Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 66/2008 de 02 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100121

Núm. Ecli: ES:APA:2008:1201

Resumen:
03014370082008100121 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 127/2008 Fecha de Resolución: 02/04/2008 Nº de Recurso: 66/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 115 (66) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 625/04

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Denia

SENTENCIA Nº 127/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de abril del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia con el número 625/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Luis y Dª. Trinidad, representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Antonio Martínez Planelles; y como partes apeladas las partes demandadas, D. Benjamín, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastián y dirigido por el Letrado D. José María Tomás Ballestero; la mercantil Gestión y Vivienda Marina Alta S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado Dª: Vicente Ahuir Vives; D. Jose Ramón, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. Yolanda Alcaraz Piña; D. Cornelio, representado por el Procurador D. Josep Vicent Bonet Camps y dirigido por el Letrado D. Marck Kruithof; y d. Rodrigo, representado por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. José Fernando Crespo Salort, habiendo todos ellos presentado el correspondiente escrito de oposición al recurso formulado por la parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 625/04, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la excepción de prescripción planteada, desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis y Dª. Trinidad , contra D. Cornelio , contra D. Benjamín, contra D. Jose Ramón, contra la entidad Gestión y Vivienda Marina Alta S.L. y contra D. Rodrigo. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17 de marzo de 2008 donde fue formado el Rollo número 115/66/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

Planteamiento de litigio

PRIMERO.- La Sentencia que motiva el recurso que se formula por la parte demandante, desestima la demanda que principia el proceso por entender prescrita la acción, que califica de reclamación por vicios o defectos constructivos, amparada en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . La razón argumental que constituye la ratio decidendi de la Resolución judicial es que están transcurridos los dos años que estas acciones tienen como plazo de ejercicio conforme al artículo 18 de la citada LOE pues, concluye la sentencia , la aparición de los vicios y su conocimiento por los actores tiene lugar entre los meses de septiembre-octubre de 2002, siendo así que la demanda no se presenta hasta noviembre de 2004 sin que, afirme la Sentencia, en el periodo intermedio se haya producido acto alguno que pueda interpretarse como interruptivo de la prescripción.

A este planteamiento opone la parte apelante, primero, que la Resolución no toma en consideración la acumulación de acciones que se contiene en la demanda y, en segundo lugar, que se hicieron los actos precisos para interrumpir la prescripción considerada.

En cuanto lo primero, afirma la parte apelante , se ejercitaron de forma acumulada una acción de responsabilidad contractual -art 1101 y 1124 CC -, derivada del contrato de compraventa y ejecución de obra suscrito entre los actores y el codemandado Sr. Cornelio en fecha 9 de enero de 2001 -doc nº 2 demanda-, así como las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación -art 17 - contra los agentes de la construcción y el promotor y vendedor, y las acciones de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, en cuanto a la información que debe suministrarse en la operación inmobiliaria -art 25 a 28 -, siendo así que ni la acción de responsabilidad contractual ni la de los usuarios están prescritas.

En cuanto a lo segundo -interrupción de la prescripción- afirman el apelante que en fecha 29 de noviembre de 2002 se formuló por medio de letrado reclamación al promotor Sr. Cornelio y que la existencia de defectos y recocimientos de los mismos queda patente en la documental unida a la demanda, concluyendo el alegado afirmando que , de considerarse que no hay prescripción, el Tribunal debe descender a conocer el fondo del asunto, estimando el contenido de la demanda.

Sobre la acción ejercitada por el actor. Acumulación de acciones. Naturaleza del contrato suscrito. Efectos.

SEGUNDO.- Es preciso por tanto, delimitar en primer lugar, la acción o acciones ejercitadas por el actor a fin de delimitar con claridad el objeto procesal del debate que se plantea al Tribunal.

El actor hoy apelante afirma que en su demanda acumula tres tipos de acciones, a saber, las de cumplimiento contractual , las de responsabilidad por vicios y las propias de consumidores y usuarios. Y sin duda , así es, con las matizaciones que haremos seguidamente, pues de forma expresa se contiene tal acumulación por los actores en el Fundamento de derecho VII de su demanda.

El origen de la acumulación no es casual. Queda constancia en autos , y es un hecho reconocido expresamente por el codemandado, Sr. Cornelio, que las partes suscriben en Jávez, el día 9 de enero de 2001, un contrato privado destinado a la venta de la vivienda a construir sobre parcela que también es objeto de compraventa -doc nº 2 demanda-. No se hace cuestión en el procedimiento de la naturaleza de este contrato, pero tiene interés hacer aquí referencia a ello porque se debate en lo que hace a las obligaciones genéricas del vendedor en relación con la entrega -responsabilidad contractual-, que en el caso, es además , promotor y por tanto, tiene también esa doble naturaleza a los efectos, como diremos, de su responsabilidad, por más que a la postre, sea común en cuanto a su materialidad.

Pues bien, y en cuanto a la naturaleza del contrato cabe ahora señalar que aunque son varias las posiciones mantenidas por la doctrina , parece bastante claro que se trata de un contrato en el que la existencia de la obligación de hacer (construir), aunque preparatoria de la obligación de entregar la vivienda, reclama la aplicación de algunas de las normas propias de los contratos de ejecución de obra, combinadas con las de la compraventa.

