, al no poner los medios precisos para evitar daños, traduciéndose ello en la lesión física sufrida por la actora como consecuencia directa de tal omisión de medidas.
Con lo que se expone no existe cambio de la causa de pedir ni, por tanto, se ha violentado la prohibición de la denominada 'Mutatio Libelli', en la medida en que la pretensión sustantiva no se ha modificado en su naturaleza jurídica (acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual), ni se han alterado los hechos que sustentan la demanda, ni su resultancia jurídica.
Por lo demás, el que en su contrato de fecha 5.5.2017 se indique que la empresa PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., no se hace responsable de los daños personales que se ocasionen dentro del perímetro de seguridad marcado por la legislación vigente, no puede perjudicar a la actora. Piénsese la tendencia a la objetividad de la responsabilidad, que ha alcanzado carta de naturaleza positiva en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios. Así el art. 25 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios disponía que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Y el art. 26 de la misma ley añadía que las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Exigencia rigurosa de diligencia, con el consiguiente amplio régimen de responsabilidad, que actualmente viene recogido en el art. 147 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y que consagra la inversión de la carga probatoria ('Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'). Y desde luego no cabe considerar como negligente la conducta de quien acude a un festejo popular en el que la quema de fuegos artificiales constituye y desempeña un papel esencial, al tratarse de actos lúdicos, ni tampoco cabe considerar como diligente la empresa que realiza tal espectáculo poniendo en peligro real a los asistentes.
En este marco de protección al consumidor, la STS de 25 de octubre de 2000 establece que se encuentra una acusada, aunque no absoluta, objetivización del deber indemnizatorio, otorgando al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de que tales consecuencias sean 'causadas por su culpa exclusiva', que no es el caso.
Respecto de la acción u omisión, ha de partirse de la citada situación de riesgo, al tratarse de una actividad per se peligrosa, y así, declara la STS 8.10.1996 que ' en la quema de fuegos artificiales aunque estos sean de pequeña entidad, siempre es previsible una situación como la aquí contemplada, que resultará evitable si se agotan cuantas medidas extremas sean precisas para evitar que ocurra'), el causante no puede eximirse de responsabilidad 'probando' que ha cumplido las medidas de seguridad ordinarias si de los hechos resulta que, atendidas las circunstancias, debieron elevarse las medidas de seguridad: se presume culposa toda acción u omisión generadora de un riesgo indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla el cumplimiento de Reglamentos, en tanto que éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad adoptadas se muestras insuficientes en la realidad para evitar resultados lesivos'.
En definitiva, la empresa demandada generó un riesgo (riesgo implícito en las actividades pirotécnicas empresariales en que el agente debe prever las posibles consecuencias lesivas, previsibles, derivadas de su actividad), por lo que al no haber previsto el peligro potencial que creó, debe responder del resultado lesivo, por lo que ha de revocarse el pronunciamiento absolutorio de la codemandada PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., y su aseguradora.
QUINTO.-Dicho lo anterior, tampoco escapa a este Tribunal que no se ha acreditado que la Hermandad Nuestra Señora de los Desamparados tuviera alguna intervención en la organización del espectáculo pirotécnico, pues como señala la sentencia apelada, únicamente se encargó de organizar la salida de la procesión.
Partiendo de tal dato (reflejado en el contrato de 5.5.2017 y que no queda contradicho por el hecho de que fuera la que contratara la ambulancia de la Cruz Roja o así aparezca en el informe policial) no se logra establecer la acción u omisión, conducta puesta en marcha por la referida Hermandad por su procesión cuando la propia sentencia de instancia tiene por acreditado que los cohetes u otros artefactos pirotécnicos son lanzados por los empleados de la mercantil contratada como costumbre que viene realizándose en este tipo de celebraciones para festejar el acontecimiento.
No se ha acreditado que la Hermandad (con independencia que el técnico pirotécnico trabajador de la demandada sea Hermano de la Hermandad) diera directrices respecto al lanzamiento, el cómo, el cuándo ni el donde debían lanzarse. Tampoco que haya sido la que haya sufragado el coste del material pirotécnico. Por ello, difícilmente se puede imputar algún tipo de culpa o negligencia a la Hermandad pues no consta que haya puesto en marcha dicha actividad peligrosa, como hecho desencadenante del triste suceso, pues los cohetes son lanzados por empleados de la empresa contratada cuya actuación escapa de su propio control. Se lanzaron en un lugar público cuya conservación, mantenimiento y desarrollo de actividades en condiciones de seguridad no compete a la Hermandad sino, en su caso, a la Administración toda vez que el lugar en el que se tiran y se lanzan es público.
