Última revisión
21/03/2006
Sentencia Civil Nº 127/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 610/2004 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 127/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100101
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2923
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00127/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 610/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 610/2004, en los que aparece como parte apelante Paloma y Flora, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre de la DIRECCION000 de Madrid contra Dª Paloma, en su consecuencia condeno a estas últimas al pago de los intereses legales desde. Así como al pago de las costas.".
El día 19 de febrero de 2004 se dictó auto que dispone: "Se adiciona la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 34/2003 de fecha 2-10-2003 , y resultando que en el Antecedente de Hecho Primero así como en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en donde dice "calle Concepción Jerónima nº 3", debe decir Callejón de Concepción Jerónima 3 y quedando el Fallo de la misma en los términos siguientes: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre de la DIRECCION000 de Madrid contra Dña. Paloma y Dña. Flora, en su consecuencia condenando a estas últimas al pago de los intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, realizada el día 10 de septiembre de 2002. Así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Se interpone el presente recurso de apelación, por la representación de las demandadas en Procedimiento Ordinario, frente a la Sentencia que en primera instancia estimaba la acción de reclamación de cantidad formulada por la representación de la DIRECCION000 frente a Doña Paloma y Doña Flora, condenando a estas últimas al pago de los intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, realizada el día 10 de septiembre de 2.002, así como al pago de las costas.
Debe señalarse que las demandadas en principio se opusieron a la demanda, si bien con fecha de 11 de septiembre de 2.003 presentaron escrito por el que solicitaban la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada, acordándose en comparecencia previa la continuación del procedimiento limitándose el objeto del mismo a los intereses y costas reclamados, al comprobarse que la cantidad abonada correspondía únicamente al principal reclamado.
El recurso de apelación formulado por la representación de las demandadas entiende que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba argumentando que la interpretación de la Juez a quo no se corresponde con el contenido literal de la Certificación expedida por el Administrador de la Comunidad demandante en la que consta "la deuda reclamada ha sido liquidada en su totalidad" y no se hace mención alguna a los intereses y si expresamente a las costas. Que tal Certificación es el reflejo de la transacción extrajudicial a que habían llegado las partes y tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada conforme proclama el artículo 1.816 del Código Civil por lo que la Comunidad tiene vedado acudir al procedimiento ordinario o solicitar su continuación, pero además, la deuda se recoge en la escritura de compraventa por la que las demandadas venden su inmueble y es asumida por los compradores señalándose el montante de la misma asumiendo únicamente las demandadas el pago de las costas si las hubiere.
SEGUNDO.- Planteado así el debate en esta instancia debe señalarse que no se aprecia por la Sala el supuesto error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la interpretación del documento Certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios demandante acompañado con la escritura pública de compraventa del inmueble, puesto que, una vez que se ha iniciado la reclamación de la cantidad adeudada por la vía del procedimiento monitorio y solicitándose expresamente en el mismo la condena a los intereses que genere la cantidad principal reclamada y el pago de las costas del procedimiento, por más que tal Certificación refleje que la deuda reclamada ha sido liquidada en su totalidad no puede obtener la consideración de finiquito, ya que está recogiendo únicamente la cantidad que se adeudaba como principal a la Comunidad en el momento de interponer la reclamación judicial sin englobar los intereses generados por la deuda cuya liquidación no corresponde realizar al administrador sino que han de ser liquidados en el curso del procedimiento al tratarse de intereses procesales y no existiendo una renuncia clara y terminante de la parte actora a su cobro.
Así, tampoco puede otorgarse a la mentada Certificación la calificación de transacción extrajudicial que pretende la parte recurrente y de la que pretende extraer los efectos que el artículo 1.816 del Código Civil otorga a la misma cuando no consta la existencia de pacto en tal sentido en los términos recogidos en el artículo 1.809 y ni siquiera puede inducirse necesariamente, al albur de lo estipulado en el artículo 1.815 del citado texto legal , que exista tal pacto de exención del pago de intereses que, necesariamente, debería constar expresamente recogido y sin que la voluntad de la parte acreedora pueda verse en absoluto afectada por un acuerdo sobre el pago entre compradores y vendedores que le es completamente ajeno.
Se viene admitiendo por los tribunales que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo en los términos del artículo 1.157 del Código Civil . De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual (art. 1101 del CC ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre los que hay que incluir el correlativo empobrecimiento del acreedor por el pago extemporáneo, que se refleja en el deber de satisfacer intereses, y los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso.
TERCERO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso de apelación formulado se impondrán a las apelantes las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Doña Paloma y de Doña Flora, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 34/03 , y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