Esa naturaleza meramente preparatoria de la previa prestación de hacer, explica que el incumplimiento, absoluto o relativo, de la misma se refleje en la de entregar. Si la cosa no llega a tener existencia, el vendedor no cumplirá su obligación de entrega y quedará sin causa la obligación recíproca del comprador de pagar el precio. Si la cosa es entregada, pero no reúne las características convenidas o exigibles , la entrega tampoco será liberatoria por falta de identidad entre lo prometido y ejecutado (artículo 1.166 del Código civil ) y permitirá al comprador exigir la entrega de otra cosa , según lo convenido, e incluso, un facere reparador para adecuar lo entregado a lo programado en el contrato.

Por nuestro Tribunal Supremo (SSTS 30 de septiembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 18 de mayo de 1992 y 15 de febrero de 1994) se viene calificando este negocio jurídico como compraventa de cosa futura cuya posibilidad viene admitida por el artículo 1.271 del Código civil en el sentido de que la vivienda no existe en el momento mismo en que se crea la obligación, pero respecto de la cual hay seguridad o gran probabilidad de que llegará a existir. En la primera de las Sentencias referidas se considera definitivo para calificar de compraventa de cosa futura la vivienda en construcción: "en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida , una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar de manera que el contrato queda plenamente desnaturalizado, como tal venta de cosa futura, si el supuesto vendedor no contrae o se desvincula de la expresada obligación esencial de entrega."

En ocasiones, el Tribunal Supremo califica este contrato con la modalidad de emptio rei speratae y así en la STS de 22 de marzo de 1993 declara que: "Fueron sendas compraventas de cosa futura (emptio rei speratae), cuya calificación corresponde (SSTS de 17 de febrero de 1967 , 3 de junio de 1970, 30 de octubre de 1989 ) a la de una vivienda o local comercial en proyecto de construcción , que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación, y en la que el vendedor, una vez que la ha terminado, asume la obligación de entregarla al comprador, que deberá pagar, obviamente, el precio pactado".

Pero también el contrato pertenece a la subespecie de aquéllos en los que el vendedor asume la obligación preparatoria de construir o promover la construcción de la cosa a entregar. Así lo pone de manifiesto la STS de 1 de julio de 1992 al expresar: "Hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad exterior, con el deber de despegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó que , por ello, no reviste naturaleza contractual". Ello lo convierte en un contrato complejo , como se expuso anteriormente, y lo somete a algunas normas propias del de ejecución de obra, combinadas con las de la compraventa.

TERCERO.- Es evidente, por tanto, que existe una relación específica , diferente a la de los demás llamados al proceso, entre el comprador y el vendedor aunque este sea , además promotor y merezca por ello la calificación de agente de la construcción. Es en este marco en el que ha de entenderse la referencia del artículo 17-1 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando afirma que la responsabilidad de lo que intervienen en el proceso de edificación debe entenderse "...sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...".

Por tanto, cuando se afirma por el actor en su demanda que se ejercita acción de responsabilidad contractual frente al vendedor, de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, junto a la acción que nace contra el mismo como promotor y, por tanto, como agente de la construcción del artículo 17-3 LOE, no está sino recordando que, como dice la LOE, está accionando frente a la "la persona , física o jurídica, pública o privada, que individualmente o colectivamente, decide, impulsa, programa, financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación , entrega o cesión a terceros bajo cualquier tÍtulo" (art. 9.1 )", y que el promotor, como todo vendedor, está obligado a prestar garantía de idoneidad de la cosa que vende y responder si la vivienda no reúne las condiciones exigidas por su naturaleza (art. 1258 CC ), y ello con independencia de cuál sea la causa de los defectos (SSTS 8-2-82 y 21-3-96 ). No en vano, el promotor es el garante incondicional de la edificación en todo caso (art. 17.3 LOE ) , aunque no el único responsable, porque todos los agentes de la edificación responden ex lege (art. 17 LOE ), frente a los propietarios y los terceros adquirentes del edifico o parte del mismo, por los daños materiales que se especifican en el precepto, todo ello sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.

En este sentido cabe ahora recordar que la responsabilidad civil en el ámbito de la edificación por vicios o defectos de construcción se ha venido exigiendo, a partir de una abundante jurisprudencia emanada de la Sala 1.º del Tribunal Supremo a lo largo de los años, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1591 CC, que establece la llamada responsabilidad decenal por defectos o vicios de la edificación causantes de ruina, rechazando por cierto la categoría de los vicios ocultos del artículo 1484 y concordantes del Código Civil , por ser inoperantes en esta particular materia.

Por tanto los compradores de un inmueble pueden ejercitar frente al vendedor, además de las acciones del artículo 1484 y ss del Código Civil (art 17-9 LOE ), las acciones resolutoria de la compraventa del art. 1504 Código Civil y la genérica del art. 1124 Código Civil, incluida la de cumplimiento de contrato, en relación con el art. 1101 CC , acciones estas últimas cuyos plazos de prescripción son de quince años desde que se transmitió el bien. Pero también pueden ejercitar , desde luego, las acciones de responsabilidad legal del artículo 17 LOE, que establece distintos plazos de garantías y otro de prescripción -art 18 LOE - de dos años, siendo así que es durante el plazo de garantía, plazo que se computa desde la recepción de la obra y no admite interrupciones ni suspensión, en que se ha de poner de manifiesto el vicio o daño para poder reclamar , y tendrá que ejercitarse la acción de reclamación en el plazo de dos años, contados a partir de la aparición del vicio, según criterio generalizado de la doctrina científica y de la jurisprudencia.

