Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 606/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000606 /2009

SENTENCIA NUM. 127

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veintitres de marzo de dos mil diez

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el nº 884/07, Rollo de Sala nº 606/09, entre

partes, de una como demandada -

apelante QUATROVILLAS, S.L., representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como actora - apelada

CONSTRUCCIONES GUVIYU, S.

L., representada por el procurador don José Castro Rabadán, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Manuel Gilda

López y don Manuel Alvarez

Sánchez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 31 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don José López López, en nombre y representación de contrucciones Guviyo S.L., contra Quatrovillas S.L., representada por la Procuradora doña Vicenta Jiménez Ruiz y en consecuencia condenar a ésta a abonar solidariamente a la actora de 358.135'06 con más los intereses legales desde el 27 de julio de 2006.==Condeno en costas a la parte demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La entidad "Construcciones Guviyu, S. L." formuló demanda de juicio ordinario contra la sociedad promotora- comitente "Quatrovillas, S. L.", en reclamación de 358.135,06 euros y sus intereses legales que, afirmaba, se le debían según el siguiente desglose: 135.358,44 euros en concepto de obra no pagada, 197.502,30 euros por devolución del 5% de la retención de garantía y 25.274,32 euros en concepto de gastos bancarios por devolución de efectos impagados, todo ello en virtud del contrato de arrendamiento de obra con suministro de material y precio cerrado que liga a las partes, de fecha 9 de enero de 2003, para la construcción de 37 viviendas en una parcela propiedad de la promotora sita en la localidad de Santa Eulalia (Ibiza).

La promotora demandada contestó la demanda alegando, con carácter previo y "antes de entrar a conocer del fondo del asunto", la exceptio non rite adimpleti contractus atribuyendo a la constructora un primer incumplimiento del contrato consistente en el retraso en la ejecución de la obra de 288 días que, conforme a la cláusula penal pactada, la penalización ascendía a la cantidad de 51.840,00 euros (288 días por 180 euros día), reservándose "las acciones legales que le corresponden para la reclamación de la indicada cantidad a la contraparte"; y, un segundo incumplimiento que fundamenta en el hecho de que la obra no estaba terminada por presentar graves deficiencias constructivas que se acreditan por las comunicaciones habidas entre los adquirentes de las viviendas con la promotora-vendedora que las puso en conocimiento de la constructora, así como otras deficiencias que han sido reparadas a costa de la demandada, en concreto la partida correspondiente a electricidad por la que abonó a la empresa "Instalaciones Vilec, S. L." la cantidad de 55.959,76 euros, que igualmente se reserva reclamar a la actora; pasando a continuación a oponerse a la demanda alegando, en síntesis, que nunca amplió el plazo de ejecución de la obra previsto en el contrato, que tiene abonada la totalidad de la obra ejecutada a excepción de 50.000 euros, y que no viene obligada a devolver las cantidades retenidas en garantía al no estar concluida la obra dados lo incumplimientos denunciados, y, siendo cierto que los efectos entregados en pago resultaron devueltos y generaron gastos, con posterioridad, todos y cada uno de ellos, con sus correspondientes gastos de devolución, excepción del pagaré por importe de 50.000 euros y vencimiento al 24 de marzo de 2006, fueron abonados, por lo que no adeuda cantidad alguna, terminando interesando "sentencia por la que, acogiendo la excepción que en el presente escrito se aduce, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se le absuelva de la demanda".

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, previo análisis de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y sus efectos reparadores o de reducción del precio de la obra deficientemente ejecutada, sienta acreditado que las obras fueron realizadas correctamente por la entidad contratista, quedando fuera del litigio el retraso en la entrega al haber reservado la demandada su ejercicio reclamando la indemnización pactada en posterior proceso y, además, la admisión de haberse ampliado partidas importantes de obra, y quedando acreditada la deuda reclamada y no el pago alegado, decidió estimar íntegramente la demanda condenando a la entidad demanda a pagar a la actora la cantidad de 358.135,06 euros, con más sus intereses legales y costas.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandada alegando, como motivos de impugnación y en síntesis, error en la valoración de la prueba ya que, a su entender, quedan acreditados los incumplimientos denunciados en el desarrollo de la excepción non rite adimpleti contractus, el retraso en la ejecución de la obra y partidas defectuosas o deficientemente ejecutadas, que le eximen de devolver las cantidades retenidas en garantía, y el pago de las cantidades que se le reclaman por obra ejecutada y no pagada, solicitando nueva sentencia por la que, revocando la de la instancia, se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Las excepciones de contrato incumplido (non adimpleti contractus) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (non rite adimpleti contractus), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968, 17 de abril de 1976, 10 de mayo de 1979, 10 de noviembre de 1981, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991 , entre otras muchas), encuentran apoyo normativo en el artículo 1.166 del Código Civil en relación con los artículos 1.100 y 1.101 , y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación, u obtener la realización de las operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.

