Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 127/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 143/2009 de 17 de julio del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00127/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen : CONCURSO ORDINARIO 0000035 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 127/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)
==================================
En Soria, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000035 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante D. Remigio , Segundo , Jose Luis , PROMOCIONES TURÍSTICAS SAN LEONARDO S.L. representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. FÉLIX RIVAS RODRÍGUEZ.
Y como apelado ADMINISTRACIÓN CONCURSO asistido por el Letrado Dª. BELÉN GUISANDE SANCHO.
Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo declarar y declaro culpable el concurso de la sociedad Promociones Turisticas San Leonardo SL, resultando afectados por la declaración de culpabilidad Remigio , Segundo y Jose Luis los cuales son condenados a:
- Inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de dos años así como de representar o administrar a cualquier persona por el mismo período.
- A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 143/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Magistrado Suplente DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte apelante la mercantil Promociones Turísticas San Leonardo S.L., D. Jose Luis , D. Remigio y D. Segundo , formulan recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria que declaraba la culpabilidad de la Concursa resultando afectados por la declaración los apelantes citados anteriormente, calificación con la que muestran su disconformidad formulando el recurso de apelación que constituye el objeto de la presente resolución, solicitando a éste Tribunal que se revoque la sentencia apelada calificando el concurso de fortuito.
Esgrimen los apelantes en su recurso -en síntesis- que el concurso debe de calificarse como fortuito al no darse los presupuestos para su declaración como culpable, al no existir por parte de los apelantes incumplimiento de llevanza de la contabilidad, incumplimiento del deber de colaboración con el Juez y la administración concursal e incumplimiento del concurso de acreedores. Alegan como último motivo que los administradores -hoy apelantes- desconocían su propia condición en la citada mercantil.
SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación se combate por los apelantes que el concurso debe ser calificado como fortuito y no como culpable como así lo determina la sentencia recurrida.
Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley Concursal centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ).
De acuerdo con el segundo criterio, el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:(...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que estima que cuando menos constituye una negligencia grave de los administradores.
En el primer apartado del art. 164.2 LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.
En el presente supuesto ha quedado acreditado que los apelantes han incumplido con las obligaciones contables.
Consta en los autos que no ha sido aportada por los apelantes la documentación que fue requerida por parte de la administración concursal en escrito de 22 de enero de 2008 en el que se solicitaba a los administradores de la mercantil los siguientes documentos: a) libros de contabilidad hasta el día 31 de diciembre de 2007 y hasta la fecha del auto de apertura de la liquidación, b) Copia de póliza de seguro, c) Declaraciones presentadas a la AEAT y a la S.S. de enero de 2006 , d) Inventario de bienes, e) Detalle de clientes con los saldos adeudados y relación de acreedores a la fecha de la apertura de la liquidación, f) Datos necesarios para la elaboración de declaraciones ante la AEAT y TASS y g) Relación de trabajadores. Igualmente consta en el procedimiento la providencia dictada el día 23 de enero de 2008 en la que se requería al órgano de administración de la mercantil en concurso a través de su representante procesal en autos para que se aportara la información a la que se hacía referencia en el escrito referido anteriormente de la administración concursal, documentación que nunca se aportó justificando los apelantes la aportación de la dictada documentación requerida por la administración concursal con el envio al Juzgado de una caja con numerosa documentación que no obedecía en absoluto a la solicitada.
Ha de indicarse también, que en el supuesto que nos ocupa, se ha acreditado que los apelantes han incumplido el convenio de acreedores, ya que consta en el procedimiento -véanse las actuaciones- que por el incumplimiento persistente y grave del Convenio de acreedores alcanzado en su día, la administración concursal a pesar de los esfuerzos realizados para evitar la situación de liquidación de la mercantil, se vio finalmente en la tesitura y obligación de poner tal hecho en conocimiento del Juzgado y solicitar la apertura de la fase de liquidación mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2008 , dictando posteriormente el Juzgado auto en fecha 18 de enero de 2008 apertura de liquidación indicando en la citada resolución que los administradores de la concursa no habían hecho los pagos comprometidos.
Las conductas anteriormente descritas, están incardinadas en los artículos 164-2º y 3º y 165 de la Ley Concursal que determinan los supuestos del concurso culpable y no habiendo acreditado los apelantes que han cumplido con las obligaciones contables y de administración de la mercantil concursal exigidas por la citada Ley Concursal, deben decaer los motivos de su recurso de apelación.
En cuanto al último de los motivos alegados por los recurrentes, consistente en que desconocían su propia condición en la mercantil, debe decaer al igual que los motivos alegados anteriormente y ello porque en los comienzos de la tramitación del Concurso fue el Juzgado de instancia quien determinó administradores de la mercantil Promociones Turísticas San Leonardo S.L. a los hoy apelantes Sres. Jose Luis , Remigio y Segundo .
TERCERO.- El motivo alegado no puede prosperar.
La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Turísticas San Leonardo S.L., Don Jose Luis , D. Remigio y D. Segundo , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Rivas Rodríguez, contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
