Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 127/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 84/2008 de 11 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00127/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100085
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000230 /2007
RECURRENTE : Luis Carlos
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Eugenia
Procurador/a : JOSÉ-MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado/a : GERMAN RODRIGUEZ MONTALVO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 127/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Rafols Pérez
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a once de Julio de 2.008.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de Octubre de 2.007, entre partes, ambos como apelantes, de un lado DON Luis Carlos , representado por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle y asistida por el Letrado Don Jesús Serrano Escudero, y de otro, DOÑA Eugenia , representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo, y defendido por el Letrado Don German Rodríguez Cuadrado; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado indicado dictó, en fecha 5 de Octubre de 2.007 , sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Don José María Treceño Campillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eugenia contra Luis Carlos , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los mismos por divorcio, por concurrir los requisitos del artículo 86 del Código Civil, adoptándose las medidas que se recogen en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, a saber: Se ratifican las medidas adoptadas en el auto de 18 de Mayo de 2.007 , manteniéndose las mismas en lo que no se modifiquen por la presente resolución, y serán las siguientes: 1º) Quedan revocados cuantos poderes y consentimientos se hayan otorgado mutuamente ambos cónyuges, así como cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º) Se ratifica la decisión adoptada respecto a la vivienda de la c/El Rosal al no variar la prueba practicada lo ya decidido. 3º) Se ratifica la cantidad de 600 Euros en concepto de pensión compensatoria a favor de la actora, cantidad pagadera igualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará automáticamente todos los días 1 de Enero de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior publicado oficialmente y que comenzará el 1 de Enero de 2.008 respecto del año 2.007. No se fija limitación temporal para dicha medida atendiendo a la absoluta dedicación de la demandante a la vida familiar durante los años de matrimonio mientras el demandado empleaba su tiempo en fomentar el patrimonio familiar y empresarial, careciendo la demandante de formación académica que le facilite un acceso al mercado laboral con posibilidades de éxito y de mantener un nivel de vida similar al mantenido vigente el matrimonio, reiterando los argumentos que constan en el fundamento jurídico segundo, 4º del auto de medidas provisionales. 4º) Por disposición legal (artículo 1.392.3º del Código Civil ) se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales si éste no hubiera sido disuelto previamente mediante capitulaciones matrimoniales. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la representación del esposo DON Luis Carlos escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El apelante presentó, en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia, el escrito interponiendo el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al mismo, lo que así efectivamente hizo la representación de la esposa DOÑA Eugenia oponiéndose al recurso interpuesto por la parte contraria y además impugnando por su parte la sentencia recurrida, impugnación de la que se dio traslado a la parte apelante que se opuso a la misma, tras de lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas los autos en esta Audiencia Provincial, y como quiera que la grabación de la vista en primera instancia, y de las correspondientes pruebas en ella practicadas, carecía de sonido, se acordó practicar como diligencias finales la reproducción de dichas pruebas, en concreto el interrogatorio de los cónyuges y declaración testifical de los tres hijos del matrimonio, lo que se llevó a efecto ante esta Sala en fecha 23 de Junio de 2.008 , con el resultado que obra en acta y en la correspondiente grabación, habiéndose concedido a las partes el plazo de 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de la L.E.Civil , a fin de valorar el resultado de dichas diligencias tal y como efectivamente han hecho en los escritos que anteceden.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia , por la que se decreta la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, entre los cónyuges DON Luis Carlos y DOÑA Eugenia , y se acuerda la ratificación de las medidas provisionales adoptadas por auto de fecha 18 de Mayo de 2.007 , en concreto la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la Calle El Rosal de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), al esposo, así como el señalamiento de una pensión compensatoria en cuantía de 600 Euros mensuales a cargo de éste último y a favor de la esposa, interponen recurso de apelación la representación de ambos cónyuges, recursos que se centran exclusivamente en este segundo pronunciamiento de la pensión compensatoria, y así mientras que el esposo entiende que no hay base suficiente para el establecimiento de dicha pensión por lo que pide que se deje sin efecto, solicitando con carácter subsidiario que la cuantía de la misma se reduzca por debajo de los 600 Euros mensuales y que se establezca una limitación temporal a la misma para que no tenga una duración superior a un año, por la representación de la esposa se solicita que la cuantía de dicha pensión compensatoria se aumente hasta la suma de 1.200 Euros mensuales.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria y su cuantía, a tenor del artículo 97 del Código Civil , tiene reiteradamente declarado esta Sala que el establecimiento de la misma, en este caso a favor de la esposa, con motivo de la disolución matrimonial, pasa necesariamente por reconocer la existencia de un "desequilibrio" económico para el cónyuge solicitante en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Al respecto, no puede olvidarse que la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En el supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta tales circunstancias, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fija una pensión compensatoria en cuantía de 600 Euros mensuales a favor de la esposa y cargo del esposo.