La S. T. S. de 20 de diciembre de 2006 dice al respecto que "Los recurrentes tratan de demostrar que no realizaron el pago de la cantidad a que les condena la sentencia porque los demandados reconvenientes habían incumplido en cuanto que las plazas de garaje no reunían las características contractuales y que uno de los trasteros asignados no constaba en el plano, no podía ser inscrito y tenía acceso a través de una plaza de garaje extraña. Y de ello el recurso extrae la conclusión de que, en base a la aplicación de la doctrina de la llamada exceptio non adimpleti contractus, no puede ser condenada la parte reconvenida al pago del precio.

Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina, los motivos de impugnación referentes a la aplicación al caso de la excepción de contrato indebidamente cumplido no pueden ser atendidos por infundados.

En efecto, no se trata de una excepción procesal, como entiende la parte demandada al alegarla antes de entrar a conocer del fondo del asunto, sino material que afecta al fondo de la litis como la propia parte demanda seguidamente reconoce, y, sin embargo, contradiciendo su fundamentación, renuncia a hacer valer sus efectos en el presente proceso al reservarse las acciones dimanantes de los incumplimientos que denuncia para ejercitarlas en otro posterior, con olvido de los efectos negativos de la cosa juzgada. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 21 de marzo de 2003 recogiendo la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 13 Mayo 1985 y resolviendo un caso semejante al de autos, que «si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio -- sentencias de 21 Nov. 1971, 17 Ene., 15 Mar. Y 3 Oct. 1979 -«; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 Ene. 1992 al rechazar «la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino solo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida», lo que se reitera en sentencia de 8 Jun. 1996 al decir que «como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación «in natura» de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende «compensar» las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por OBRYTEX sino que por éste se le de finalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 Mar. 1979 , en relación con el litigio en ella resuelto, al manifestar que a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad objeta el cumplimiento parcial defectuoso reprochable al contratista se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó al resarcimiento por la vía de la reparación especifica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda.

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la estimación de los motivos cuarto y quinto habida cuenta que la Sociedad Cooperativa demandada se limitó en su contestación a la demanda a pedir la desestimación de la demanda; no ejercitó acción reconvencional solicitando la reparación de los defectos apreciados en la instalación o una rebaja proporcional del precio. En todo caso, la estimación de la excepción de contrato no cumplido no puede conducir al pronunciamiento hecho en la sentencia recurrida de liberar al deudor de pagar la parte debida del precio".

CUARTO.- Pero aún admitiendo que la exceptio non rite adimpleti contractus hubiera sido debidamente ejercitada interesando la reparación de las deficiencias denunciadas y la reducción de la cantidad reclamada por aplicación de la cláusula penal pactada para el caso de retraso en la entrega de la obra, la misma igualmente se hallaba abocada al fracaso al no quedar debidamente acreditados los incumplimientos en que se fundamenta.

