Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 164/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100213


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 127

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Cuatro de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 238/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 164/2010, a instancia de Dª. Marina , Dª. Paulina Y Dª. Sofía representadas en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. José Martínez Casas y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena, contra Dª. Ana , representada en la instancia por el Procurador Vicente Martín Delfa y en la instancia por la procuradora Dª. Mª. Teresa Benítez Garrido y defendida por el Letrado D. José Ranea García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de La Carolina con fecha 5 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Martínez Casas, en nombre y representación de Dª Marina , Dª Paulina y Dª Sofía , contra Dª Ana , representada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por las demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Ana ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción declarativa de propiedad respecto a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Baños de la Encina (Jaén), ejercitada por tres hermanas contra otra hermana, al considerarse acreditado que la demandada junto con su marido adquirieron la referida vivienda a su madre mediante contrato verbal de compraventa el 18 de julio de 1966, frente a ella se alzan las actoras con el presente recurso de apelación, que basan en la errónea valoración de la prueba practicada, pues según resulta de los documentos aportados por los demandados hasta el fallecimiento de su madre Dña. Marisol el 23 de agosto de 1995 la misma fue titular del suministro de luz, pagó las tasas de alcantarillado y basura y aparecía como sujeto pasivo en el IBI, siendo titular del suministro de agua hasta el 1-01-1991, alegan además que el expediente de dominio seguido con el nº 4/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina y que terminó con auto de 29 de mayo de 2007 declarando el dominio de los hoy demandados se siguió en fraude de ley al no haber tenido conocimiento las actoras quienes fueron citadas por edictos al manifestar los demandados que desconocían el paradero de las mismas, y que las testificales practicadas no son concluyentes en tanto o tienen interés, como la de la hermana María Milagros , con quien vive Ana desde el 4 de julio de 2001, o el del vecino Esteban , al manifestar que quiere que gane el pleito Ana , o sólo saben de referencia de los demandados que ellos son propietarios, como el vecino Isidro , no siendo cierto como se dice en la sentencia que en el interrogatorio de la actora Sofía ésta admitiera que la vivienda se la vendió su madre a su hermana Ana ; y, subsidiariamente, para el caso de desestimarse la apelación, solicitó que se revocara la condena en costas de la primera instancia al presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho y si prosperase la apelación se impongan las costas de ambas instancias a los demandados por su temeridad o mala fe.

A dicho recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, en base a haber acreditado que compraron la vivienda a la madre en el año 1966 y que han vivido en ella junto con la misma cuando venían en vacaciones desde Francia donde trabajaban y de manera continuada desde que Baltasar se jubiló y se vinieron de Francia en el año 1991, fecha a partir de la cual consta su empadronamiento en la misma, así como ser su domicilio en los diferentes recibos aportados e incluso la declaración de la renta, no habiendo faltado a la buena fe en la tramitación del expediente de dominio en tanto por las nulas relaciones existentes entre las hermanas Plácida desconocía sus domicilios y prueba de esa nula relación es que han interpuesto la demanda también contra Baltasar cuando el mismo murió en el año 1998, hacía diez años, y que todo ello es corroborado por la hermana Sofía , una de las actoras, que manifestó conocer que tal vivienda se la había vendido su madre a Ana , y por los testigos aportados, vecinos de ellos desde hace muchos años, que dan fe de la posesión como dueños de la que han venido haciendo uso los demandados, para finalmente alegar que las propias actoras al no haber reclamado nada en todos estos años han admitido dicha adquisición.

SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09 ó en la más reciente de 17-02-2010, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el supuesto enjuiciado.

Efectivamente, examinado el procedimiento y visionada la grabación del juicio, se llega por esta Sala a idéntica conclusión de la alcanzada por la Juez de instancia en orden a considerar acreditado que los demandados adquirieron la vivienda litigiosa por compra a la madre de las litigantes, Dña. Marisol mediante contrato verbal de 18 de julio de 1966, lo cual resulta de la prueba practicada.