Desde la perspectiva del comprador, la acción por responsabilidad contractual, como la de responsabilidad por daños derivados del proceso constructivo, producen el mismo efecto, ya que, sólo sea conforme a la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de la culpa civil, "...hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual)" -STS 15 de julio de 2002 - que provoca que en el caso , no diferenciándose responsabilidades distintas en el suplico de la demanda, por uno u otro título por razón de daños, estamos ante un concurso de normas que tiene sentido a favor del consumidor, el efecto no sea acumulativo sino, solapador de uno y otro. Distintos efectos tiene, sin embargo , la acción de cumplimiento ejercitada frente al promotor en relación a los accesorios del contrato.

En conclusión, no sólo es jurídicamente factible la acumulación , sino que en efecto ha tenido lugar y sin duda ninguna, resulta erróneo el planteamiento de la Resolución de la instancia de obviar tal situación procesal, aplicando, de forma indiscriminada el plazo de prescripción del artículo 18 LOE , porque en el caso, vistos los plazos sobre los que se recae la disputa procesal, sólo sería cuestionable la prescripción, en su caso , respecto de una de las clases de acciones ejercitadas en la demanda, las de responsabilidad ex lege por vicios derivados del proceso de construcción -art 17 LOE -, pero en ningún caso, a la acción de responsabilidad contractual ejercitada ex profeso frente al vendedor-promotor, que está sometida al plazo general de quince años del artículo 1964 del Código Civil.

Sobre la aplicación de la normativa relativa al consumo. Significado y efectos

CUARTO.- Conviene aclarar, antes de descender al examen de si las acciones del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación están o no prescritas, que es cierto , como dice el apelante, que la vivienda es un bien de consumo, uno de los más importantes, razón que explica la protección constitucional (art. 51 CE) y legal en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy sustituida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre), donde se hace una mención expresa a la materia en los arts. 5.2, j) , 10.1, c) y 13.2 (materiales de construcción , gastos repercutibles y documentación a entregar por el promotor).

La Ley, al igual que el texto actual, reconoce, entre otros Derechos básicos del comprador, el Derecho a la información correcta sobre los diferentes productos o servicios inmobiliarios , el Derecho a poder tener conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute [art. 2.1, d)] y el Derecho a una protección prioritaria por tratarse de productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado (art. 2.2 ). La renuncia previa de los Derechos básicos del consumidor y los actos realizados en fraude (art. 6 CC ) de la referida Ley son radicalmente nulos.

El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, desarrolla la Ley 26/1984 en un aspecto de tanta trascendencia práctica como es la información previa en la adquisición de una vivienda. La norma es aplicable a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a los consumidores conforme a los términos que fija el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/ 1984 .

Los Derechos que impone la disposición que comentamos a sus destinatarios pueden ser decisivos en la resolución de procesos civiles sobre acciones resolutorias y reparadoras basadas en el incumplimiento de un contrato de compraventa.

Dichos Derechos se concretan en la prohibición de la publicidad engañosa por parte de los promotores inmobiliarios , su obligación de facilitar al adquirente una información veraz y completa de todos los aspectos esenciales de la compraventa, y en los que deriven del principio de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que vinculan a ambas partes del contrato.

Parece por tanto claro que la normativa en materia de consumo ha de ponerse en contacto, como Derecho sustantivo, con la facultad genérica del comprador-consumidor, de exigir el exacto cumplimiento de los contratos cuando de objetos de consumo se trata, recabando las indemnizaciones oportunas por incumplimiento , por daños y por perjuicios cuando el cumplimiento contractual por parte del vendedor o vendedor-promotor, es defectuoso.

No se ejercita sin embargo en la demanda, una acción específica de consumo, sino que se acude a la normativa de consumo para, con ella, sustentar adecuadamente, la pretensión del actor , como consumidor , frente al vendedor, cuya responsabilidad se actúa, como dice el artículo 17-9 de la Ley de Ordenación , además de por la constructiva, por la exigible conforme a la legislación aplicable a la compraventa sobre la que aquellas normas específicas, se proyectan. Este es el sentido que tienen los artículos 25 y siguientes de la derogada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que lo que vienen a establecer en un sistema general de responsabilidad por riesgo que supone una alteración de los criterios ordinarios de la carga de la prueba cuando se constatan la realidad de los daños. Así, se reconoce de forma expresa el Derecho de indemnización por daños y perjuicios por el consumo de bienes (art 25 LGDCU ), se declara la responsabilidad de los productores o facilitadores de tales bienes que causan por acción u omisión daños y perjuicios, salvo que se acredite que han cumplido con sus obligaciones (art 26 LGDCU ), se fijan criterios de responsabilidad y el vínculo de solidaridad en la producción cuando es colegiada la intervención de productores (art. 27 LGDCU ) e incluso un excepcional sistema de responsabilidad objetiva (art 28 LGDCU ) para el caso de determinados productos de especial sensibilidad social -servicios sanitarios, productos farmacéuticos , suministros esenciales, etc-.

En todo caso, su proyección al caso de responsabilidades por vicios, tiene presentan ciertas particularidades derivadas de la propia naturaleza de los defectos y responsables, con diversas funciones en el proceso de construcción, cuya individualización no puede pasar por la generalización de responsabilidad sin prueba sobre la causa, lo que a su vez se matiza por el hecho de que la falta de concreción puede permitir , como especialidad de la ley, una declaración de responsabilidad solidaria entre todos los intervinientes.

