Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 371/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100106

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00127/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101272

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2004

RECURRENTE : Guillermo

Procurador/a : MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Letrado/a : ANNA KARINA CORREIRA GARCIA

RECURRIDO/A : CHANO FUCHANO, S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : M ESTHER GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 127/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el

que han sido partes de una como apelante Guillermo representado por la Procuradora Lobato Folgueral

siendo Letrada Anna Karina Correia García; de otra como apelada la Entidad Mercantil CHANO FUCHANO S.L., actuando como

Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, en nombre de CHANO FUCHANO S.L., frente a Guillermo al que condeno a abonar a la actora la suma de 8.610,39 euros, más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución y el moratorio calculado desde el 30 de junio de 2005, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de los presentes autos se ejercitaba una acción de responsabilidad del administrador único de una sociedad limitada, estimando la Sentencia dictada en primera instancia la pretensión formulada con imposición de costas a la parte demandada.

La parte recurrente alega en primer lugar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución recurrida, entendiendo que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil y discrepa en cuanto a las conclusiones de la Sentencia al entender que no existen razones para atribuir responsabilidad al administrador de la Sociedad.

SEGUNDO.- Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el art. 48-1 L.E.C. y 86 ter L.O.P.J ., podría declararse de oficio la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto planteado, que claramente es una materia que corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

Tras la entrada en vigor de la reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Planta que supuso la instauración en el Poder Judicial de los Juzgados de lo Mercantil con un ámbito competencial específico, el prevenido en el art. 86 ter de la LOPJ , introducido por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , existe un referente competencial de los Juzgados de lo mercantil prevenidos en el art. 86 bis, introducido en la misma reforma legislativa.

La competencia objetiva diferenciada trae causa de la existencia en la estructura del orden jurisdiccional civil de varias clases de órganos jurisdiccionales y supone la atribución a cada clase de órganos del conocimiento, en primera instancia, de ciertas clases de pretensiones procesales. Estas se clasifican principalmente en razón a la materia, y su apreciación, conforme impone con rotunda claridad el art. 225.1ª, y 48 de la Lec ., se producirá de oficio cuando se advierta por el Tribunal, declarando incluso en segunda instancia la nulidad de todo lo actuado.

Es incuestionable igualmente que la acción ejercitada entra en el ámbito del art. 86.ter 2.a) de la L.O.P.J . La competencia del Juzgado de lo Mercantil sería aquí incuestionable.

Más la Sala no puede desconocer una singularidad extraordinariamente relevante para solventar esta cuestión de competencia objetiva y es que en el momento en que se presentó la demanda en el Juzgado de Primera Instancia, los Juzgados Mercantiles no habían entrado en funcionamiento. La Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial señala que "Los juzgados de lo mercantil entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004". En consecuencia, siendo la demanda presentada para su reparto el 22 de julio de 2.004, fecha en la que no estaban en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil y de conformidad con los principios que expresamente se recogen en los artículos 410 y 411 de la LEC , es en este momento inicial de interposición de la demanda cuando comienzan a producirse todos los efectos de la litispendencia y las alteraciones posteriores no pueden modificar la competencia inicial del Juzgado de Primera Instancia, por lo que este primer motivo de recurso debe ser íntegramente descartado.

TERCERO.- En relación con la acción de responsabilidad que se ejercita contra el Administrador de la entidad mercantil, debe señalarse que el art. 105,5 L.S.R.L ., determina la responsabilidad solidaria de los administradores para todas las deudas sociales si se incumple la obligación de convocar Junta General o solicitar la disolución judicial de la sociedad, si se ha incurrido en alguna de las causas previstas en el art. 104 de la L.S.R.L. Y , en el caso de autos, se ha acreditado que la Sociedad, según certificado del Registro Mercantil, no presentó las cuentas anuales correspondientes desde el ejercicio 2.002, reconociendo expresamente el administrador demandado en la prueba de interrogatorio que la empresa carece en la actualidad de actividad alguna y que no ha promovido su disolución, argumentando en el escrito de recurso que está pendiente del cobro de un importante crédito sobre el que no existe constancia documental alguna.

Así resulta justificada la paralización efectiva de la actividad y se acredita que, a pesar de ello, el administrador no promovió la liquidación y disolución de la sociedad, lo que tiene carácter imperativo, más cuando, en este caso, no niega el cese de la actividad, reconociendo expresamente esta situación en su interrogatorio. Por tanto, plenamente concurre el apartado c) del art. 104 de la L.S.R.L ., así como el art. 105.1 y 5 L.S.R.L . La responsabilidad, por tanto, del administrador es clara y en este sentido debe concretarse su naturaleza pues al lado de la acción individual regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , se contempla tanto en esta última Ley como en la reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada la responsabilidad de los administradores en relación con la concurrencia de determinadas causas de disolución, configurándose dicha responsabilidad como medio de garantía de la eficacia de tales causas, y muy especialmente para el supuesto de que existan pérdidas patrimoniales cualificadas, tratando de impedir la pervivencia ficticia de una sociedad en el tráfico por los riesgos potenciales que de tal situación se derivan.

CUARTO.- Pues bien ambas acciones son de índole diferente, debiendo destacarse que la responsabilidad de los administradores recogida en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL no establece una responsabilidad objetiva, en el sentido de prescindir de la culpabilidad del agente en la producción del daño, sino que el legislador lo que hace es establecer un supuesto de responsabilidad fuera del marco de la responsabilidad por daños, como supuesto de responsabilidad ex lege, cuyo contenido sancionatorio se dirige a satisfacer el interés del acreedor en obtener la prestación que en principio tiene frente al deudor, que es la sociedad. Se trata, por lo tanto, de una responsabilidad sanción, cuya exigencia depende de la concurrencia de los supuestos contemplados en la ley y no de una responsabilidad indemnización, lo cual exigiría probar tanto el daño como el nexo causal con el comportamiento de los administradores.

Así las cosas, acreditada tanto la deuda social como la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 104.1 apartado c, la consecuencia no puede ser otra que la de establecer que el administrador incumplió su obligación de proceder a la disolución de la sociedad, y este incumplimiento determina su responsabilidad por todas las deudas sociales. Por ello es indiferente que concurriera culpa o negligencia ya que ello incumbe al ámbito de la acción individual contemplada en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , pero no afecta a la responsabilidad que se está examinando, acción de responsabilidad basada en el artículo 105.5 de la LSRL , que claramente es una de las que se ejercita en la demanda.

QUINTO.- Por cuanto se ha alegado, el recurso ha de ser desestimado, con la subsiguiente imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Ponferrada de fecha 1 de Junio de 2006 , en el procedimiento ordinario Nº. 573/2004, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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