Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Civil Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 225/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 127/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00127/2009

S E N T E N C I A Núm.127/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000225 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a treinta de Abril de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001135 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante GRUPO DE INVERSIONES NOGA SAU, representado por el/la Procurador/a Sr/a JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GOMEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelado C.P. EDIFICIO DIRECCION000 PORTAL NUM000 Y NUM001 , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JURADO LENA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-12-08 , cuya parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mallen Pascual , en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sita en Badajoz, en la calle DIRECCION001 , portales NUM000 y NUM001 , contra la entidad Grupo de Inversiones Noga, S.A. DEBOCONDENAR Y CONDENO a la demandada a que ejecute a su costa las obras necesarias para subsanar y erradicar las deficiencias constructivas objeto del presente litigio, indicadas en el fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, y que también obran en los informes periciales unidos a la demanda, sufragando los costes de ejecución de las obras y actuaciones a realizar par asu reparación, los honorarios de los técnicos que, en su caso, deban diseñar y/o dirigir las obras de reparación, las tasas o impuestos municipales precisos para obtener permisos o licencias para acometer aquéllas, y cuantos actos, documentos y contratos sean necesarios a tal fin.

Y todo ello , con imposición a la demandada de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO DE INVERSIONES NOGA SAU se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma la Sociedad demandada hoy recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque utiliza expresiones absolutamente incompatibles con el fallo condenatorio, destacando la expresión "...esa responsabilidad no dimana de un mal hacer en el diseño, proyección o ejecución de la obra...".

Aunque efectivamente sea cierto que la expresión a la que se hace referencia no resulta afortunada, y tal consideración no puede negarse, ello no puede imponer en modo alguno la declaración de nulidad de la sentencia, porque en la restante fundamentación de la misma si que defiende la tesis de que la promotora recurrente incumplió con sus obligaciones, dando lugar a la condena de la misma por la existencia de vicios de la construcción . Es evidente que un argumento oscuro o una expresión contradictoria detectada en el conjunto de una resolución judicial no puede sin mas determinar la nulidad absoluta y total de la misma.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se refiere la recurrente a la cuestión relativa a la insonorización del inmueble, manifestando que no se ha acreditado la deficiencia de la misma y utilizando al respecto diversa argumentación.

El informe pericial emitido por el perito designado judicialmente D. Avelino llega a la conclusión, de que las viviendas cumplen las normativas aplicables a la materia. Textualmente dice (folio 352):" Por todo lo antes dicho, en opinión del que suscribe, las viviendas del DIRECCION000 cumplen con lo previsto por a las normas NBE-CA-88, referentes al aislamiento acústico". A ello le añade que la transmisión de ruidos aéreos de los grifos, en los locales colindantes a los daños , esta originado por la presión del agua, ya que las griferías y diámetros de la instalación sean correctas según el Proyecto y lo ejecutado en las viviendas.

Entiende la recurrente que existe error en la valoración de la prueba que, en síntesis , el informe pericial de la actora hace referencia a mediciones in situ, cuando lo cierto es que la insonorización del edificio ha sido respetuosa con las exigencias de la norma NBE-EN-150 que existe unible máximo de 45 dba de ruido aéreo en mediciones llevadas a cabo en laboratorio.

TERCERO.- La cuestión es de una indudable complejidad. Lo es porque, además de su complejo tecnicismo, la forma de medición plantea serios interrogantes. Es cierto lo que la recurrente afirma en cuanto a la medición en laboratorio y que por ello la medición in situ que contempla el informe emitido por Aculistax no tiene correspondencia con la existencia de la norma NBE-EN-150. Pero no puede olvidarse una contingencia de indudable importancia. La medición en laboratorio no puede extrapolarse en su resultado a la medición in situ porque las circunstancias de los elementos a aislar son bien diferentes. Puede ser que unas determinadas condiciones de una pared o tabique en laboratorio sean suficientes y que, sin embargo, llevado ese elemento aislante a la vivienda o local ya deje de serlo. Tal cosa se debe a innumerables condicionantes, tales como cajas de registro, tomas de corriente, enchufes, rozas y otros análogos , máxime cuando estos elementos no toman en consideración los denominados puentes acústicos. Por ello lo determinante es la medición in situ, que es donde se desarrolla la vida de quienes han de soportar niveles de ruido elevados con sus mas desagradables consecuencias, que pueden afectar y muy gravemente al existir cotidiano.

Debe también tenerse en cuenta, en línea con lo que antecede, que una vez entregadas las viviendas ya no cabe la posibilidad de efectuar ensayos en laboratorio de los mismos elementos constructivos incorporados a las viviendas por elementales razones físicas.

Llevada la argumentación anterior al problema que nos ocupa aparece que la parte actora ha acreditado con su prueba pericial que el nivel sonoro que soportan las vivienda es superior al máximo normalmente tolerable y que por ello su pretensión fue correctamente acogida en la primera instancia.