Sobre la excepción de prescripción. Acciones contractuales. Acciones de responsabilidad ex lege. Interrupción

QUINTO.- Identificado el contenido de las acciones acumuladas por la parte actora, rechazada toda posibilidad de prescripción con relación a las acciones contractuales ejercitadas frente al vendedor, no queda sino analizar si las acciones de responsabilidad legal ex art. 17 ejercitadas frente a los agentes del proceso de construcción, están prescritas por el transcurso del plazo prevenido en el artículo 18 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación .

La cuestión, como se comprende del recurso formulado, está vinculada a si medió o no interrupción.

Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 1973 del Código Civil establece que se produce por reclamación extrajudicial.

Pues bien, en el caso , sin duda ninguna , el transcurso del plazo para el ejerciio de la acción indemnizatoria quedó interrumpido frente al promotor-vendedor Sr. Cornelio, como los documentos de la demanda nº 41 a 44 dejan plena constancia. Que existe reclamación, es evidente del texto de la carta remitida en fecha 31 de octubre de 2003, donde se explicita que se va a proceder a la reparación de los daños por los compradores y a iniciar la reclamación judicial por su importe, misiva que es entregada el día 10 de noviembre del mismo año y, por tanto , dentro del plazo de los dos años prevenidos en el artículo 18 LOE . En suma, si en la prescripción la actuación del titular de la acción debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del Derecho, sin que sea suficiente, una mera manifestación externa de la existencia de un Derecho sino que, como corrobora la STS de 10 de marzo de 1983 cuando afirma que "es precisa la exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada", que ha de aparecer clara una voluntad conservativa y hallarse suficientemente manifestada - S.S.T.S. de 16 de marzo de 1981 , 6 de noviembre de 1987 y 30 de mayo de 1992, entre otras - , en el caso, debe entenderse que hay reclamación pues la carta contiene los elementos propios de una conducta en la que de forma tajante o apremiante se muestra, precisamente ante el obligado, la decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que éste venga obligado.

Es cierto, sin embargo, que no consta reclamación alguna a los restantes agentes constructivos. Mejor dicho, que tal reclamación llegase a los mismos pues obra en la documental aportada con la demanda que se intentaron, pero no fueron recepticias, cuya relevancia reconocemos con los matices que diremos.

En este sentido , cabe señalar que para atribuir a una actividad de reclamación, eficacia interruptora del curso prescriptivo , la voluntad reclamativa ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción - SSTS de 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994, entre otras -, no bastando la sola prueba procesal del animus conservandi por parte del titular para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción , habiendo vinculado la jurisprudencia la interrupción, a la voluntad conservativa del Derecho y a la necesidad de su exteriorización , manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción (sirvan de ejemplo las siguientes resoluciones: que esa voluntad se manifieste - STS de 9 de diciembre de 1983-; que aparezca clara - STS de 12 de mayo de 1994 -; suficientemente manifestada - STS de 6 de noviembre de 1987-; o fehacientemente evidenciada - STS de 12 de julio de 1991 -; que se ponga de relieve - STS de 30 de septiembre de 1993 -; o que se patentice clara y fehacientemente - STS de 7 de julio de 1983 -), pero, ha dicho la jurisprudencia, -S.T.S. de 13 de octubre de 1994 - a que el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, requisito reiterado después la Sentencia T.S. de 24 de diciembre de 1994 al señalar que "... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste , aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando tenemos la certeza de la falta de recepción directa de la reclamación por los actores, de lo que no podemos dudar es que de que hubo conocimiento de las deficiencias y, por tanto, al menos de forma indirecta, de la reclamación.

Se podría argumentar que ello resulta indiferente, que lo que obra en autos es sólo la realidad completa de una reclamación al vendedor y de éste, por razones de vinculación contractual , y como tal, sometida al principio de relatividad -art 1257 CC -, a constructor y equipo técnico, y que sólo en ese marco es donde deberían comprenderse los acuerdos y conocimientos de los demandados.

Pero si hay indicios de conocimiento de deficiencias, hay indicios de reclamación frente a los mismos, de conocimiento de tal reclamación , que merece a los efectos de la prescripción, no trato diferenciado porque la responsabilidad de que se trata, no es contractual frente al comprador, sino que es ex lege y, lo más relevante, por principio individual pero con previsión legal de un sistema de solidaridad establecido en el artículo 17 LOE, subsidiario, pero legal y, por tanto , no análogo a las formas impropias de solidaridad. Ello es relevante porque, es doctrina consolidada a partir de una Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª que, con fecha 27 marzo 2003, adoptó el acuerdo siguiente: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". En este sentido , como trae a colación la Sentencia de 19 de octubre de 2007, las Sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

A partir de estas resoluciones, dice la STS de 19 de octubre de 2007, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme , de la que son testimonios las Sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada que "si la solidaridad no nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidarios y sólo lo fue desde que la Sentencia lo declaró, no antes".

