Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 20/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100119
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 20/2010
Autos: juicio verbal nº: 423/2008
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 127/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Gonzalo Escobar Marulanda
En Girona, seis de abril de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 20/2010, en el que ha sido parte apelante D. Leon , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN MUNTADA ARTILES; y como parte apelada la entidad JARP EUROCOBRO S.L, representada por la Procuradora Dª NÚRIA ORIELL COROMINAS , y dirigida por el Letrado D. URKO AGUIRRE BRINGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4) , en los autos nº 423/2008 , seguidos a instancias de la entidad JARP EUROCOBRO S.L, representado por la Procuradora Dª NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. URKO AGUIRRE BRINGAS, contra D. Leon , representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA , bajo la dirección del Letrado D. JOAN MUNTADA ARTILES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representacion procesal de JARP EUROCOBRO SL, debo condenar y condeno a Leon al pago de 2.281,12 euros, más su interes legal desde la fecha de esta resolución; No hago expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 18-9-09 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de 18 de septiembre del 2.009, por la que, estimando parcialmente la demanda, se condena al recurrente al pago de 2.281,12 euros, más su interés legal desde la fecha de la misma.
SEGUNDO.- En primer término, alega el recurrente infracción de la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC ., señalando que no hay prueba en su contra y que su representado ni efectuó los pedidos, ni recibió las mercancías, ni autorizó compra alguna. En definitiva, conforme se observa en el escrito del recurso, las alegaciones se orientan a discutir fundamentalmente que, según su parecer, no obra prueba alguna que lo vincule con la compraventa origen de la reclamación. Cuestionando, de esa forma, la valoración de la prueba que realiza la Juez de instancia por considerarla errónea.
Ciertamente, como afirma la propia sentencia de instancia no se cuenta con una prueba directa que vincule al demandado con la titularidad del negocio. Sin embargo, tal ausencia no lleva a concluir que no existan pruebas que lo vinculen con la compraventa; y menos aun que, como nada se sabe, la Juez le exija que sea él quien asuma la carga de la prueba, tal y como parece interpretar el recurrente. Existen diversos elementos de pruebas que efectivamente vinculan al demandado con la indicada compraventa.
En primer lugar, tenemos la declaración del propio demandado quien ha reconocido su relación matrimonial con Dña. Africa , que figura como la firmante de los documentos. Igualmente, ha manifestado que ella era la titular del bar. Y también ha reconocido que el indicado bar tenía relaciones comerciales con la empresa Coll Frio, SA (cesionaria del crédito), llegando a negar la entrega de la freidora demandada y por tanto reconociendo tener conocimiento de las negociaciones entre el bar y la empresa. Finalmente ha reconocido su presencia en el bar, si bien ha pretendido desvincularse de la titular del mismo afirmando que la misma era de su (ex)esposa y que él sólo trabajaba 4 horas, aduciendo la existencia de un contrato laboral, del que no ha aportado prueba alguna.
En segundo lugar, la prueba documental de nuevo permite establecer la vinculación del demandado con el contrato de compraventa. Así, en los contratos de compraventa figuran los datos personales completos del demandado: su nombre, su domicilio y su DNI. Por otro lado, en el contrato de compraventa obrante al folio 11 puede observarse una anotación a mano que hace referencia a la forma de pago del saldo pendiente y pone "giro a 90 días Caixa Catalunya 2013xxx. Una cuenta bancaria cuyo titular, en las fechas de la compraventa, era el demandado, tal y como se puede observarse en la documentación obrante.
En tercer lugar, la prueba testifical de nuevo ofrece datos que vinculan al demandado con el bar y con la compraventa. El gerente de la empresa Coll Frio, SA, Josep Montalat, manifestó que los datos de los documentos los proporcionaba el cliente y que la documentación la firmaban indistintamente el demandado o su esposa, según fuese el que estuviese en ese momento en el Bar, ya que había diferentes firmas, lo cual era una práctica habitual. Por su parte, Juan Francisco , encargado del cobro, manifestó que cuando fue al bar ya no estaban los Sres. Leon sino otros titulares, quienes le manifestaron que ellos les habían traspasado el bar. Asimismo, manifestó que el 22 de marzo logró hablar, en el domicilio, con la Sra Africa , quien le dijo que su marido (el Sr. Leon ) no estaba, que hacía más de un año que ya no vivía allí, que le dejase el sobre en el buzón, regresando el 30 de abril de 2007 fecha en la que ya no estaba ni la esposa.
