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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 672/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 672 (VC-17-543) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 263/09
JUZGADO Instancia num. 11 Alicante
SENTENCIA Nº 127/10
Ilmo. Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo del año dos mil diez
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal (dimanante de Procedimiento Monitorio 1669/08) sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Alicante con el número 263/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Xato Restauración S.L., representada por el Procurador Dª: María del Carmen Díaz García y dirigida por el Letrado D. Pablo Ferrando Jaén; y como parte apelada los co-demandados, D. Jose Manuel y Dª. Adriana , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigidos por el Letrado D. Javier Pastor Beltrá, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número once de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 263/09, se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación total de la demanda interpuesta por Xato Restauraión S.L. representada por el Procurador de los tribunales Sra. Díaz García y asistido del Letrado D. Pablo Ferrnado Jaén, contra Jose Manuel y Adriana, representado por el Procurador de los tribunales Sr. Guitérrez Martín y asistido del Letrado D. Javier Pastor, debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y Adriana de la petición de condena realizada por el actor. En materia de costas estése al fundamento jurídico quinto de esta Resolución judicial. ".
Solicitada aclaración de Sentencia por la legal representación de los co-demandados, en fecha 29 de julio de 2009 se dictó auto cuyo tenor literal es el siguiente: "Que debo rectificar como rectifico el error manifiesto producido en la Sentencia dictada dentro del presente procedimiento Juicio Verbal 263/09 de suerte que el fallo que indicaba "Con estimación total de la demanda interpuesta por Xato Restauraión S.L. representada por el Procurador de los tribunales Sra. Díaz García y asistido del Letrado D. Pablo Ferrnado Jaén, contra Jose Manuel y Adriana , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Guitérrez Martín y asistido del Letrado D. Javier Pastor, debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y Adriana de la petición de condena realizada por el actor. En materia de costas estése al fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial." cuando debía decir "Con desestimación total de la demanda interpuesta por Xato Restauraión S.L. representada por el procurador de los tribunales Sra. Díaz García y asistido del letrado D. Pablo Ferrnado Jaén , contra Jose Manuel y Adriana, representado por el Procurador de los tribunales Sr. Guitérrez Martín y asistido del Letrado D. Javier Pastor, debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y Adriana de la petición de condena realizada por el actor. En materia de costas estése al fundamento jurídico quinto de esta Resolución judicial."".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de noviembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 672/V-26/543/09. Designado el magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama por la mercantil actora el abono de 2.090 euros pendientes de pago de la factura del ágape nupcial preparado por la misma con ocasión del enlace de los co-demandados, celebrado el día 14 de junio de 2008. A ello se oponen los demandados aduciendo que han pagado, conforme el precio pactado, el número de comensales fijado el día 12 de junio , es decir, por 149 adultos y 4 niños, oponiéndose en consecuencia a abonar el cubierto por los invitados que finalmente no acudieron a la celebración que fueron 18 , sumando el total de167 comensales que es el importe por el que se les factura.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda considerando que hubo una modificación impropia objetiva del contrato inicial suscrito entre las partes el día 5 de marzo de 2008 y en particular de la cláusula según la cual, el número de comensales quedaría cerrado el día 30 de mayo, pronunciamiento que determina la formulando recurso de apelación la mercantil actora.
SEGUNDO.- En el contrato de restauración suscrito entre las partes en marzo de 2008, se concretaban una serie de obligaciones para las partes. Entre otras, se fijaba el precio del menú por persona -120 ?-, y se hacía una estimación de los servicios a prestar en un entorno de 230 personas, señalándose que en fecha no más tardía del día 30 de mayo quedarían fijados, entre otros detalles, el número de comensales , fijándose el resto de condiciones de la prestación y criterios de pago.
Es cierto que las comunicaciones electrónicas unidas a los autos son demostrativas de que la empresa aceptó variaciones sobre el número de comensales en un doble sentido. De un lado, reduciendo el número por debajo de 230 personas. De otro, ampliando el plazo para la concreción del número final de asistentes. Sin embargo, el que ello fuera así , y aun en la consideración de que pudiéramos calificar tales circunstancias como constitutivas de una modificación implícita y objetiva del contrato inicial, de lo que no cabe duda ninguna es de que, primero, no se estableció un nuevo límite temporal para ultimar el número de comensales y, segundo, no obstante ello, en el contexto del contrato, derivado de la propia naturaleza del servicio a prestar, resultaba evidenciado que el número de comensales debía quedar delimitado con anterioridad a la celebración. En el caso , por tanto, se debe valorar si la permisibilidad del contratista supuso la modificación objetiva del contrato y si ello implicaba, en todo caso, la plena libertad temporal de los novios en la designación del número de comensales.