Con esta doctrina jurisprudencial, resultaría ya ab initio evidente, estando como está interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, el promotor , que no podría apreciarse la prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 17 frente a arquitecto, arquitecto técnico y constructor. Pero además, respecto del arquitecto técnico y el constructor, la evidencia no es meramente jurídica. Obra en autos -doc nº 34 demanda- el informe emitido por el arquitecto técnico demandado, Sr. Jose Ramón, de febrero de 2003 , en la que el citado técnico informa sobre las deficiencias de la vivienda, piscina y terrazas de la vivienda de los actores. Obra en autos -doc nº 37- el acuerdo suscrito entre promotor y constructor , también demandado, Sr. Benjamín, sobre la solución de las deficiencias habidas en la ejecución de la vivienda de los demandantes. Y obra en autos -doc nº 57 demanda- la contestación, fechada el 11 de noviembre de 2003 , que de forma conjunta, arquitecto técnico y constructor remiten a los actores en relación a las deficiencias y acuerdos sobre reparaciones.

En conclusión, debemos estimar el recurso formulado frente la estimación de la excepción de prescripción acogida por la Sentencia de instancia y, por tanto , no cabe sino analizar el fondo de la cuestión, tanto en lo que hace a la responsabilidad contractual del vendedor como en lo que hace a las responsabilidades por vicios o defectos constructivos del promotor y demás agentes del proceso de construcción demandados.

Sobre la responsabilidad por vicios de la construcción. Clarificación de responsabilidades. Las personas jurídicas como agentes constructivos

SEXTO.- El núcleo de las acciones ejercitadas, tanto la contractual frente al vendedor, como las legales frente a los agentes de la construcción, lo son los defectos o vicios constructivos en la construcción de la vivienda sita en la parcela número 65 de Jávea, sita en la partida Rafalet de dicho término municipal, defectos que han sido en la actualidad reparados por los actores ante las discrepancias surgidas con los hoy demandados -o parte de ellos- y que , en consecuencia, deriva hacia una pretensión económica de resarcimiento o repetición del precio abonado por aquellas obras ejecutadas a su costa.

Lo cierto es que, aun cuando la demanda generaliza las responsabilidades, demandando a la totalidad de los intervinientes, es preciso, para una clarificación de la cuestión y, a la postre, de las responsabilidades, analizar la presencia de cada uno de los intervinientes en atención a su relación con la obra defectuosa.

En este sentido debemos apuntar tres datos esenciales , a saber. En primer lugar, que el arquitecto , D. Rodrigo, limitó su intervención profesional a la elaboración del proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar, sin participación alguna, ni como proyectista ni como director, en las obras ejecutadas de terraza exterior , muros y piscina ni transformación de la cámara sanitaria en garaje. En segundo lugar, que el arquitecto técnico, D. Jose Ramón, actuó como director de la obra relativa a la vivienda unifamiliar y fue el proyectista de la piscina, no pero director de su construcción, como tampoco en las terrazas sobre la parcela. Y en tercer lugar, que la mercantil Gestión y Vivienda Marina Alta S.L. actuó en la obra como agente constructivo, en calidad de director de la ejecución de la obra y proyectista, a los efectos de su posible responsabilidad al amparo del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Nos detendremos en esta última cuestión en cuanto constituye el núcleo de la defensa de la mercantil demandada.

En efecto , y aunque ha venido planteando su falta de legitimación pasiva tal mercantil, el Derecho y los hechos demuestran que ha actuado en esta obra en calidad de agente de la construcción. Y es que tal consideración está expresamente prevista en el texto legal citado, y en concreto en el artículo 17-1, que al hacer referencia a la responsabilidad de los agentes constructivos se refiere de forma expresa tanto las personas físicas como jurídicas por los daños materiales ocasionados en el edificio, y en el artículo 13-2 -a) del mismo texto legal, que expresamente se refiere a las personas jurídicas como directores de ejecución de obras cuando señala el requisito de titulación del director de ejecución de obra se requerirá, en caso de personas jurídicas...al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante y que ellas designen , siendo así que en el caso, la participación de la entidad Gestión y Viviendas Marina Alta S.L. está plenamente acreditada en esta obra porque así aparece, primero, en la suscripción conjunta e indiferenciada de la certificación de obra -doc nº 29 demanda y correlativo de la contestación del promotor-, en el apartado correspondiente al arquitecto técnico, de la mercantil y de D. Jose Ramón; segundo, de la vinculación reiterada que en el mismo sentido se observa en el informe emitido en su momento por D. Jose Ramón , bajo el membrete y por tanto , en calidad de representante de la mercantil -doc nº 34 demanda-; y en tercer lugar, en la constatación de que se trata de una sociedad unipersonal en la que el socio y administrador único es D. Jose Ramón, sociedad que tiene objeto la de -art 2 Estatutos sociales- realizar la promoción y construcción , mantenimiento y reforma de edificaciones, así como su compraventa y, en segundo lugar, la realización de proyectos y servicios de arquitectura técnica.

Por tanto, su condición, en terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de parte legítima -art 10 LEC- es clara en tanto titular de la relación jurídica de obra que le vincula con el promotor y, desde ella , sometida a las responsabilidades que se aprecien respecto de la deficiencias que pudieran estar afectas a la profesionalidad del director de la ejecución de la obra, lo que en el caso, debe entenderse de forma conjunta y solidaria de la persona física y de la persona jurídica actuantes.

Sobre la existencia de deficiencias o vicios en la construcción. Periciales y concreción de daños.

SÉPTIMO.- Clarificados diversos aspectos sobre la legitimación de las partes demandadas, resulta procedente la determinación de las deficiencias, inciando el examen de su propia existencia.

En el caso no hay duda de que existen deficiencias constructivas.