Valorada la prueba obrante en el proceso, puede inferirse, conforme al principio de la sana crítica, que los datos suministrados a la compañía se correspondían con los datos de quien ostentaba la titularidad (individual o compartida) o en todo caso, de la persona a la que se designaba como contratante. Cabe pensar que en aquel momento, ajenos a cualquier voluntad defraudatoria o de incumplimiento de sus obligaciones, se proporcionaron a la compañía los datos de la persona responsable del contrato, datos que en forma alguna hubiese podido conseguir la empresa vendedora: nombre completo, domicilio, DNI y cuenta bancaria. Esta vinculación contractual viene igualmente reafirmada por su presencia en el bar.
El propio demandante consciente del acervo probatorio que le vincula con la compraventa objeto del proceso, recurre a dos alegaciones con las que pretende desvincularse. Por un lado, afirma que la titular del bar era su esposa y que su presencia en el mismo se debía a un contrato laboral de 4 horas, no obstante, no aporta prueba alguna que lo sustente, tampoco figura esa indicada relación laboral en la documentación obrante, en la que se relacionan las rentas percibidas por el demandado durante esos períodos. Y en segundo término, alega que se encuentra divorciado de su esposa. Sin que de nuevo aporte prueba alguna que avale que, en el momento de la contratación, se encontraba divorciado de su mujer. Pretende reafirmar esta situación con la declaración del testigo Juan Francisco , quien efectivamente confirma que la Sra. Africa le manifestó que estaba divorciada y que el demandado Sr. Leon ya no vivía allí. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el testigo especificó que la conversación con la señora Africa se realizó el 22 de marzo de 2007 y que la expresión dada fue: "que no vivía allí desde hacía más de un año". Por lo que nada nos dice sobre su situación en el momento en el que se realizaron los contratos. Cabe recordar que el artículo 217 de la LEC ., establece que le corresponde al actor probar los hechos determinantes de sus pretensiones y al demandado la prueba de aquellos alegue para impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la demanda. No se trata por tanto de la inversión de la carga de prueba, sino que en la medida en que probada su vinculación con la contratación, pretende alegar dos excusas con las que busca exonerarse de su responsabilidad, le corresponde a él, consecuentemente, la carga de la prueba de las indicadas alegaciones exculpatorias.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Subsidiariamente se impugna la sentencia por indebida condena al pago de los gastos fijados en la sentencia por importe de 438,50?. Alega el recurrente, fundamentalmente, que no se han acreditado los gastos relacionados, incumpliéndose los requisitos de "debidamente acreditados" y "transparencia" del art. 8 de la Ley 3/2004 .
Efectivamente, la parte demandante ha pretendido probar los gastos (perjuicios) ocasionados por la demora del demandado aportando el documento obrante al folio 19. Un documento que si bien carece de valor probatorio ya que es un documento elaborado de forma unilateral por la parte demandante en la que se relacionan los gastos que pretende cobrar, sin soporte documental alguno; no es menos cierto, que con independencia del valor probatorio del indicado documento, el mismo viene a concretar los gastos que se consideran realizados y que se pretenden cobrar.
Con todo, el hecho de que no exista una prueba con soporte documental de los indicados gastos no impide que los mismos puedan ser apreciados, ya que los mismos pueden establecerse a través de los diversos medios de prueba entre ellos el de la prueba de presunciones judiciales u hominis del art. 386 de la LEC .
Al respecto conviene tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia núm. 728/2007 de 21 junio RJ 20073781 , en la que se afirma que, "si bien es cierto que algunas Sentencias de esta Sala aplican la doctrina conforme a la cual se entienden producidos los daños y perjuicios cuando por las circunstancias concretas se revelen como reales y efectivos, es decir, cuando la realidad de los mismos se deduzca de modo palmario de la propia evidencia de los hechos -Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 18 de julio 1997, 16 de marzo 1999 ( RJ 1999, 1675) , 25 febrero y 5 diciembre 2000, 26 julio 2001, 5 marzo 2002 ( RJ 2002, 4084), 29 octubre 2004 ( RJ 2004, 6860 ) -, no menos cierto es que, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8274 ), incluso desde la perspectiva de dicha doctrina es preciso concretar a qué daños y perjuicios se hace referencia".
En el presente caso, el testigo Juan Francisco manifestó claramente que se realizaron gestiones de cobro y que entre las mismas él se desplazó en tres ocasiones a la población de Salt, la primera al bar, y las dos siguientes a la residencia del demandado en la Plaza DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . En este contexto, cabe entonces inferir que las indicadas gestiones de cobro generaron unos gastos, que la Juez a quo limita y determina, de forma lógica y fundada, esencialmente en los gastos de desplazamiento y de averiguación del patrimonio y domicilio del demandado, excluyendo los restantes. Por lo que ninguna tacha tiene la actuación judicial, deviniendo improcedente el motivo alegado.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimando el recurso de apelación presentado en nombre de por D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de 18 de septiembre del 2.009, en el curso del presente proceso, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Gonzalo Escobar Marulanda celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
