Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Sentencia Civil Nº 127/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 158/2005 de 28 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 127/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100070

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:69

Núm. Roj: SAP SO 69/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria sobre indemnización derivada de contrato de seguro. La Sala considera que la Sentencia recurrida ha respondido a todas las cuestiones planteadas, no siendo precisa una contestación pormenorizada si están implícitas en el planteamiento global. Respecto al cumplimiento de los deberes del tomador, estima que el actor faltó a la verdad al responder al cuestionario de salud y omitió dolosamente o por culpa grave hacer referencia a enfermedades que padecía, que hubieran supuesto una distinta valoración del riesgo, y por tanto, la Aseguradora queda liberada del pago de la prestación. Según la Jurisprudencia, con independencia del elemento subjetivo referido a la buena o mala fe debe concurrir un elemento objetivo, que la inexactitud de éste suponga para el asegurador la frustración del fin del contrato, debiendo tratarse de circunstancias que influyan determinantemente en la delimitación del riesgo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00127/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000158 /2005

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 127/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandada, CIA ASEGURADORA DKV SEGUROS, representada por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistida por el Letrado D. JOSE MARGALEJO MURO.

Y como apelado y demandante, D. Rodrigo , representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. SAMUEL MARTINEZ EGIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la Cía Aseguradora DKW Seguros, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 3.726,20 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia por los motivos que se dirán a continuación.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Cía. Aseguradora DKV Seguros y Reaseguros S.A. Española, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 13 de abril de 2005 , que estimaba la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta de contrario, articulando el mismo en los siguientes alegaciones: preliminar, sobre la improcedencia de la indemnización a la que fue condenada a pagar; primera y segunda, por infracción de normas procesales al entender que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación e incongruencia omisiva, respectivamente; tercera, por falta de valoración de determinadas pruebas; cuarta, relativa a error en la valoración de la prueba, y finalmente, las alegaciones quinta, sexta y séptima, denuncian infracción de determinadas normas materiales.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada, condena a la aseguradora al abono al demandante de la suma reclamada de 3.726,20 ?, por entender, en síntesis, que se ha producido el riesgo asegurado y no se ha acreditado dolo o culpa grave por parte del asegurado, por lo que la obligación de pago de la indemnización deviene ineludible. De la lectura del recurso, deducimos que las cuestiones fundamentales a debatir consisten en analizar si la baja médica del demandante está excluida de pago por haber tenido su origen en enfermedad previa a la contratación de la póliza y si existió alguna conducta omisiva dolosa o por culpa grave en las respuestas dadas por el demandante al cuestionario médico previo al contrato de seguro, que haga de aplicación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Obviaremos no obstante, las alegaciones primera, cuarta y quinta que se refieren a otro caso distinto del que nos ocupa y que, sin duda por error, aparecen en el citado escrito.

TERCERO.- Comenzando, por tanto, con la alegación segunda, relativa, como hemos anticipado, a incongruencia omisiva de la sentencia, y diremos al respecto que el artículo 218 de la L.E.C ., establece que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que deben pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. De manera que existe un claro deber normativo de dar adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas y ello en virtud del principio dispositivo que podría quedar inaplicado si el Tribunal se apartara de los hechos jurídicamente relevantes aportados por las partes (Al respecto STC de 28 de septiembre de 1992 o STS de 1 de febrero de 1993 ). Sin embargo, en este caso no se ha producido, pues, en contra de la opinión de la recurrente, consideramos que se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, pero lógicamente partiendo de que el punto de debate principal es la existencia o no de la obligación de indemnizar, por aplicación o no del artículo 10 de la L.C.S ., o de las cláusulas de exclusión de la póliza firmada; con lo que todas las alegaciones en contra de dicha obligación, no son mas que eso, alegaciones en contra de la acción que se ejercitaba y en torno a la cual giraba todo el procedimiento. No hay que confundir falta de congruencia con falta de exhaustividad, dos conceptos distintos aunque puedan existir planteamientos de similitud, porque comprobamos que la sentencia de instancia considera que se dan los requisitos para estimar la demanda, y explica los motivos de tal conclusión y en ese sentido la sentencia es congruente. Otra cosa es que la parte no esté de acuerdo con la misma y para ello hemos llegado a este estadío del procedimiento. Por lo tanto cuando se describen los extremos de hecho que se consideran acreditados, razonando el porqué de ello y las normas jurídicas que son de aplicación al caso, de tal manera que la resolución se estructure de forma que permita conocer los criterios jurídicos de la decisión, permitiendo la interposición y argumentación del correspondiente recurso, dicha resolución es congruente, no siendo necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se realicen cuando éstas se encuentran implícitas en el planteamiento global que se efectúa ( STC de 15 de abril y 21 de mayo de 1996 y 11 de febrero de 1997 ), o como igualmente nos dice el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de marzo de 1999 ), la congruencia va referida, no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado y lo resuelto, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. Por todo lo anterior, estos motivos de recurso deben desestimarse.

CUARTO.- A continuación pasaremos a analizar si concurren en el presente caso las circunstancias necesarias para hacer de aplicación lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , valorando al efecto las pruebas practicadas, con lo que daremos respuesta a las alegaciones Tercera y Sexta.