No sólo lo ponen de relieve los peritos, sino que incluso el propio arquitecto técnico demandado así lo vino a reconocer en el informe que emite en febrero de 2003 donde, analizando por separado , vivienda y piscinas y terrazas, afirma que en la vivienda aparecen 1) fisuras por asentamiento, 2) problemas de enfoscado, 3) problemas de carpintería y vierteaguas, 4) problemas de humedad en garaje y vacío sanitario, señalando como deficiencias de la piscina y terrazas 1) problemas o deficiencias por la ejecución de la piscina y terrazas sobre relleno, 2) fisuras en terraza.

Por otro lado, es también notoriamente clarificador el acuerdo firmado en su día entre promotor y constructor -doc nº 37 demanda- donde expresamente, en su manifestación segunda , afirman que han surgido algunas deficiencias en la vivienda construida y en la piscina...ambas partes se comprometen a solucionar dichas deficiencias , conclusión que podemos abundar con el contenido del documento nº 57, también de la demanda, suscrito por el arquitecto técnico (Sr. Jose Ramón y GVMASL) y el constructor, donde tratan de la solución y de las discrepancias que han imposibilitado la reparación de las deficiencias sobre la piscina y terraza, reconociéndose expresamente que, tras rechazarse un presupuesto inicial , propusieron la ejecución de las piscina sobre el relleno y la terraza como solera de hormigón, la cual se aceptó y es la que se realizó, indicándosele que no era la mejor solución.

Hay deficiencias. La cuestión está sin embargo en concretar cuales son ya que, sobre su contenido y extensión, sí que existen posturas discrepantes en los autos de lo que su mejor muestra son los diversos informes técnicos y periciales que obran en autos como pasamos a repasar.

De un lado el actor, a través de su perito , Sra. Jesús Luis, identifica como deficiencias motivadoras de su pretensión indemnizatoria las siguientes:

1) grietas de asentamiento , que se atribuyen a la construcción sobre suelo no adecuado a la solución constructiva propuesta por el proyectista;

2) existencia de humedades, también atribuibles al terreno, a su naturaleza, y a la insuficiencia de las medidas adoptadas en relación con la misma;

3) humedades en cámara sanitaria y garaje;

4) defectos en el enfoscado de la fachada por causa de defectuosa ejecución y dosificación de la mezcla y la inexistencia de juntas de dilatación;

5) más humedades interiores a la vivienda por causa de carpintería no estanca y vierteaguas defectuoso

6) deficiencias en la cubierta, donde hay parte de tejas sueltas

7) piscina y muro exterior absolutamente deficientes e inservibles por causa de su cimentación sobre relleno, no estando el muro con el linde de la parcela, que tiene además una cimentación también sobre relleno provocando grietas e inestabilidad sobre terrazas y balustres, rampa y vallas.

Sin embargo, otro perito , el arquitecto D. Javier, que emite informe con anterioridad al reseñado , tras visitar la parcela, la vivienda y la piscina en mayo de 2003, afirma que las deficiencias vistas son las siguientes:

1) fisuras en fachada, con origen en la dilatación de los vierteaguas de las ventanas frente al comportamiento del mortero de cemento usado como revestimiento de fachadas;

2) grietas en vaso de piscina, como consecuencia de estar apoyada sobre terreno de relleno

3) corrimiento del terreno adyacente hacia la pendiente de la ladera , produciendo a su vez un corrimiento de la base de la piscina.

En otra pericial, el arquitecto técnico Sr. Juan Manuel , afirma sin embargo

1) que las fisuras que aparecen en el cerramiento de la vivienda, se han debido a la producción de asientos diferenciales por escasa competencia del suelo y a las alteraciones ocasionadas en el subsuelo por falta de estabilidad del talud;

2) hay humedades en el interior de la cámara sanitaria, que son normales y no relevantes, dada la propia función de la cámara;

3) las fisuras del enfoscado de terminación de las fachadas, se deben a la contracción que experimenta el mortero durante el fraguado.

4) la piscina ha sufrido daños porque el vaso se apoya sobre un substrato de escasa competencia, estando además cerca de un talud natural no tratado adecuadamente.

El informe del perito judicial, expresamente designado al efecto, poco aporta sin embargo a para esclarecer los daños o deficiencias padecidas, ya que cuando observa el objeto , la vivienda y su parcela, ya está reparado. Analizaremos seguidamente, la repercusión de tales informes, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica -art 348 LEC-, en relación a las funciones profesionales de cada uno de los agentes demandados.

Sobre identificación de daños existentes. Sobre arquitectos y arquitectos técnicos. Funciones profesionales en el marco de la construcción

OCTAVO.- Pues bien, de los informes periciales se desprenden algunos aspectos comunes, identificados por todos, como realidades dañosas. De estos señalamos en concreto, por lo que hace a la vivienda , las grietas de asentamiento, que se atribuyen a la construcción sobre suelo no adecuado a la solución constructiva propuesta por el proyectista; la existencia de humedades, también atribuibles al terreno, a su naturaleza; y a la insuficiencia de las medidas adoptadas en relación a la misma y defectos en el enfoscado de la fachada por causa de defectuosa ejecución y dosificación de la mezcla y la inexistencia de juntas de dilatación.

Identificados por tanto determinados daños sobre la vivienda, estamos ya en disposición de delimitar con claridad las posibles responsabilidades de cada uno de esos intervinientes demandados.