En efecto, resulta indiscutido por haberlo admitido la entidad demandada que se produjeron varias modificaciones en el curso de la ejecución de la obra, ascendiendo el precio de la efectivamente ejecutada a la cantidad de 3.891.153,11 euros, sin IVA, frente a los 3.010.674,61 acordados en el contrato de ejecución de obra como precio cerrado, partidas extras que conforman un aumento de obra aceptado por la comitente, sin que sea obstáculo el haberse señalado un precio unitario a la vista de los planos, modelos o diseños, como autoriza el artículo 1593 del Código Civil , ya que ello no impide la posibilidad de una modificación ulterior que lo altere o aumente -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1951, 6 de diciembre de 1959, 18 de noviembre de 1965, 2 de diciembre de 1985 - señalando ésta última sentencia que el contratista tiene derecho a cobrar la cantidad pedida por precio de las obras ejecutadas fuera de presupuesto, si se prueba que su realización fue autorizada por el contratante a quien se exige el pago, o resulte justificada la autorización por medios directos, pudiendo de ésta forma alterarse o modificarse por mutuo acuerdo expreso o tácito la libre manifestación concorde de la voluntad de ambas partes, como deriva de haberse realizado las obras en exceso a la vista de los dueños de ellas sin oponerse, puesto que seguían sus propias instrucciones - Sentencias de 7 de diciembre de 1959 y 18 de febrero de 1960 -; doctrina que reitera la Sentencia de 28 de febrero de 1986 diciendo que en un contrato de obra a precio alzado puede ser condenado el dueño a pagar una obra no prevista en el contrato, cuando no conste que se opusiera a su realización; la Sentencia de 3 de junio de 1986 , que cuando conste acreditado en autos que a lo largo del proceso constructivo, hubo aumentos de unidades de obra no previstos ni por tanto presupuestados, y mejora de las calidades de materiales y elementos se opera una diferencia que, al repercutir en el coste final de la obra, necesariamente tiene que estar en discordancia con el precio inicialmente previsto, por lo que la apreciación de tales realidades, en modo alguno implican contradicción con el presupuesto, ya que este no es en definitiva, sino una previsión de futuro, susceptible de modificación; y la de 16 de marzo de 1990 que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1593 del Código Civil , carecerá de aplicación, según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con el cauce novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construcción, ora por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, siempre que concurra la indispensable autorización del propietario. Pues bien, este admitido aumento de obra hace inaplicable la cláusula penal por retraso en la entrega por cuanto la cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona su incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (STS 20-6-81 ), por lo que constituye una excepción al régimen normal de las obligaciones, lo que obliga a su interpretación restrictiva (SSTS 27 septiembre 1961, 11 noviembre 1966, 10 mayo 1969, 27 marzo 1982, 10 noviembre 1983, 23 mayo 1997 ); y se requiere para su aplicación que no se hayan alterado los supuestos en base a los cuales se pactó (STS 16 septiembre 1986 ), ya que, si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula desaparece (STS de 10 de junio de 1969 ). Así cuando convenida la entrega de determinadas obras en cierto día, luego resulta que el volumen de tales obras se aumentó de común acuerdo de las partes, haciendo preciso un tiempo mayor que el estipulado, hace variar esencialmente los supuestos básicos de la cláusula penal prevista para retraso en la entrega, ya que las modificaciones suponen normalmente una alteración de la obligación inicial que necesariamente dejó sin efecto la aplicación de la cláusula, pues, como señaló, entre otras, la S.T.S. de 27 de febrero de 2002 , "que toda modificación o adición de obra suponen variación del proyecto inicial, y ello da lugar a que no pueda aplicarse la cláusula penal prevista para el retraso en la ejecución de dicho proyecto", retraso que no puede atribuirse a una conducta culpable de la entidad contratista y, además, sólo ha sido invocado por la comitente al reclamarle judicialmente el pago del precio debido. En este sentido la S.T.S. de 25 de enero de 2008, siguiendo la de 18 de diciembre de 1996 recuerda que «es evidente que quien invoca la aplicación de una cláusula penal debe probar los hechos que autorizan a formular su pretensión, y corresponde al que niega su virtualidad la de los impeditivos de la misma»; esto se traduce en que ha de ser la parte que interesa su cumplimiento la que soporte la carga de probar tanto de la realidad de ese retraso como que el mismo es imputable exclusivamente a la conducta de la contraparte, y a la constructora que no hubo dilación respecto de la fecha pactada, o que la demora existe, pero fue consentida por el acreedor, o que el retraso existió y no fue aceptado, pero resulta ajeno al deudor, al traer causa de una aumento de obra, - realización de obras no incluidas ni previstas en el contrato-, únicos supuestos en que la pena no puede exigirse".

En cuanto al incumplimiento de entrega de la obra con existencia de deficiencias constructivas no existe en autos prueba pericial alguna que avale la existencia de las denunciadas por la demandada -no se practicó la propuesta por la recurrente al no abonar los honorarios al perito judicial designado-, ni si las mismas no sean meras imperfecciones de acabado sino defectos de ejecución atribuibles a la constructora, si se han sido reparados o no y el importe de la reparación a efectos de reducir el precio caso de no ser reparados convenientemente por la constructora, hechos impeditivos de la pretensión cuya prueba incumbía a la demandada ex artículo 217.3 de la LEC , lo que no ha logrado, por lo que tampoco le excusa del pago del precio reclamado.

QUINTO.- En el último motivo se insiste en el pago de la obra ejecutada por importe de 135.358,44 euros y los gastos de devolución de determinados efectos bancarios que ascendieron a 25.274,32 euros, proponiendo prueba en esta alzada para acreditarlo.

El motivo debe seguir igual suerte adversa que los anteriores puesto que la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, según el artículo 1156 del Código Civil , incumbe al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre el demandado la carga de su prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio en la sentencia, y en el caso de autos no se ha acreditado debidamente por la parte demandada apelante el pago de los efectos bancarios que se dice haber realizado al demandante y, prueba de ellos, es que reconoce el impago de uno por importe de 50.000 euros y los restantes pretende acreditarlos mediante prueba a realizar en esta alzada que le ha sido denegada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de QUATROVILLAS, S. L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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