En cuanto a lo primero. Resulta difícil no aceptar que hubo modificación. La hubo desde el momento en que las partes , de común acuerdo, decidieron modificar a la baja el número de comensales. Y la hubo en cuanto a la fecha en que el número de invitados debería quedar cerrado, modificación que afectó sin dudo a la fecha preestablecida, pero que no supuso una concreción de fecha posterior máxima, a pesar de que para el actor , esta seguía existiendo. En suma, hubo novación pero meramente modificativa -art 1203 y 1204 CC - por cuando no se afectó la esencia de lo convenido, lo que comprende también, el preestablecimiento del número de comensales.
Ello resulta del propio contexto contractual. Como se recordará, el Código Civil establece cuando regula la interpretación de los contratos que 1 ) para juzgar de la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, 2) que las cláusulas de los contratos deben ser interpretadas las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y 3) que el uso o costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades contractuales , supliendo en éstos la omisión de cláusulas, señalándose en el artículo 1128 del mismo
Pues bien, la fijación de fechas en el contrato para el cierre de los servicios, respondía a la naturaleza misma de la prestación. Como resulta de las máximas de experiencia, la prestación de restauración, en tanto depende de mercaderías y productos perecederos , vinculados a la calidad de los alimentos, y cuya disponibilidad en el mercado está en ocasiones dependiente de concretos encargos, requiere de la adopción de medidas de aprovisionamiento previamente determinadas en el marco de una estrategia empresarial global que se asume en función de los encargos recibidos. Dicho de otro modo, la preparación del convite para numerosas personas requiere de un aprovisionamiento previo por parte del empresario que asume gastos en función de los encargos recibidos, y dado que ese aprovisionamiento ha de hacerse sobre la base de pedidos que necesitan de un margen temporal, más o menos amplio según la naturaleza de lo solicitado, resulta natural en este tipo de encargos que con suficiente anterioridad se concreten los servicios solicitados a fin de que la empresa pueda adoptar las medidas oportunas para la idónea prestación a la que viene obligada.
Por tanto , si por encima del día 30 de mayo la empresa aceptó modificaciones de comensales, era porque articulaba su prestación sobre un margen menor del inicialmente previsto. Sin embargo, había un momento en el que los novios debían concretar, sin posibilidad de modificación, el número de invitados porque la prestación del servicio y por tanto , la especificación del precio final así lo requería, y ello tuvo lugar el día 7 de junio cuando se concreta el precio de la prestación sobre la base de los datos suministrados por los novios, especificándose incluso la forma de pago sin oposición o condición alguna por los demandados, de donde resulta evidente que la facultad de los comitentes había finalizado y que al precio quedaba especificado conforme al contrato suscrito. Pretender que el día 12 de junio -el correo aparece además remitido a las 21,38 horas es decir, con efecto ya para el día anterior de la boda- puedan especificarse el número de comensales para que la empresa adapte el servicio a la petición de los comitentes, resulta a todas luces una pretensión que no tiene cobertura en el contrato, que carece de capacidad suficiente para modificar las condiciones pactadas y aplicadas ya en una fase ejecutiva del contrato a partir de la cual surge la específica obligación del contratista de poner los medios necesarios para la prestación. Las modificaciones posteriores, solo con la expresa autorización del contratista podrían tener efecto , y en el caso, resulta evidente que no fue así. Por tanto , la obligación de pago asumida por los comitentes fue la de abonar el precio concretado de 20.790 euros y, habiéndose abonado 18.700 euros, adeudan los demandados la suma reclamada de 2.090 euros, cifra que no cabe modificar sobre la base de otros incumplimientos porque los propios demandados dejaron constancia que las discrepancias que percibieron fueron irrelevantes, calificando el servicio de tan satisfactorio que incluso apuntaron que volverían a contratar nuevamente con ellos.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia absolutoria y condenar a los co-demandados al pago de lo adeudado
TERCERO.- En cuanto las costas procesales , y habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe imponerle las costas procesales de esta alzada -art 398 y 394 L.E.C. -. Procediendo sin embargo la modificación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia en el sentido de imponerlas expresamente a los demandados -art 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Xato Restauración S.L. , representada por el procurador Dª: María del Carmen Díaz García, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante de fecha 20 de julio de 2009, debemos revocar revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a los co-demandados, D. Jose Manuel y Dª. Adriana a abonar a la actora la suma de 2090 euros, y al abono de las costas de la primera instancia; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

