Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 8/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 127

Recurso de apelación nº 8/09

Procedente del procedimiento nº 636/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 8/09

interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2008 en el procedimiento nº 636/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de

Barcelona en el que son recurrentes WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora denominada: "AXA SEGUROS

GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y apelado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de marzo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debo absolver a ésta de la demanda interpuesta contra ella, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora actora reclamó en su demanda el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurado (631,30 euros) por los daños sufridos en varios aparatos eléctricos y electrónicos de la vivienda sita en la calle Cardenal Vives i Tuto nº20-22, 1º A de Barcelona como consecuencia de distintas alteraciones en el suministro eléctrico: "De todo ello se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros. Tal justificación no es dable en el supuesto que nos ocupa, siendo las alteraciones en el suministro eléctrico un evidente incumplimiento de la calidad del servicio, lo que, sumado a la efectiva existencia simultanea de los referidos daños, no puede llevar a otra conclusión que no sea la de considerar acreditada la afectación de los bienes dañados por las alteraciones en el suministro eléctrico".

La sentencia de instancia desestima la reclamación actora al considerar que "no ha quedado probado que el incidente eléctrico tenga un origen externo a la vivienda, de tal modo que la causa o el origen del mismo, debe atribuirse a la entidad demandada".

Frente a tal resolución se alza la parte actora con la siguiente argumentación: "Mi principal, a sensu contrario de lo que fundamenta la Sentencia impugnada y en la carga probatoria que le compete ha acreditado a través de la prueba reseñada la causa del daño (así lo admite la propia Sentencia) y su resultado en la afectación de los distintos aparatos eléctricos y electrónicos que hubieron de ser reparados. La demandada, ENDESA, pese a las hipótesis que sostiene en su defensa, sin prueba alguna que las avale, ningún aprueba ha practicado que advere que el supuesto le es ajeno, o debido a fuerza mayor como excepciones legales a la responsabilidad que se le deriva del contrato de suministro eléctrico concertado y las obligaciones que para aquella como distribuidora se le derivan".

La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Asimismo se ha de precisar que no resultan de aplicación al caso los arts.25 a 28 de la Ley 26/1984, General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto así lo establece la disposición final primera de Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, señalando en su art.2 que el gas y la electricidad han de considerarse productos, y en su art.5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" .

Ahora bien, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, lo anterior no comporta una exención de responsabilidad de la compañía eléctrica sino la necesidad por parte del perjudicado de acreditar la culpa y el nexo causal entre la interrupción del suministro y el resultado, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica, así como el art.1101 CC .

Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están obligadas "a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene (art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

TERCERO.- La recurrente pretende que tales extremos resultan acreditados por las declaraciones del legal representante de la empresa que efectuó la reparación de los aparatos dañados (AL SEU SERVEI SABADELL, SL) y del Perito Sr. Marino , pero de dichas declaraciones difícilmente puede llegar a afirmarse que los daños sufridos en los aparatos de la vivienda tengan su origen en una alteración del suministro imputable a ENDESA.

En efecto, el perito de la aseguradora actora, Don. Marino , reconoció en el acto del juicio (i) que carece de titulación alguna en electricidad, y (ii) que si actúa el diferencial la subida de tensión puede derivar de una fuga de corriente interna, habiendo afirmado previamente la ocupante de la vivienda que, ciertamente, saltó el diferencial. Por su parte, la declaración del legal representante de la empresa reparadora no puede arrojar luz alguna sobre los hechos acaecidos en la medida en que se trata del administrador de dicha entidad que no intervino en la reparación de los aparatos en cuestión.

Nos encontramos por tanto ante perito y testigo que carecen de la titulación adecuada para establecer la causa del siniestro, llegando incluso a admitir el perito que la causa de la alteración eléctrica pudiera derivar de la instalación interna de la vivienda, por lo que parece claro que sus declaraciones no resultan adecuadas para establecer la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y la pretendida subida de tensión imputable a ENDESA: hubiera resultado necesaria la declaración del técnico que realmente efectuó la reparación a fin de someterse a la necesaria contradicción, permitiendo a la defensa de ENDESA y al Juzgador de instancia efectuar cuantas cuestiones estimaran precisas para establecer si realmente la única causa de los daños en los aparatos podía deberse a una subida de tensión procedente de la red externa a la vivienda; sin que, por otro lado, obre en autos prueba alguna que acredite la realidad de tal defecto en el suministro eléctrico. Obsérvese que la ocupante de la vivienda, tras manifestar que los vecinos le habían comentado que un transformador cercano había sufrido un incendió, reconoció que no le constaba que ningún otro vecino hubiera sufrido percance alguno en el suministro eléctrico.

Frente a tal inactividad probatoria de la actora, la parte demandada acompañó un informe emitido por el Responsable del Departamento de Averías de ENDESA, don Jose Luis , que no fue impugnado, donde se hace constar que en la fecha de autos no se había producido avería alguna en la red eléctrica ni en la estación BA0785 que alimenta el suministro de energía eléctrica de la vivienda, habiendo obtenido tal información del Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) auditado por la Direcció General d'Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, llegando a concluir más adelante "la inexistencia de cualquier tipo de incidencia en sus instalaciones que pudiera afectar a instalaciones o propiedades de terceros en la fecha y con relación al suministro arriba indicados".

Con tales premisas no podemos sino compartir el acertado criterio de la instancia al no considerar acreditado que existiera alteración de suministro imputable a ENDESA determinante de los daños sufridos por los aparatos de la vivienda de autos, por lo que no cabe afirmar la responsabilidad de la compañía suministradora ni, por tanto, su obligación de indemnizar al perjudicado.

CUARTO.- Cierto es que ésta Sala ha declarado en ocasiones anteriores que el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación en el que no conste alteración alguna en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección de tal suministro eléctrico por razones diversas, pero cuando así nos hemos pronunciado ha sido por obrar en las actuaciones informes técnicos adecuados que concluían la realidad de una sobretensión de energía eléctrica, lo que, como antes hemos dicho, no ocurre en el caso de autos donde las declaraciones a las que hemos hecho referencia carecen de valor probatorio de entidad suficiente a estos efectos desde el momento en que ni el testigo (legal representante de la empresa que efectuó la reparación) ni el perito informante tienen titulación adecuada para establecer la causa del siniestro, remitiéndose a la reparación que, al parecer, efectuó un técnico de dicha empresa, del que desconocemos su identidad y que no prestó declaración en el acto del juicio, constando únicamente en el documento titulado "Acuerdo de Proveedor" que los aparatos resultaron "AFECTADOS POR ST".

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA contra la sentencia de 13 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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