Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2000

Última revisión
26/07/2000

Sentencia Civil Nº 127/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 160/2000 de 26 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 127/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100050

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:236

Núm. Roj: SAP SO 236/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, sobre desahucio por precario. No es posible la decisión en este tipo de juicios de cuestiones complejas, que quedan relegadas a su posible planteamiento en un proceso plenario o de cognición amplia. Si bien se permite el examen somero y en su apariencia meramente externa del título que pueda aducir el demandado para justificar la posesión del bien que detenta, es indudable que éste ha de probar aproximativamente el derecho en que sustenta su posición. En el presente caso, salvo el demandado, nadie reconoce la existencia del pacto con los demandantes por el que, al fallecimiento de la esposa del demandado, éste continuaría en la vivienda. Y si sus hijos lo conocían bien pudo traerlos al procedimiento para que así lo manifestaran.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo Sala n° 160/2000

Juicio de desahucio n° 4/2000

Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1

SENTENCIA CIVIL N° 127/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL Mª CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (SUP)

En Soria a veintiseis de julio de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil n° 160/2000, dimanante de los autos de juicio de desahucio n° 4/2000 contra la sentencia de fecha 23-5-2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 .

Han sido partes:

Como demandado y apelante Jose Francisco .

Como demandantes y apelados Blas , Pedro , María Angeles , Adolfo , Montserrat representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Blas , Don Pedro , Doña María Angeles , Don Adolfo y Doña Montserrat , contra Don Jose Francisco condeno al demandado dejar la vivienda letra E planta NUM001 CALLE000 n° NUM000 de Soria dentro del plazo legal libre vacua y expedita a disposición de la comunidad hereditaria de la que forman parte los actores existentes repsecto de los bienes de los fallecidos Don Luis Manuel y Doña María Cristina , con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a los demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 160/2000 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Tres son las alegaciones que la parte recurrente utiliza para impugnar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.000 , procediendo, en consecuencia, al examen de ellas, adelantando, no obstante, su desestimación pues los razonamientos utilizados carecen, a nuestro juicio, de la necesaria consistencia jurídica o fáctica para su admisión por la Sala.

La primera de las impugnaciones deducidas solicita la estimación de la excepción de litisconsorcio activo necesario, al no haber interpuesto el procedimiento todos los llamados a la herencia de D. Luis Manuel y Dª. María Cristina . Esta estimación es improcedente porque de la actuación en nombre de la Comunidad hereditaria en la que los actores estan integrados, no nace litisconsorcio activo necesario, dado que el participe en una comunidad, con base en lo normado en el art. 392 y siguientes del Código Civil , tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS.T.S. de 3 de julio de 1981, 11 de diciembre de 1982 o 1 de diciembre de 1983 - para comparecer en juicio en los asuntos que afecten a la comunidad, como ocurre en el presente caso, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que se produce es que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria; doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada y de plena aplicación al caso enjuiciado en el que los actores formulan la demanda "a favor de la comunidad hereditaria existente respecto de los bienes de D. Luis Manuel y Dª. María Cristina de la que forman parte y en virtud de acuerdo adoptado por la mayoria" - encabezamiento de la demanda-.

SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones viene referida a la existencia de un pacto con los demandantes por el que al fallecimiento de la esposa del demandado Dª. Ana María , éste continuaría en la vivienda.

Con referencia al juicio de desahucio por precario que se regula en los arts. 1564 y 1565 de la L.E. Civil , el éxito de la acción requiere que el actor ostente un título suficiente que le legitime para tener derecho a la posesión real del bien que pretende recuperar, y que el demandado lo ocupe por mera tolerancia, al no estar amparada su posesión por título alguno que le justifique - SS.T.S. de 27 de noviembre de 1968 ó 30 de octubre de 1986 , entre otras-. Precisamente por su carácter de precariedad, no es posible la decisión en este tipo de juicios de cuestiones complejas, que quedan relegadas a su posible planeamiento en un proceso plenario o de cognición amplia, si bien se permite en el que ahora nos ocupa - SS.T.S. de 29 de febrero de 1968 o 10 de mayo de 1985 por citar alguna- el examen somero y en su apariencia meramente externa del título que pueda aducir el demandado para justificar la posesión del bien que detenta, es indudable, por tanto, que este ha de probar aproximativamente el derecho en que sustenta su posición.

En el presente caso, salvo el demandado, nadie reconoce la existencia del pacto referido anteriormente. Y si sus hijos lo conocían bien pudo traerlos al procedimiento para que así lo manifestaren -cosa que parece extraña a la vista del documento n° 5 de los aportados con la demanda-. Y si también por otra parte, es cierto, como dice, que se subrogo en el precario de su esposa ninguna razón le asiste para el uso y disfrute de la vivienda de autos.

En definitiva, entendemos, como lo entendio la sentencia de instancia, que sólo la mera tolerancia de los titulares de la vivienda es lo que posibilitó el uso y disfrute de la misma por el demandado.

TERCERO.- Finalmente se solicita el recurrente que es espere a la resolución del procedimiento de testamentaria para interponer después el desahucio si es que entonces no abandonaba la vivienda. Extraña resulta esta impugnación después de razonado, pues él no participa de la comunidad hereditaria, y si lo que dice lo hace en nombre de sus hijos -cuyo apoderamiento no acredita- no está de más recordar que ninguno de los herederos, interin no se práctica la partición, está legitimado y carece de título para el disfrute, al no tener hasta entonces, posesión real e individualizada en un bien determinado, de donde se deduce que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia, tendrá la condición de precarista mientras no le fuere adjudicado. - S.T.S. de 25 de noviembre de 1961 -. De ahí, que los coherederos carezcan hasta adjudicación de la herencia del dominio y la posesión y tienen la condición de precarista cuando ocupan algún bien de la herencia - S.T.S. de 17 de abril de 1958 -.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria de fecha 23-5-2000 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.