Consecuencia de todo lo expuesto es que haya que concluirse que no concurren en el supuesto analizado los requisitos señalados para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Hermandad, no existe acción u omisión puesta en marcha por ella que sea la causa del resultado producido sin que se le pueda imputarse, por el solo hecho de la procesión, una responsabilidad por un acto que escapa totalmente de su control. Tampoco puede encajarse dicha responsabilidad en lo dispuesto en el art 1903 del CC en cuanto actos causantes de un daño por personas de las que se haya de responder pues, como se ha manifestado, no han de responder de las acciones u omisiones puestas en marcha por la voluntad de terceros que no siguen ni instrucciones ni directrices de aquella.
Por todo lo anterior procede confirmar su absolución.
SEXTO.-En cuanto a la indemnización, reitera la parte actora su petición de 42.938'87 € (3.805'49 € por los 73 días impeditivos y el resto por secuelas, por pérdida campo visual, 24.095'38 €, y pérdida de calidad de vida al 100%, 15.037'50 €). Se alega que el informe de Dña. Magdalena (folios 42 a 46) se emite conforme al Historial Clínico de la actora.
Al respecto, en los escritos de oposición (tal como se hiciera en las contestaciones) se viene a impugnar el importe indemnizatorio solicitado (al considerar que sólo ha de abonarse 73 días de perjuicio particular moderado, y una secuela de hemianopsia unilateral valorada en 10 puntos) y ello en base a los siguientes extremos:
1. Reclama la actora una secuela por hemianopsia homónima(es decir, que bilateral y por tanto afectante a los dos ojos) pese a que la documentación médica únicamente acredita una heminopsia unilateral, cuya discrepancia fue puesta de manifiesto por la pericial del Dr. Feliciano (que obra a los folios 170 a 176).
Al respecto recuerda la apelante lo que señaló la Sra. Magdalena en el acto de la vista ('La lesionada tiene una atrofia del nervio óptico que ha afectado a la pérdida del campo visual de la mitad superior. La mitad superior del campo visual es ciega, en la mitad inferior del ojo tiene una atrofia de la retina, por lo que por la mitad inferior ve muy poco. Por asimilación aplica la secuela de Hemianopsia Homónima porque tiene pérdida de campo visual. No sólo existe la Hemianopsia Homónima sino que también existe la atrofia de la retina. Aplica esta secuela por asimilación, porque sino tendría que aplicar la pérdida de visión de un ojo que son 25 puntos, pareciéndole excesivo').
Ahora bien, no sólo la atrofia de la retina de la parte sana del ojo afectado no aparece en ningún documento, sino que tal como confirmó el Dr. Feliciano, la actora no pierde la visión del ojo izquierdo en el campo visual superior, sino que dicha visión se ve limitada, siendo el campo visual medio e inferior de ese ojo normal.
Por lo expuesto procede concederle 10 puntos, pues como señala el Dr. Feliciano, se trata de una hemianopsia unilateral o incompleta que no viene valorada como tal en el baremo y que por asimilación considera ajustado aplicar la mitad de la puntuación dada para la hemianopsia homónima al tratarse de un solo ojo.
2. Reclama la actora una pérdida de la calidad de vidaocasionado por la secuela del 100%, y ello pese a que por el interrogatorio de la actora y testificales quedó acreditado que sigue realizando su vida habitual, sin que esté impedida para conducir, para realizar su actividad laboral, personal y de ocio.
En relación a dicha secuela, resalta la apelante que las personas que padecen Homionopsia Homónima (i) a menudo se chocan contra muebles o elementos del lado del defecto del campo visual, (ii) ciertas actividades, como cruzar la calle, pueden ser peligrosas ya que los pacientes no ven los vehículos que se aproximan desde el lado afectado, (iii) conducir un vehículo puede ser especialmente peligroso y (iv) los objetos sobre una mesa y hasta la mitad del plato de comida del lado del problema, pueden ser ignorados.
Es cierto, tal como indica la propia perito Sra. Magdalena la pérdida de la visión binocular supone un riesgo para manejar vehículos o instrumentos peligrosos, pero la actora afortunadamente sigue pudiendo ejercer su trabajo, alcanzando su alta laboral el 1.9.2017 (folio 43).
