Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 127/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 513/2006 de 06 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 127/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100107
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:160
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 127/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 227/2.004
Rollo Apelación Civil n º 513/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Marzo de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , en el que figura como parte apelante DON Pedro Antonio , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Jesús Alonso de la Sierra, y como parte apelada DOÑA Clara , representada por el Procurador Doña María Vicente Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Alfonso Romero Navarro, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "En atención a lo expuesto, decido:
Modificar las medidas aprobadas por la sentencia dictada por este Juzgado en los autos de divorcio 244/91 , suprimiendo la obligación de D. Pedro Antonio de abonar la pensión alimenticia fijada en aquella a favor de su hijo Luis Andrés , y respecto a la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo Lorenzo , se establece en un 7% del sueldo que percibe D. Pedro Antonio .
No se hace expresa imposición de las costas procesales"
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Pedro Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 6 de Marzo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en cuanto a la no supresión de la pensión alimenticia del hijo de nombre Lorenzo , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Delimitado así el objeto del recurso frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la supresión de la pensión alimenticia establecida en pro del hijo común y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la indefensión causada por la inadmision de determinadas pruebas en su día propuestas sin haber hecho los recursos y protesta pertinentes y , sobre todo, sin solicitar su práctica en esta segunda instancia. A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el supuesto de autos, como bien nos dice la dirección jurídica del apelante en el escrito de interposición del presente recurso, ha quedado suficientemente acreditado la existencia de periodos en que el hijo ha trabajado por cuenta ajena, ya sea dado de alta o no, y para ello no hay más que ver la documental que consta en las actuaciones, y dicha circunstancia la entiende el Juez a quo acreditada en el segundo de los fundamentos de la sentencia apelada, si bien la valoración que hace de dichos hechos es que no se trata de una línea de trabajo de manera estable y continua que permita al hijo subvenir sus necesidades de un modo permanente y estable, pues de la contratación que se acredita a lo largo de todos estos años no se infiere una situación dotada de la suficiente firmeza y estabilidad para que el hijo pueda ser independiente económicamente, por todo lo cal procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya valoración probatoria se da por reproducida.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Antonio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
