Sentencia Civil Nº 127/20...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 334/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 127/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100060

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 334/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 484/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 127/2009

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 484/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de ESCUELA SUPERIOR DE CIENCIAS DE LA SALUD, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, formulada por la representación de "Escuela Superior de Ciencias de la Salud, S.L." contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, por cuanto se estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sociedad actora solicita en la demanda rectora de la litis que se declare nulo el acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada, de fecha 2 de marzo de 2006, por el cual se le obliga a retirar de la fachada comunitaria el letrero de su actividad. Solicita que se condene a la demandada a permitir la instalación del mismo.

La Comunidad demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la actora por no ser propietaria- titular del inmueble que ocupa. En cuanto al fondo alega que el rótulo no reúne las condiciones que establecen las normas municipales, lo que podría dar lugar a sanciones administrativas.

La juzgadora de instancia desestima la demanda por la falta de legitimación activa de la actora y no entra en el fondo de la demanda.

Apela la actora, la cual reitera en su defensa que es arrendataria financiera del local que ocupa y por consiguiente puede ejercer las acciones en concepto de titular propietaria del inmueble. Acude a la doctrina de los actos propios por entender que la Comunidad demandada les convoca a las juntas y en las mismas pueden ejercer los derechos dominicales que asisten a todos los comuneros. Añade que la estimación de la falta de legitimación activa en sentencia le ha causado indefensión puesto que pudo ser resuelta en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO.- La Sala comparte el resultado desestimatorio de la demanda por no haber acreditado la actora la condición de titular-propietaria del inmueble que ocupa.

Cabe señalar que no es suficiente alegar en autos que es arrendataria financiera del inmueble, si ello no queda fehacientemente probado.

Aunque pudiere resultar interpretable si las personas que gozan del arrendamiento financiero sobre un local o finca inmobiliaria pueden ejercer las acciones propias del titular-propietario-arrendador del bien, en el supuesto que nos ocupa (hecho no combatido en el recurso de apelación), se extrae de lo actuado, según consta en la sentencia recurrida, que la recurrente ni siquiera ostenta la titularidad de arrendataria financiera, de manera que nos encontramos ante un simple arrendatario-inquilino o bien ocupante por cualquier otro título que le legitime, título que no fue aportado a los autos.

Así las cosas, es obvio que la actora no goza de las facultades o derechos que se otorgan en la LPH, sin que el hecho de haber sido convocada a las juntas de propietarios con derecho a voto le confiera la legitimación para dicho ejercicio, en virtud de la doctrina de los actos propios de la Comunidad, la cual creyó, prima facie, que ostentaba la titularidad dominical.

En efecto, conforme a la doctrina del T.S. sentencias del Tribunal Supremo, (entre otras, de 11 de Octubre de 2007, de 21 de Abril de 2006 o de 16 de Septiembre de 2004), para que concurra la aplicación de la doctrina de los actos propios han de darse las condiciones de que estos actos "sean inequívocos, en el crear, definir, modificar o extinguir, sin duda alguna, una precisa situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual".

Pues bien, éste no es el supuesto de autos, puesto que es imputable a la propia actora haber creado una apariencia de legitimidad que no ostenta.

Cabe abundar en que, analógicamente, es el nuevo propietario quien ha de poner en conocimiento de la Comunidad el cambio de titularidad, a fin de que ésta tenga cabal conocimiento de la persona propietaria del inmueble, dado que es este propietario el sujeto pasivo de las obligaciones que se establecen en la LPH (art. 9 de la citada LPH ). La Comunidad no está obligada a exigir o comprobar las respectivas titularidades de los comuneros que se irrogan la propiedad.

En conclusión, resulta probado que la demandada desconocía este hecho y, en consecuencia, a partir de la última junta se dirige a la propietaria del inmueble.

TERCERO.- Procede abundar en lo resuelto en el sentido de que no se ha producido indefensión a la parte por no haberse resuelto sobre la legitimación activa en el acto de la audiencia previa, habida cuenta de que, en atención a los hechos expuestos en la misma, la propia parte expresó en el citado acto acreditaría la legitimación activa, de suerte que siguió el curso del procedimiento.

Por todo lo cual, a salvo la posible solución amistosa de la cuestión debatida entre las partes legitimadas para ello, ha de ser íntegramente confirmada la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Escuela Superior de Ciencias de la Salud, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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