Tales circunstancias son básicamente que el matrimonio ha durado más de treinta años, durante los cuales la esposa, que hoy cuenta con una edad de 51 años, se ha dedicado fundamentalmente a las tareas del hogar, a atender a su esposo y tres hijos, sin perjuicio de que colaborase de alguna manera en el negocio familiar de construcción que dirige el padre y en el que trabajan igualmente dos de los tres hijos del matrimonio, negocio que se ha venido instrumentalizando a través fundamentalmente de dos sociedades de responsabilidad limitada, "Digavial, S.L." y "Promociones Savicerrato 2003, S.L.", de las cuales en la primera la titularidad del 100% de las participaciones correspondía, al menos formalmente, a la esposa, la cual, a raíz de la crisis matrimonial, ha cedido dicha participación a sus dos referidos hijos; por otra parte, en cuanto a la segunda, la esposa era titular del 50% de las participaciones que, en igual ocasión y por idéntico motivo, ha transmitido a otra sociedad, "Construcciones Ruicar, S.L.", de la que es Administrador único el marido.
Ello revela el entramado de negocio en el que se movía la familia, dedicado básicamente a la construcción y rehabilitación de viviendas, constando que la empresa, que en todo momento ha dirigido y dirige el esposo, cuenta con una plantilla que oscila entre 16 y 21 trabajadores, de lo que cabe deducir un nivel importante de actividad y, lógicamente, de ingresos y beneficios que, sin embargo, solo cabe suponer indiciariamente puesto que no constan en modo alguno de forma directa. También consta acreditado que, con motivo de tal cesión de participaciones sociales, que únicamente respondía a la regularización de la titularidad real de las mismas, la esposa percibió una importante cantidad de dinero que la Sala entiende pudo ascender a la suma total de 86.000 Euros, por más que la esposa haya negado tal cuantía, si bien incurrió en su declaración en ciertas contradicciones, afirmando por un lado que solo percibió 36.000 Euros, pero reconociendo, por otro, su firma en una entrega de 50.000 Euros.
Ahora bien, aun partiendo de que sea cierto que percibió dicha suma, ello no significa que lo fuera a cambio de compensar el perjuicio derivado de la disolución del matrimonio, sino que más bien con ello se retribuía su posible contribución al incremento del negocio familiar que, queramos o no, queda en poder exclusivo del marido y de los dos hijos que con él trabajan. Por tanto, no puede dicho dato ser relevante a la hora de excluir la pensión compensatoria. Tampoco influye en ello el hecho de que la esposa sea titular de un piso en la localidad de Venta de Baños, puesto que el mismo se le atribuyó en la separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales producidas con anterioridad a la crisis matrimonial, y además no puede olvidarse que el esposo, o una de las sociedades que el mismo controla, ha quedado como titular único de la vivienda familiar sita en Villamuriel de Cerrato, estando igualmente acreditado que se está construyendo otra vivienda para él o alguno de los hijos que con él trabajan.
En cuanto a que la esposa, que se ha trasladado a vivir a Finisterre (A Coruña), de donde los cónyuges eran naturales, trabaje ocasionalmente como cocinera en un camping de un familiar, este dato puede considerarse acreditado por la declaración de uno de los hijos, pero no consta, sin embargo, ni el número de horas que trabaja, ni qué ingresos percibe la esposa por tal actividad y los mismos han de ser, seguramente, no muy altos, por lo que tampoco puede servir para excluir el derecho a la pensión compensatoria, debiendo tenerse en cuenta igualmente que el hijo de más edad del matrimonio, que no trabaja y es pensionista, está viviendo en este momento con su madre que es la que atiende básicamente a sus necesidades.
Por todo lo expuesto y atendiendo a tales circunstancias, la Sala ha de compartir el acertado criterio del Juez de Primera Instancia en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria, y además con el carácter de indefinida (dado el tiempo de convivencia matrimonial y las escasas, por no decir nulas, posibilidades de acceso de la esposa a un trabajo digno, dada su edad), siendo asimismo acertada la cantidad en que se fija tal pensión, 600 Euros mensuales, sin que se justifique en modo alguno error en dicho cálculo que pudiera motivar su reducción o aumento.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, es procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de DON Luis Carlos y DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

