Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 342/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00127/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000342 /2009
Autos núm. 53/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz
S E N T E N C I A NUM. 127/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a cinco de mayo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Alcaraz, a instancia de Luis Y Ambrosio representados por el/la procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna, contra ALLIANZ SEGUROS S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Javier Legorburo Martinez Moratalla.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Carmen Pérez Torrente en nombre y representación de D. Ambrosio y D. Luis , contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Encarnación Fernández Lorenzo, debo condenar y condeno a la demandada Allianz a abonar a D. Ambrosio la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (2.955,42 euros) y los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de consignación (18-6-08); y a D. Luis la cantidad de cinco mil setecientos setenta y un euro con cincuenta y siete céntimos ( 5.771,57 euros) mas los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS desde la fecha del informe forense ( 28-3-07 ) hasta la fecha de la consignación realizada en este procedimiento (18-6-08), si bien han de aplicarse únicamente al exceso respecto del principal inicialmente consignado, es decir a la cantidad de mil ochocientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (1.858,87 euros), todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 15 de junio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 3 de mayo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Se acepta, con las salvedades que luego se dirán, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Cuatro con los motivos que alega el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) el primero se centra en su desacuerdo con las secuelas que se reconocen a los lesionados y uno concretamente a su puntuación b) el segundo refiere la doctrina de los actos propios para solicitar mayor indemnización que la concedida c) el tercero hace referencia a la necesidad de complementar el fallo en la cuantía de 500 euros reconocido en los fundamentos de la sentencia por gastos de corsé y d) el cuarto hace referencia a la fecha de inicio de los intereses moratorios.
SEGUNDO.- Venimos diciendo de forma reiterada que:
A) que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ambito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc. la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a quien presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
B) No es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo de la parte y
C) Tambíen, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informe pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.
TERCERO.- El juzgador a quo es quien ha valorado la prueba con inmediación, estamos ante dos informes periciales contradictorios, uno de ellos totalmente objetivo, por lo que, no se aprecia el error que se predica, excepto si lo que se quiere es que prevalezca la propia valoración sobre la que efectúa el juzgador.
CUARTO.- Se dice que la compañía aseguradora va contra sus propios actos cuando en su día ofreció 4.412,70 euros en pago y ahora se la condena, pero rebajo tal ofrecimiento, a la de 2955,42 euros. El alegato no puede prosperar por ser novedoso y por cuanto no consta en la causa de pedir, que es lo es en base a un informe pericial pero no a tal ofrecimiento, ni siquiera de forma subsidiaria.
QUINTO.- Que procede la indemnización de 500 euros por gastos de corsé es clara pues así lo reconoce la sentencia y su omisión en el fallo no es mas que mero olvido, propio de su subsanación por la vía de la aclaración.
SEXTO.- Si tiene razón el apelante en que la fecha de inicio del devengo de intereses es la fecha del siniestro, pues procediendo estos solo tal fecha se referencia en la LCS y en la 21/2007 de 11 de julio.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso comporta que no haga pronunciamiento en cuanto a costas conforme al art. 398 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación en el doble sentido de incluir la indemnización de 500 euros concedida por la sentencia de instancia y omitida en el fallo y en el de señalar como fecha del devengo de los intereses moratorios el de la fecha del siniestro y ello sin hacer declaración en cuanto a costas en la alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 13 de mayo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