No obstante, y tal como reconoce el Dr. Feliciano, pierde calidad de vida para actividades muy puntuales en que se requiera la visión binocular en actividades de altura por encima de la línea media de ambos ojos, por lo que este Tribunal considera que ha de ser indemnizada en el 100% interesado, pues precisamente el perjuicio moral se ha catalogado de leve.
Así, por los 73 días de perjuicio particular moderado le corresponde los 3.805'49 €, los 15.037'50 € de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas en grado leve, y 8.956'69 € por secuelas, por lo que la indemnización a abonar es la de 27.799'68 €.
SÉPTIMO.-Por último, el impago de la entidad aseguradora de cualquier cantidad derivada del siniestro indemnizable, determinará la imposición obligada de los intereses incrementados de la cantidad indemnizatoria correspondiente, dada la mora de la aseguradora. Es decir, al ser la propia perjudicada quien reclama la indemnización a la aseguradora, ésta debe responder por el pago de los intereses moratorios que el artículo 20 LCS le obliga a satisfacer cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber, salvo que la falta de satisfacción de indemnización se deba a una causa justificada (regla 8º), circunstancia que no se da en el presente caso.
Como quiera que en su contestación a la demanda la aseguradora esgrimió que sería de aplicación 'en todo caso' el artículo.20-8 de la LCS, conviene poner de manifiesto el criterio del Tribunal Supremo, recogido, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 sobre los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que: A) La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. B) No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8 LCS). En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, se considera que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y que carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, a partir del Acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
En el caso de autos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se estima que concurra causa justificada que exonere a la aseguradora del pago de intereses, pues aún cuando por contrato con el Ayuntamiento estaba exenta de la responsabilidad, la aseguradora a un tercero perjudicado no ha efectuado ninguna consignación ni pago en concepto de las lesiones sufridas, al menos en el importe que, según ella, pudiera ser procedente.
No se puede olvidar que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, teniendo la sentencia que finalmente fija la cuantía procedente una naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora.
OCTAVO.-Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC cada parte (la actora y las codemandadas condenadas) abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas causadas a la codemandada absuelta, con carácter subsidiario en el recurso se esgrimió que no procedería responsabilizar a esa parte pues ha sido preciso dirigir la acción contra todos los codemandados por encontrarse en presencia de una daño extracontractual.
Olvida el apelante que nuestra Ley Procesal contiene una expresa regulación en cuanto a la parte litigante que debe correr con el pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en un procedimiento, siendo el principio general recogido en la misma el que debe ser la parte litigante que ve rechazadas sus pretensiones en un proceso quien debe abonar las costas procesales devengadas en él mismo, como se indica en el art. 394 de la LEC.
Es cierto que, por lo general y a menudo, el proceso responde a una situación dudosa (de hecho o jurídica) en la que las partes pueden mantener una posición razonable y con cierto fundamento que hace preciso la intervención judicial para dirimirla; ahora bien, esas dudas que, de ordinario, son consustanciales a todo proceso no pueden justificar la no imposición de las costas pues, entonces, se convertiría tal pronunciamiento en la regla general y no en la excepción, y, de facto e indirectamente, supondría la introducción del criterio de la mala fe o temeridad (en la medida en que se trataría de un proceso en que no existiría ninguna duda, siendo la posición de la parte temeraria) como determinante de la condena cuando la norma aplicable no consagra este criterio. Por ello no solo es preciso que concurran dudas sino que tales dudas deben ser 'serias', en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre los elementos fácticos o jurídicos de la pretensión, añadido al que normalmente se suscita en todo proceso.
En el caso de autos, ha de mantenerse el pronunciamiento de la resolución de instancia en cuanto a las costas pues en lo relativo a la Hermandad no concurren dudas de hecho o de derecho.
NOVENO.-Al estimar en parte el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no se condena al pago de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Manuel Morales Torres, en nombre y representación de DÑA. Blanca contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Puente Genil, en los autos de Juicio Ordinario Núm.135/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando en parte la demanda, procede condenar solidariamente a la mercantil PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., y a la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED a pagar a la actora, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (27.799'68 €), cantidad que generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda salvo para la entidad aseguradora que será el interés previsto en el art.20 de la L.C.S. Cada una de las referidas partes harán frente a las costas causadas por ellas en la primera instancia.
Se CONFIRMAN los demás pronunciamiento de la resolución apelada y en especial el referido a la desestimación de la demanda respecto de la codemandada la HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, siendo las costas causadas a la misma de la primera instancia a cargo de la parte demandante.
Todo ello sin que proceda declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
