Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 127/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 6/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 127/2005
Núm. Cendoj: 31201370022005100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:713
Núm. Roj: SAP NA 713/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127/05
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2005.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 6/2005, derivado del Juicio ordinario nº 694/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante, DÑA. Ana María, representada por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y asistida por el Letrado D JAVIER PABLO IZAL MEDIAVILLA; parte apelada, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Juicio ordinario 694/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ana María, contra EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 18.030 euros, más intereses legales.
Se condena en costas a la actora
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación que deberá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado para su resolución por la Ilma, Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EVA CHESA CELMA. JUEZ DEL JUZGADO NUMERO UNO DE TUDELA."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante DÑA. Ana María.
CUARTO.- La parte apelada, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el rollo de apelación civil nº 6/2005, señalándose el día 29 de junio de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala expresamente acoge a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dña. Ana María frente a EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 79.469,8 euros, más los intereses legales según dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada.
Dicha reclamación trae causa en el contrato de seguro (póliza abierta de hogar) suscrita entre las partes y que en relación con los hechos acaecidos el 16 de febrero de 2003, en el que la demandante fue objeto de un delito de robo, fruto del cual resultó la desaparición de una serie de joyas, objetos y dinero sustraído, determina el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato a los efectos de que por la aseguradora se abone la indemnización pactada.
Personada en autos la entidad aseguradora se opone a la pretensión de la parte actora, no tanto en cuanto a negar la cobertura del seguro concertado, sino en cuanto a la determinación del valor de lo sustraído, en orden a fijar la indemnización, que debe ser objeto de la obligación que le corresponde.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 18.030 euros, más los intereses legales, con condena en costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora Dña. Ana María, el presente recurso de apelación, al objeto de que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente la demanda que da origen al presente pleito.
TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva, en lo sustantivo, a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que únicamente debe ser modificada en cuanto al pronunciamiento sobre costas.
A este respecto hay que señalar que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, con excepción del primer motivo, en el que la parte apelante hace una serie de consideraciones relativas a las consideraciones que a su vez ha hecho la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico primero, que responden, a su vez, la "apreciación subjetiva" de la juzgadora acerca del esfuerzo dialéctico de la parte actora, y que en definitiva tanto uno como otras consideraciones no aportan nada a la resolución del presente pleito, como decimos, el resto de los motivos, con excepción de los relativos a los intereses y las costas, vienen a desarrollar una argumentación relativa a la valoración de la prueba practicada, en un intento por la parte actora de configurar su pretensión con arreglo a su valoración de la prueba y su sustitución frente a la valoración realizada por la juzgadora "a quo".
El examen de la prueba, como señalábamos al principio, lleva a la Sala a considerar correcta la valoración hecha por la juzgadora, que la Sala asume, frente a la de la parte apelante, considerando en definitiva que los parámetros establecidos por la sentencia de instancia, en orden a fijar lo que es la cuestión nuclear del pleito y sobre todo la necesidad de acreditar la preexistencia de determinadas joyas y objetos de valor superior a los 2.200 euros, en cuanto que era uno de los requisitos exigidos en la póliza, a través de un específico listado de los mismos, ha de resolverse a favor de la valoración que se establece en la sentencia de instancia.
En este sentido la póliza suscrita, al exigir dicha relación específica de objetos y joyas que superen un determinado valor, impone a la parte actora -ex artículo 217 de la LEC- la carga de la prueba y acreditar, bien la preexistencia de dichos objetos, bien en su caso que cumplió con la obligación que para el tomador del seguro le imponía la suscripción de la póliza aseguratoria.
Pues bien entiende la Sala que no se ha cumplido con dicho objetivo, y que la existencia de unas fotos, en su momento realizadas, y que no se han aportado a las actuaciones no sirven para acreditar tal preexistencia y que tampoco puede ser suplida por las declaraciones de unos testigos, respecto de los que cabe apreciar cierto interés, ya sea derivado de las relaciones con el tomador del seguro, ya sea en cuanto que deberían responder frente a la aseguradora de no haber realizado bien correctamente su tarea y que por lo tanto tienen un especial interés en afirmar dicha correcta labor.
Frente a lo anterior, como señala la juzgadora de instancia, se echa en falta la práctica de una prueba, elemental o sencilla, dirigida a la fijación de la preexistencia de las joyas, en orden o en el sentido que señala la propia juzgadora. No es lógico por otra parte, dado el énfasis que se ha puesto en el recurso, en acreditar el interés de la parte actora en el aseguramiento completo de las joyas, que dicha actuación de realizar unas fotografías y de mandar un listado a la Compañía, carezca de cualquier rastro, no tanto porque pudiendo haberse remitido a la aseguradora ésta tuviera algún interés en no aportarlo, a los efectos de salvar su obligación de pago, sino que lo lógico es pensar que si se remite un listado y se hacen unas fotografías, la parte asegurada conservará una copia de los mismos, firmada por las partes y entre ellos por los agentes que intervinieron en la suscripción de la póliza. Dicha ausencia total de elementos de referencia de la preexistencia de las joyas y objetos de especial valor, debe ser interpretada en los términos que hace la juzgadora de instancia, esto es que no se ha acreditado suficientemente dicha preexistencia de los objetos, y que no puede ser suplida con otros elementos de prueba, que no cabe entender como equivalentes o definitivos a los efectos de cumplir con dicha carga de la prueba, y que en definitiva no acreditan suficientemente el hecho discutido de su previa existencia.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en cuanto a este punto sustancial o nuclear del pleito que analizamos.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, se señala por la parte apelante que existe una incongruencia en la sentencia, sin embargo no se aprecia la misma, y a este respecto la aseguradora razona suficientemente la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y si únicamente los intereses legales de la LEC, propios de cualquier condena al pago de una cantidad líquida.
QUINTO.- Hemos de dar la razón a la parte apelante en el tema relativo a las costas, ya que al haber existido una estimación parcial de la demanda, la regla general, conforme al artículo 394 de la LEC, es la de la no imposición de costas, sin que a tal efecto las razones expuestas por la sentencia de instancia nos convenzan como para apartarnos de la regla general. En definitiva la parte actora ha ejercitado una acción derivada de la póliza de seguros, con una determinada pretensión, para lo que estaba legitimada y tenía título y ello con independencia de que su estimación haya o no alcanzado éxito. El que haya alcanzado o no éxito determinará, conforme al artículo 394 de la LEC, que la estimación sea o no total o parcial y consecuentemente la imposición o no de las costas causadas en esta primera instancia.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI, en nombre y representación de DÑA. Ana María, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en autos de Juicio ordinario nº 694/2003, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, a los solos efectos de no hacer expresa imposición de costas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