En primer lugar, respecto a la documental unida los autos, como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda se presentó expediente de dominio 4/97 seguido en el J. Instancia nº 2 de la Carolina, que terminó con auto de 29 de mayo de 2007 en cuya parte dispositiva se declaraba justificado el dominio de los demandados de la referida vivienda por adquisición a su madre, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre desde el 5 de septiembre de 1997. Respecto al mismo se alegan por las actoras que fue tramitado de mala fe porque fueron citadas por edictos y no se enteraron cuando su hermana Ana conocía sus domicilios. Sin embargo, los demandados alegan que no existía relación entre las hermanas, lo que es corroborado por algún testigo vecino, que manifestó no haberlas visto ir a dicha casa ni cuando vivía la madre, y por los propios actos de las actoras, que formularon demanda ( 28 de mayo de 2007) contra el esposo de Ana , Baltasar , cuando el mismo había fallecido el 23 de agosto de 1998, diez años antes, siendo este dato muy significativo en orden a entender creíble la versión de la demandada de las nulas relaciones existentes y de ahí que al no saber sus domicilios fueran citadas por edictos como prevé la ley cuando los causahabientes están en paradero desconocido, por lo que no puede considerarse acreditada la mala fe alegada, cuya carga correspondía a las actoras, no obstante lo cual, la tramitación del expediente referido dejó intacta la posibilidad de acudir al declarativo ordinario, que es lo que han hecho aquellas.

Pero es que además del resto de documentos aportados por los demandados, y que las apelantes desgranan y los interpretan a su favor, no puede sino deducirse que los demandados constaban empadronados en dicha vivienda desde el 23 de septiembre de 1993 (f. 372 y 373), dándose la circunstancia de haberse venido de Francia por jubilación del marido a partir del 31 de marzo de 1991 (f. 263), y que allí vivieron Baltasar hasta que murió el 23 de agosto de 1998 y Plácida hasta el 4 de julio de 2001, que cambia de domicilio; que Baltasar aparece como dado de alta en el suministro de agua desde el 1 de enero de 2001 (f. 271), que es su domicilio fiscal a efectos de renta, así como al que se le giran el pago de impuestos por liquidación de obra, siendo a estos efectos indiferente que la titular del suministro de la luz, alcantarillado y basura fuese la fallecida así como apareciese como sujeto pasivo en el IBI del año 1995, pues es lógico y habitual que hasta su fallecimiento en ese año no se cambiaran ninguna de las titularidades referidas. Por el contrario, las actoras no han acreditado que ellas hayan contribuido a pago alguno de recibos ni impuestos ni hayan reclamado a su hermana la partición de la casa referida.

Y es en este punto donde cobra especial relevancia tanto la declaración de la hermana actora Sofía , quien al ser interrogada en el juicio sí admitió que su madre le vendió al casa referida a su hermana Ana , y si bien después a preguntas de su Letrado matizó la anterior contestación, compartimos con la Juez a quo que era la primera respuesta la más creíble en tanto contestada con espontaneidad (min. 26:15 a 27:30), como la declaración testifical de otra hermana María Milagros , quien declara de forma contundente que todas sabían que su madre vendió esa casa a su hermana Ana (min. 35:40) y que la fueron pagando poco a poco (min. 39:20), y de los testigos casi todos vecinos, que dieron razón de su conocimiento en el sentido de saber que los demandados vivían en dicha casa desde hacía muchos años (cuando trabajaban en Francia en las vacaciones y al jubilarse de manera permanente) no habiendo visto acudir a la misma a las actoras.

Por todo ello, ha de desestimarse el motivo principal de alegación del recurso de apelación.

TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el recurso, se solicita la revocación de la condena en costas a las actoras alegando que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, al tratarse de un contrato verbal de 18 de julio de 1966 que carece de sustento probatorio.

En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, establece la STS Sala 1ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo art. 523 LEC 1.881, que el sistema general de la LEC de 1.881 , que se recogía en dicho precepto, introducido por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC , sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, no puede aplicarse la excepción invocada por las apelantes, pues no existen las dudas de hecho alegadas de forma genérica, al haber quedado acreditado la posesión pacífica como dueño desde hace largo tiempo y con base en un contrato verbal, ni tampoco las de derecho, no señalándose siquiera la división jurisprudencial que pueda darse en materia de acciones declarativas, cuyo éxito estriba únicamente en la prueba de la propiedad de quien la invoca, y toda la practicada aboca a su estimación, siendo la única duda la planteada por las actoras al cuestionar la de los demandados, pues no han presentado ninguna que contravenga la anterior.

Y, por último, tampoco puede apreciarse temeridad o mala fe en los demandados, que les haga acreedores de una condena en costas en ambas instancias.

Por consiguiente, dada la desestimación del recurso de apelación, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse a las apelantes las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de La Carolina con fecha 5 de febrero de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 238 del año 2007 debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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