Comenzando por los técnicos, arquitecto y arquitecto técnico , cabe recordar ahora que la Ley de Ordenación de la Edificación distingue entre el director de la obra, que tanto puede ser -art 12-3 -a) un arquitecto como un arquitecto técnico, del director de ejecución de la obra que, cuando se trata de edificaciones residenciales -art 13-2-a) y 2-1-a)- ha de ser, necesariamente, un arquitecto técnico. Al primero atribuye las obligaciones de verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno y de Resolución de las contingencias que se produzcan en la obra, consignando en el Libro de Órdenes y Asistencias, las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y al director de ejecución de la obra la de la dirección de la ejecución material de la obra, comprobando replanteos , los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra, la de consignar en el Libro antes referido las instrucciones precisas y la de suscribir el acta de replanteo entre otras.

Es función profesional del arquitecto técnico no sólo las de vigilancia de la calidad de los materiales de la obra, sino también, dicho de forma genérica , la de su correcta disposición , tomando como guía las normas de la buena construcción y el proyecto de ejecución, que le está específicamente encomendado para su exacto cumplimiento; por ello, el aparejador es responsable, conjuntamente con el constructor, de los fallos ocurridos en la obra por defectos del material y por su defectuosa ejecución.

La normativa reguladora de la profesión que nos ocupa no deja duda de lo antedicho. El decreto de 16 de julio de 1935 estableció la obligatoria intervención del aparejador en toda obra de arquitectura, calificándolo como perito de materiales y de construcción , concretando sus atribuciones en la inspección con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúa con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción.

En parecidos términos se pronuncia el Decreto de 19 de febrero de 1971, que regula las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2-2º establece que corresponde a los arquitectos técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras.

Téngase en cuenta que sin duda es clarificadora de las distintas atribuciones a los diversos agentes constructivos, la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pero dicha norma no introduce, en el campo que ahora tratamos, modificación profesional, sino luz en la distribución de funciones.

Sobre las concretas responsabilidades del arquitecto y del arquitecto técnico

NOVENO.- Del tenor de lo expuesto, y conforme a la legislación apuntada, resulta claro que de las grietas por asentamiento , vinculadas a un defecto en el análisis geotécnico del terreno, en tanto responsable de asentamientos no deseables , es responsable el arquitecto proyectista y director de la obra. Sin embargo, del resto de daños descritos, daños sobre enfoscado, humedades por diversas causas , y del vierteaguas, la responsabilidad no puede sino recaer en el arquitecto técnico, que tiene como función, en todo caso , la de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo al proyecto y prácticas de la buena construcción, lo que contiene la referencia a la vigilancia y control de la correcta disposición de los elementos constructivos.

No hemos hecho referencia al garaje ni a sus accesos. La razón es evidente, y no es otra que la de que el garaje, como elemento, constituye una transformación voluntaria del propietario de otro elemento proyectado para una función distinta, la de aislamiento del suelo de la vivienda , sin que conste intervención alguna por parte de los técnicos, que tampoco proyectan ni dirigen los accesos al mismo, de modo que, a la hora de cuantificar su responsabilidad, esta no puede quedar sino limitada a lo que ha sido su actuación profesional y, por tanto, al apartado comprendido en el presupuesto de obras de reparación satisfecho por los actores -doc nº 58 bis- bajo el título "Reparaciones de la casa" con las siguientes matizaciones:

a) no se comprenden en el deber de indemnizar el importe por razón de la reparación de las grietas de la pared del camino y la caseta de las plantas por ser ajenas a las responsabilidades de los técnicos

b) no estando individualizados los precios por partida, se reduce el importe fijado en el presupuesto -12.500 euros- en una séptima parte, quedando un importe final de 10.714 euros

c) no estando delimitado el importe por razón de daños por asentamiento y daños por ejecución , y no siendo posible su discriminación, procede imponer por mitad el precio de la reparación señalado a cada uno de los técnicos.

DÉCIMO.- En cuanto a la piscina y las terrazas ha de señalarse que ni el arquitecto ni el arquitecto técnico tienen responsabilidad alguna , el primero por carecer de toda intervención, tanto en el proyecto como en la dirección, el segundo por ser solo proyectista y no director, no habiéndose probado que los defectos que ha padecidos sean de proyecto. Al contrario, coinciden los peritos en que el problema surge por proceder a su construcción sobre terreno no adecuado , un terreno de relleno. La causa de los daños está por tanto, en la ejecución, que no puede imputarse a los técnicos señalados ya que al ejecutarse fuera de proyecto y de dirección técnica, desaparece la razón justificativa de la responsabilidad que no es otra que la de la asignación a tales profesionales de importantes actividades de control o vigilancia de la ejecución, así como de inspección con el consiguiente deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva. Si no forman parte del proceso de construcción, ninguna responsabilidad se les puede, lógicamente, exigir.