El informe pericial de Acustitax (folios 118 y ss) pone de manifiesto con total contundencia la afirmación que precede. El informe aludido se atiene al Reglamento de Ruidos de 11/2/07 y 25/3/97 de la Junta de Extremadura y a la norma UNE-EN-150. En el mismo se recogen de forma minuciosa las pruebas practicadas y el resultado de las mismas.

CUARTO.- En el informe mencionado se detectan incumplimientos de la norma Básica NBE-CA-88, in situ , en cuatro viviendas y en lo que se refiere a paredes separadora (folio 110).

Además de ello y como consecuencia de nivel de ruido generado por los grifos del baño en la vivienda propiedad de_D. Germán se detectan sonidos en la vivienda de Doña Inmaculada que en una habitación merecen el calificativo de poco ruidoso, en otra de ruidosa y en una tercera de intolerables en trece ocasiones. Con ello se incumple lo preceptuado en el Decreto 19/97 de la Junta de Extremadura .

La línea que se ha seguido en la presente resolución es la que viene adoptando esta Sección acerca de esta materia, debiendose destacar la Sentencia de fecha 17-10-08( recurso 501/08 ).

QUINTO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a las deficiencias constructivas del edificio, entendiendo la recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En relación con los diversos argumentos expuestos han de efectuarse las siguientes consideraciones:

1) Humedades en soportales. El perito judicial afirma (folio 353) que las humedades se deben a que hubo o hay algun fallo en el sumidero de la terraza. Es verdad que la forma de expresarse el perito no es la mas apropiada, pero en cualquier caso la demandada debe impedir que en el futuro se planteen nuevos problemas de este genero.

2) Embalses de agua en el garaje. El perito judicial se limita a decir que " no parece ofrecer ningun problema el garaje" folio 354. Sin embargo , el informe pericial aportado por la actora afirma que el garaje carece de cazoleta de desague, con lo que las eventuales inundaciones han de ser combatidas con bombas de achique (folio 87).

3) Fisuras en mochetas del cerramiento de los locales comerciales. En este punto el perito judicial coincide con el perito de la demandada y lo hace en todo su integridad . El perito Sr. Primitivo atribuye este hecho a la diferente naturaleza de los terrenos de apoyo de las mochetas y resto del cerramiento (folio 270). Aún en este caso la responsabilidad es también del promotor, con independencia de que pueda repercutir en su momento contra quien proceda.

4) Fisuras verticales en los chaflanes de los petos de cubiertas y fisuras horizontales en unión de petos y forjado de cubierta. En el primer caso se trata de errores previsibles y fácilmente evitables y en el segundo de dilataciones que debieron haber sido previstas tanto en proyecto como en ejecución y así lo indica el perito de la actora (folios 89 y 90). El perito judicial coincide con el perito de la actora en buena medida en lo que se refiere a las fisuras verticales en los chaflanes de los petos de cubierta.(folio 354).

5) Deficiencias presentes en las juntas de dilatación. El perito judicial afirma que el primer sellado aplicado por la demandada no ha impedido las filtraciones, habiendose colocado un segundo sellado, cuya efectividad no ha resultado acreditada hasta ahora. Por ello la demandada debe tambien responder de este problema. (folio 598).

Sin embargo , el perito judicial afirma que la junta de dilatación vertical se reparo adecuadamente , por lo que este motivo del recurso debe estimarse (folio 598).

6) Mortero de agarre inadecuado en el alfeizar de petriles o petos de cubierta. El perito de la actora afirma que el mortero no es el adecuado (folio 92) y el perito judicial (folio 355) manifiesta que " parece que se subsanaron la mayoría de las piezas sueltas en la visita Don. Primitivo , porque en este momento solo hay 4". Es decir, que reconoce también deficiencias en este apartado.

7) Insuficiencia de bancadas para colocar las unidades exteriores de aire acondicionado en la cubierta. En este punto el perito judicial manifiesta que existen bancadas suficientes para la instalación de las diversas maquinas (folio 355).

SEXTO.- En el último motivo del recurso la apelante vuelve a insistir sobre la cuestión relativa a la insonorización y a la responsabilidad que debieran tener acerca de esta cuestión los otros intervinientes en el proceso constructivo, ya que la misma se ha limitado a ordenar la construcción conforme al proyecto aprobado y que el mismo cuenta en su momento con los correspondientes aprobaciones administrativas.

La promotora recurrente conoce sobradamente cual es su situación en el complejo proceso constructivo. La responsabilidad es solidaria, salvo que se quiebre la culpa exclusiva de alguno de los agentes en dicho proceso. Y cada uno de estos, si resulta condenando, tiene el legitimo derecho de accionar contra aquel al que considera realmente responsable.

SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda apareja que no se efectue condena en costas en la primera instancia (art. 394 LEC ).

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco se efectue condena en costas en la alzada.( art. 397 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR GRUPO DE INVERSIONES NOGA SAU, contra la sentencia de fecha 5-12-08 autos nº 1135 sobre juicio ordinario del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 3, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de absolver a la demandada de los pedimentos relativos a la junta de dilatación vertical y a la instalación de bancadas para aparatos de aire acondicionado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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