El contrato de seguro suscrito entre las partes, cubría el riesgo del asegurado de sufrir una enfermedad o accidente y hospitalización, percibiendo como indemnización una cantidad por cada día de baja. El contrato se firmó el día 25 de octubre de 2001, y en el reverso de la solicitud del mismo aparece un cuestionario de salud que fue respondido por el Sr. Rodrigo , tal y como reconoció éste en el Juicio oral. Analizando dicho cuestionario y poniéndolo en relación con la abundante documentación médica obrante en la causa, observamos que existen algunas inexactitudes en el mismo, así, en la primera parte del mismo aparecen una serie de enfermedades y ninguna de las cuales fue marcada por el asegurado, pese a que entre ellas se encontraba la depresión, enfermedad que padecía desde el mes de septiembre de 2001, y de hecho estuvo de baja desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2002 (folio 137), es decir, en el momento de la firma del contrato estaba de baja por enfermedad. Tampoco hace constar, en el espacio reservado al efecto, si había padecido alguna otra enfermedad, pese a que en febrero de 2001 comenzó a hacerse pruebas para descartar enfermedades del intestino grueso, siendo finalmente diagnosticado de diverticulitis de colon, habiendo estado de baja por tal motivo desde el 5 de febrero de 2001 al 2 de abril del mismo año (folio 137). A la pregunta de si se encontraba en buen estado de salud, respondió que sí, y a la de si padecía alguna enfermedad o defecto físico, dijo que no, pese a que estaba de baja laboral, en tratamiento por depresión y había sido ya diagnosticado, en el mes de septiembre, de infección urinaria y seguido el correspondiente tratamiento (folio 139 vuelto). Respondió igualmente que no había sido ingresado en un centro médico por motivo distinto del de una intervención quirúrgica, cuando en febrero de 2001 estuvo 5 días hospitalizado a fin de realizarle las pruebas médicas que dieron como resultado la diverticulitis antes citada. También negó haberse hecho análisis de sangre en los dos últimos años, cuando consta que se hizo una analítica a raíz de una infección de orina, en septiembre de 2001 (folio 139 vuelto). Igualmente ocultó haber estado de baja, no ya solo desde el 5 de febrero al 2 de abril de 2001, sino también que lo estaba desde el 5 de septiembre de 2001, y seguía en dicha situación de incapacidad laboral transitoria cuando firmó el cuestionario (folio 137). Finalmente, negó haber tomado o tomar entonces medicación, cuando lo cierto es que había sido tratado de las enfermedades arriba mencionadas y en aquel momento seguía un tratamiento contra la depresión.

Como vemos, al responder al cuestionario el demandante faltó a la verdad y omitió datos relevantes a la hora de valorar el riesgo, pues no se trató de una o dos inexactitudes, sino de varias enfermedades que, por su importancia, podían ser decisivas a la hora de consentir el contrato por parte de la aseguradora.

Al respecto, el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , citado por la apelante, establece:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Es decir, el efecto que prevé este precepto para el supuesto de que el tomador del seguro incurra en inexactitud o reserva al responder el cuestionario de salud presentado por la aseguradora, es la posibilidad de que la compañía inste su rescisión en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud, o bien, en el supuesto de que el siniestro acaezca en un momento anterior, es decir, cuando la compañía no tenga todavía conocimiento de la referida inexactitud o reserva, como es el caso, el legislador establece que la indicada compañía queda liberada del pago de la prestación, si acredita que el tomador actuó con dolo o culpa grave en la declaración relativa a los datos de salud.

En relación a este tema, la Jurisprudencia establece que no basta con la comisión de cualquier inexactitud sino que es preciso que la misma sea calificada de dolosa o atribuida a culpa grave, indicándose por la jurisprudencia, que con independencia del elemento subjetivo referido a la buena o mala fe, debe concurrir un elemento objetivo cual es que la inexactitud de éste suponga para el asegurador la frustración del fin del contrato, debiendo tratarse de circunstancias que influyan de manera determinante en la delimitación del riesgo asegurado y por tanto en la voluntad del asegurador al celebrar el contrato ( STS de 31 de diciembre de 1998 y 31 de mayo de 1997).

La apreciación de uno y otro elemento (el objetivo y el subjetivo) no puede hacerse de manera abstracta sino en concreta relación con las circunstancias del supuesto que se esté enjuiciando y en atención al cumplimiento por parte de los contratantes de las respectivas obligaciones legalmente impuestas. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 septiembre 2004).

Y como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 , resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( Sentencias de 9 de julio de 1982, 6 de noviembre de 1985, 12 de noviembre 1987, 4 de abril de 1988, 8 de febrero de 1989, 15 de diciembre de 1989, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993 ).

En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 viene a señalar "La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Y añade la Sentencia de 26 octubre 1981 : "el concepto de dolo que da el artículo 1.269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente", siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10, como resalta la Sentencia del T.S., de 12 julio 1993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1,269 del Código Civil ".

Relacionando lo anterior con el análisis de la prueba realizado al inicio de este fundamento Jurídico, vemos que D. Rodrigo omitió en varias preguntas del cuestionario, toda referencia a las enfermedades que padecía y había padecido, y cuya entidad y número, de haber sido conocida, hubiera supuesto una distinta valoración del riesgo a asegurar e incluso la no celebración del contrato de seguro. Entendemos que no se trata de una simple omisión imprudente, debido a que las enfermedades que hemos mencionado aparecieron ese mismo año y de hecho se encontraba de baja laboral por enfermedad cuando firmó el contrato, y ello es algo que no puede olvidarse cuando le hacen a una persona preguntas tan concretas como las del cuestionario. Entendemos que hubo una omisión por dolo, o al menos culpa grave, y por tanto es de plena aplicación al caso lo dispuesto en el anteriormente trascrito artículo 10 de la L.C.S ., pues el demandante incumplió el deber citado en el precepto, lo que conlleva que la entidad aseguradora DKV, Seguros y Reaseguros, S.A., quede liberada por este hecho del pago de la prestación, procediendo la estimación del recurso y sin que, por ello, sea necesario entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por la apelante.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto supone la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la entidad aseguradora DKV Previasa, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Soria, el día 13 de abril de 2005, en los autos de juicio ordinario nº 415/03 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra DKV Previasa, S.A., de Seguros y Reaseguros, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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