Sobre la responsabilidad del constructor y del promotor como agentes del proceso de edificación

UNDÉCIMO.- El constructor tiene el deber de ejecutar la obra con sujeción a un proyecto técnico, siguiendo las instrucciones del director de la obra y del director de ejecución de la obra. Pero no queda amparado sólo por tales instrucciones. En tanto técnico de la construcción , asume deberes de profesionalidad, está sometido a la lex artis de la construcción en aquellos aspectos que, por razón de la función que desempeña, son inherentes a ella, y básicamente, las de ejecución. Por consiguiente, la asunción , bajo su propia responsabilidad y riesgo, de una decisión constructiva que está sometida a un proyecto arquitectónico, sin el director de ejecución o proyectista actuando como director de obra, proyecta sobre el mismo toda la responsabilidad de la ejecución, sin matices, lo que permite afirmar en el caso, que las deficiencias advertidas , en común por los peritos , sobre terrazas, muros y piscina, deben quedar asumidas por el constructor aquí demandado , Sr. Benjamín en los términos y extensión que se dirá, vinculada a la pretensión de restitución del precio de reparación, responsabilidad que desde luego, tras la promulgación de la Ley 38/1999, por criterio estrictamente legal -art 17-3 LOE- de solidaridad frente al adquirente por los daños materiales en la vivienda ocasionados por vicios o defectos de construcción, alcanza al promotor Sr. Cornelio, que también es responsable solidario de las imputaciones hechas al arquitecto y arquitecto técnico.

Fijada la responsabilidad de promotor y constructor, en lo que hace a la individualización de la cuantía y extensión de la misma , cabe señalar que ciertamente, la solución reparadora adoptada por los actores ha resultado polémica a decir de los peritos, incluido el perito judicial que apreciaba como buena, la solución propuesta por los peritos de los demandados, eludiendo la demolición e íntegra reconstrucción, con el coste de tal obra, siendo incluso reconocida como factible por la perito de los actores.

Es por ello que lo procedente es imponer a cargo de los responsables señalados , constructor y promotor, no el importe de la obra de reparación llevada a cabo de motu propio por los actores, que además está ampliada con multitud de mejoras ajenas a la obra ejecutada por los demandados, sino el valor calculado por el perito judicial D. Enrique Rúa López -folios 644 y ss- de lo que habría sido el posible costo de la reparación propuesta, que se eleva a 13.173,82 euros, y que se ajusta, razonablemente, a la propuesta que hubiera sido eficaz y más económica que la ejecutada por los actores sin justificación conocida y , por tanto , desestimable en evitación de un enriquecimiento injusto.

Sobre la responsabilidad contractual del vendedor

DUODÉCIMO.- En cuanto a la acción de responsabilidad contractual frente al vendedor, derivada del incumplimiento de la obligación de entrega propia del contrato de compraventa, la obligación de entrega supone la puesta en posesión y a disposición del comprador, de la vivienda con los requisitos de identidad e integridad, es decir, en correspondencia a las características físicas de la vivienda entregada con las descritas en el contrato , ya que de lo contrario, el comprador puede ejercitar la acción de cumplimiento del artículo 1124 del CC, y reclamar por los perjuicios que padezca a consecuencia de aquél incumplimiento -art 1101 CC -, es decir, deberá el promotor indemnizar los gastos necesarios para la reparación o bien asumir la ejecución de la prestación reparatoria in natura. Pero la obligación de entrega se complementa también con la de todos los accesorios necesarios para su regular disfrute, disposición y posesión -art 1097 CC - , que en el caso de la vivienda, supone la puesta a disposición del comprador , de toda la documentación administrativa que sea a cargo del vendedor.

En el caso, por lo que hace a las obligaciones de entrega, los defectos ya han quedado apuntados y la responsabilidad fijada, sin variables en atención a la naturaleza contractual de la acción que nos ocupa, por estar proyectada en la consecuencia, por razón de las obligaciones legales del promotor, coincidente en el caso, con el vendedor. Y en cuanto a la disposición documental, la obligación ha tenido lugar con ocasión de la contestación del procedimiento , produciéndose una situación procesalmente análoga a un allanamiento parcial sin pronunciamiento judicial previo.

En todo caso, no cabe exigir más documentación que la que legalmente es exigible , y a parte del las certificaciones aportadas, no hay obligación de suministrar aquella documental que es a iniciativa de la compradora, careciendo en lo que hace al recibo del seguro por responsabilidad del promotor, de objeto ya que se trata, de no poseerlo , de un incumplimiento contractual con consecuencias diversas a las pretendidas.

Sobre las costas procesales

DÉCIMOTERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación , no cabe imponer expresamente las costas procesales a la parte recurrente conforme lo prevenido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las costas de la primera instancia, dado que la estimación parcial del recurso ha supuesto, en el examen de fondo de las pretensiones deducidas por el actor, de una estimación parcial de las mismas, no cabe sino declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandante, conformada por D. Jose Luis y Dª. Trinidad, representados ante este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia de fecha 8 de octubre de 2007, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, estimando parcialmente la demanda deducida, debemos condenar y condenamos en las siguientes cuantías , a los demandados que se dirá:

a) a D. Benjamín a abonar a los actores la cuantía de 13.173,82 euros;

b) a la mercantil Gestión y Vivienda Marina Alta S.L. , representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y, solidariamente con ella, a D. Jose Ramón, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo, a abonar a los actores la suma de 5.357 euros;

c) a D. Rodrigo, representado por el procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza, a abonar a los actores la cuantía de 5.357 euros;

d) a D. Cornelio, representado por el Procurador D. Josep Vicent Bonet Camps como responsable solidario de todos los anteriores condenados;

e) a D. Cornelio al cumplimiento de la obligación de entrega de documentación, declarando cumplida dicha obligación con el cumplimiento de entrega en el procedimiento de las certificaciones final de obra y de ejecución de la obra conforme a proyecto;

f) en cuanto a las costas procesales de la primera instancia , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad;

g) y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.