Última revisión
09/11/2005
Sentencia Civil Nº 127/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1474/2005 de 09 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 127/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100157
Núm. Ecli: ES:APC:2005:539
Núm. Roj: SAP C 539/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2005
BETANZOS Nº 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001474 /2005
FECHA DE REPARTO: 22-9-05
A U T O
Nº 127/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 316/2003, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES E IMPUGNANTES DOÑA Trinidad y DOÑA Andrea, representadas en primera instancia por la Procuradora Sra. Pedreira del Río y con la dirección del Letrado Sr. Suárez Santiso y representadas en esta instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Filomena, que actúa por sí y en defensa de su madre DOÑA Nuria, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Amor Vilariño y con la dirección de la Letrada Sra. Porto Cagiao y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez; versando los autos sobre apelación contra auto admitiendo excepción de litispendencia y sobreseimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 13-10-05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Admito la excepción de litispendencia alegada por la defensa de las demandadas y declaro que procede el sobreseimiento del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto estimando la excepción de litispendencia alegada por la representación de las demandadas, y acuerda el sobreseimiento del procedimiento. Notificada la anterior resolución, ante la falta de pronunciamiento sobre las costas causadas, por la representación de las demandadas se presenta escrito solicitando auto complementario, al amparo de lo dispuesto en el art. 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dictando el Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005 auto en el que no se admite el complemento solicitado. En atención ello, interpone dicha representación recurso de apelación, cuyo único motivo radica en la falta de pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. Dado traslado del recurso a la parte actora, se impugna, el auto de 13 de enero de 2005, alegando la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de litispendencia, procediendo en cambio la acumulación de procesos; de no admitirse ésta, procedería en tal caso la suspensión del proceso, ya que estaríamos ante un supuesto de prejudicialidad civil, según lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no el sobreseimiento, que al dejar de tal modo imprejuzgadas las acciones planteadas en su demanda, se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Procede entrar a resolver en primer lugar sobre la impugnación del recurso, ya que su estimación haría innecesaria la resolución del único motivo alegado en el recurso de apelación. Y debemos advertir antes que la resolución recurrida se limita a estimar la excepción de litispendencia, por lo que éste es el único pronunciamiento revisable en esta alzada, quedando fuera de la misma otras cuestiones como la acumulación de autos, que fue resuelta en otro auto distinto, que no es objeto del presente recurso.
Así, la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos y de tal modo la jurisprudencia tiene declarado que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Para que la misma pueda prosperar, es preciso que concurra, entre ambos procedimientos, la más perfecta identidad entre el objeto, la causa y las personas de los litigantes.
La STS de 13 de octubre de 2000 considera que "las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza". En el mismo sentido la STS de 28 de febrero de 2002 abunda en lo ya expuesto al considerar que "la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir." Sin embargo, junto este efecto negativo o excluyente, también tiene la cosa juzgada su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación del primero, estableciendo la STS de 9 de marzo de 2000 que "Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así.... las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes". En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla la litispendencia en su artículo 421 con relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la cosa juzgada, artículo 222 del mismo texto legal, declarando que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso. Supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme. Se regula la prejudicialidad en el art. 43, con unos efectos diferentes y referidos en relación con la litispendencia que regula como excepción dilatoria y que la jurisprudencia anterior a ella unificaba. El art. 43 dipone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
TERCERO.- En este caso, de las actuaciones resulta que por la representación procesal de Doña Filomena, en fecha 23 de julio de 2003, se presenta demanda contra Doña Trinidad y Doña Andrea, pretendiendo se declare su derecho de acceso a la propiedad sobre las fincas que llevan en arriendo, incluida la vivienda, al amparo de la Ley 3/1993, de 16 de abril, siguiendose juicio ordinario nº 287/03 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en el que en la contestación a la demanda se interesa su desestimación y se formula reconvención, suplicando que el objeto de arrendamiento de lugar acasarado, entre Don Claudio, como arrendador, y Don Jesús Ángel, como arrendatario, era la finca rústica denominada "Sua casa" y la denominada "Casa do forno", con las construcciones que le son anejas. Por otra parte, Doña Trinidad y Doña Andrea presentan demanda el día 30 de septiembre de 2003, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos el día 6 de octubre de 2003, de juicio verbal de desahucio de precario urbano y acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo y sus prorrogas, contra Doña Nuria y Doña Filomena, que es admitida a trámite por auto 20 de noviembre de 2003.
Partiendo de estos hechos y de acuerdo con la anterior doctrina expuesta es evidente que no se da la triple identidad entre los distintos procesos: subjetiva, objetiva y causal para que procediese la litispendencia, en su función negativa, con la consecuencia del sobreseimiento del proceso, ya que en lo esencial, se está discutiendo sobre el contrato de arrendamiento rústico, ejercitándose en el juicio ordinario derecho de acceso a la propiedad por el arrendatario, y en la reconvención lo que constituye su objeto, y en el juicio verbal, iniciado después, lo que se pretende es que se declare resuelto o extinguido dicho contrato por expiración del término, al no estar sujeto a prórroga legal, y acción de desahucio por precario urbano, por lo cual la conexidad es clara, cuando el juicio de desahucio y de resolución del contrato está supeditado a lo que se decida en el juicio ordinario, para evitar posibles sentencias contradictorias.
De estas consideraciones, se infiere que la litispendencia, lo sería ante la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, del art. 222.4 de la LEC, sin embargo, en la medida que en el primer proceso no ha recaído sentencia firme, tampoco cabría subsumirla en esta supuesto, por lo que en este caso, se está ante un caso de prejudicialidad civil, contemplado en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debemos entender lo realmente invocado por el impugnante al oponer aquella excepción, lo que aprecia éste Tribunal, aun cuando en la primera instancia no se hubiese planteado expresamente, si en la alzada, formulando las alegaciones que estimó pertinentes la parte adversa al oponerse a la impugnación formulada, no causándole por ello indefensión alguna. Cumpliéndose de tal modo la petición de parte que exige aquel precepto legal, y su consecuencia es la suspensión del proceso presente hasta que se dicte resolución firme en el proceso pendiente. Procede pues estimar la impugnación del recurso de apelación, sin necesidad de entrar a resolver sobre el motivo del recurso de apelación formulado de contrario contra el auto recurrido.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con estimación de la impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria y Doña Filomena, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en fecha 13 de enero de 2005, en autos de juicio verbal 316/03, de que dimana el presente rollo, debemos revocar la expresada resolución y dejándola sin efecto, suspender el curso del procedimiento en el estado en que se halla por prejudicialidad civil, hasta tanto recaiga sentencia firme en el juicio ordinario nº 287/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así por esta resolución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
